Resoluciones. 013-DIR-2023-ANT Expídese el Reglamento para el Servicio Comercial de Tricimotos (Mototaxis)
| Fecha de publicación | 24 Noviembre 2023 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Agencia Nacional de Regulación y Control Del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial |
| Tipo de documento | Resoluciones |
Viernes 24 de noviembre de 2023 Registro Ocial Nº 444
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RESOLUCIÓN No. 013-DIR-2023-ANT
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y
CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD
VIAL
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “Las
personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a
elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre
su contenido y características.”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República establece que “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución.”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República señala que “La administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de
eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;
Vial referente a la prioridad de movilidad señala que “El Estado garantizará los
medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente el medio y la
forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes y servicios, con los límites
establecidos por la autoridad competente.
Para el establecimiento de la política pública en la materia, se considerará el
nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada
modo de transporte y su contribución a la productividad.
Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la
distribución de recursos del presupuesto, en el siguiente orden:1. Peatones,
especialmente las personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria; 2.
Biciusuarios y usuarios de vehículos de tracción humana;3. Servicio de
transporte público de pasajeros;4. Servