Resoluciones. 012-DIR-2023-ANT Expídese el Reglamento de transporte terrestre comercial turístico
| Fecha de publicación | 22 Noviembre 2023 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Agencia Nacional de Regulación y Control Del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial |
| Tipo de documento | Resoluciones |
Segundo Suplemento Nº 442 - Registro Ocial
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Miércoles 22 de noviembre de 2023
RESOLUCIÓNNo. 012-DIR-2023-ANT
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y
CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 52 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador, establece: “Las
personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a
elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su
contenido y características.”;
Que, el artículo, 66, numeral 25, de la Constitución de la República, establece: “El
derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con
eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz
sobre su contenido y características.”;
Que, el artículo 82 de la Constitución de la República, señala: “El derecho a la seguridad
jurídica, se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los
principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación.”;
Que, el artículo 394 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “El estado
garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del
territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. La promoción del
transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de
transporte serán prioritarias. El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y
acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias.”;
Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
dispone que: “La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es el ente encargado de la regulación y
planificación del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio
nacional, dentro del ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas
emanadas del Ministerio del sector.”;
Que, el artículo 20, numerales 19, 20 y 22 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, establece que, entre las funciones y atribuciones del
Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial se encuentra: “(…)19. Aprobar los informes de
factibilidad para la creación de nuevos títulos habilitantes en el ámbito de su
competencia. - 20. Aprobar los informes previos emitidos por el departamento
técnico para la constitución jurídica de toda compañía o cooperativa en el ámbito
de su competencia, según los parámetros que se establezcan en el Reglamento.
Asimismo, deberá registrar y auditar los informes técnicos previos para la
constitución jurídica emitidos por los Gobiernos Autónomos Descentralizados que
hayan asumido la competencia. -22.- Aprobar elotorgamiento de títulos
habilitantes en el ámbito de su competencia, de conformidad con el reglamento
correspondiente.”;
Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, señala: “El Directorio emitirá sus pronunciamientos mediante resoluciones
motivadas, las mismas que serán publicadas en el Registro Oficial.”;
Que, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, señala que son funciones y atribuciones del Director Ejecutivo de la Agencia
Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial entre otras, la siguiente: “4. Elaborar las regulaciones y normas técnicas para
la aplicación de la presente Ley y su Reglamento y, someterlas a la aprobación del
Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.”;
Que, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, determina: “Se denomina servicio de transporte comercial el que se presta a
terceras personas a cambio de una contraprestación económica, siempre que no
sea servicio de transporte colectivo o masivo. Para operar un servicio comercial de
transporte se requerirá de un permiso de operación, en los términosestablecidos en
la presente Ley. Dentro de esta clasificación se encuentran el servicio de transporte
(…) turístico, los cuales serán prestados únicamente por operadoras de transporte
terrestre autorizadas para tal objeto y que cumplan con los requisitos y las
Registro Ocial - Segundo Suplemento Nº 442
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Miércoles 22 de noviembre de 2023
RESOLUCIÓNNo. 012-DIR-2023-ANT
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y
CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 52 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador, establece: “Las
personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a
elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su
contenido y características.”;
Que, el artículo, 66, numeral 25, de la Constitución de la República, establece: “El
derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con
eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz
sobre su contenido y características.”;
Que, el artículo 82 de la Constitución de la República, señala: “El derecho a la seguridad
jurídica, se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los
principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación.”;
Que, el artículo 394 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “El estado
garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del
territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. La promoción del
transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de
transporte serán prioritarias. El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y
acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias.”;
Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
dispone que: “La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es el ente encargado de la regulación y
planificación del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio
nacional, dentro del ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas
emanadas del Ministerio del sector.”;
Que, el artículo 20, numerales 19, 20 y 22 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, establece que, entre las funciones y atribuciones del
Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial se encuentra: “(…)19. Aprobar los informes de
factibilidad para la creación de nuevos títulos habilitantes en el ámbito de su
competencia. - 20. Aprobar los informes previos emitidos por el departamento
técnico para la constitución jurídica de toda compañía o cooperativa en el ámbito
de su competencia, según los parámetros que se establezcan en el Reglamento.
Asimismo, deberá registrar y auditar los informes técnicos previos para la
constitución jurídica emitidos por los Gobiernos Autónomos Descentralizados que
hayan asumido la competencia. -22.- Aprobar elotorgamiento de títulos
habilitantes en el ámbito de su competencia, de conformidad con el reglamento
correspondiente.”;
Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, señala: “El Directorio emitirá sus pronunciamientos mediante resoluciones
motivadas, las mismas que serán publicadas en el Registro Oficial.”;
Que, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, señala que son funciones y atribuciones del Director Ejecutivo de la Agencia
Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial entre otras, la siguiente: “4. Elaborar las regulaciones y normas técnicas para
la aplicación de la presente Ley y su Reglamento y, someterlas a la aprobación del
Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.”;
Que, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, determina: “Se denomina servicio de transporte comercial el que se presta a
terceras personas a cambio de una contraprestación económica, siempre que no
sea servicio de transporte colectivo o masivo. Para operar un servicio comercial de
transporte se requerirá de un permiso de operación, en los términosestablecidos en
la presente Ley. Dentro de esta clasificación se encuentran el servicio de transporte
(…) turístico, los cuales serán prestados únicamente por operadoras de transporte
terrestre autorizadas para tal objeto y que cumplan con los requisitos y las
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Miércoles 22 de noviembre de 2023
características especiales de seguridad, establecidas por la Agencia Nacional de
Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.”;
Que, el artículo 74 de la Ley Orgánica Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
dispone: “Compete a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, otorgar los siguientes títulos habilitantes: (…)
b) Permisos de operación de servicios de transporte comercial, para todos los
ámbitos, a excepción del intracantonal; y, (…)”;
Que, el artículo 79 de la Ley Orgánica Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
dispone que: “Por ser el servicio de transporte terrestre, de carácter económico y
estratégico para el Estado, las operadoras deberán tener un objeto social único y
exclusivo en sus estatutos, de acuerdo con el servicio por prestarse, y así debe
constar en los respectivos contratos de operación, esto es, que no pueden invadirse
los campos de acción de unas modalidades de trasporte con otras.”;
Que, el artículo 2 de la Ley de Turismo, señala que: “Turismo es el ejercicio de todas las
actividades asociadas con el desplazamiento de personas hacia lugares distintos al
de su residencia habitual; sin ánimo de radicarse permanentemente en ellos.”;
Que, el artículo 3 de la Ley ibídem, establece que: “Son principios de la actividad
turística, los siguientes: a) La iniciativa privada como pilar fundamental del sector;
con su contribución mediante la inversión directa, la generación de empleo y
promoción nacional e internacional; b) La participación de los gobiernos provincial
y cantonal para impulsar y apoyar el desarrollo turístico, dentro del marco de la
descentralización; c) El fomento de la infraestructura nacional y el mejoramiento de
los servicios públicos básicos para garantizar la adecuada satisfacción de los
turistas; d) La conservación permanente de los recursos naturales y culturales del
país; y, e) La iniciativa y participación comunitaria indígena, campesina, montubia o
afro ecuatoriana, con su cultura y tradiciones preservando su identidad, protegiendo
su ecosistema y participando en la prestación de servicios turísticos, en los términos
previstos en esta Ley y sus reglamentos.”;
Que, el artículo 5 de la Ley de Turismo, señala: “Se considerarán actividades turísticas las
desarrolladas por personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación
remunerada de modo habitual, a una o más de las siguientes actividades: “(…) c.
Transportación, cuando se dedica principalmente al turismo; inclusive el transporte
aéreo, marítimo, fluvial, terrestre y el alquiler de vehículos para este propósito.”;
Que, el artículo 55 del Reglamento General de Aplicación a la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece: “El servicio de transporte terrestre
comercial consiste en trasladar a terceras personas y/o bienes, de un lugar a otro,
dentro del ámbito señalado en este Reglamento. La prestación de este servicio estará
a cargo de las compañías o cooperativas legalmente constituidasy habilitadas para
este fin. Esta clase de servicio será autorizado a través de permisos de operación
(…).”;
Que, el artículo 62 del Reglamento General de Aplicación a la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, determina: “El servicio de transporte terrestre
comercial de pasajeros y/o bienes (mercancías), puede ser de los siguientes tipos:
(…) 7. Turismo: Consiste en el traslado de personas que se movilizan dentro del
territorio ecuatoriano con motivos exclusivamente turísticos y se regirá por su propio
Reglamento (...).”;
Que, en cumplimiento de la disposición transitoria primera del Decreto Ejecutivo No. 604
de 29 de noviembre de 2022 en la cual se dispone que “los proyectos de actos
normativos que a la fecha de publicación de este instructivo se encuentren en trámite,
continuarán hasta la finalización con el proceso de consulta que hubieren iniciado.
Caso contrario deberán acogerse a lo dispuesto en el presente instructivo previo a su
promulgación”; por lo que, el “Reglamento de Transporte Terrestre Comercial de
Turístico, no debe ser sujeto de consulta pre legislativa, puesto que su socialización se
llevó a cabo a partir del 31 de agosto de 2022;
Que, mediante Resolución No. 077-DIR-2020-ANT de 16 de diciembre de 2020, el
Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, expidió el Reglamento del Transporte Terrestre Comercial
Turístico, que contiene las normas, procedimientos y requisitos para la organización,
regulación, evaluación y control de las actividades relacionadas con el transporte
terrestre comercial en la modalidad turístico;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 2022-028 de 18 de noviembre de 2022, y
publicado en el Registro Oficial Suplemento 203 de 06 de diciembre de 2022, el
Ministerio de Turismo, expidió el Reglamento que regula la Obtención del Registro
de Turismo para la actividad de transporte turístico;
Que, mediante Memorando No. ANT-DTHA-2022-1723 de 26 de julio de 2022, la
Dirección de Títulos Habilitantes, solita a la Dirección de Asesoría Jurídica la
emisión del criterio jurídico para la elaboración del proyecto normativo;
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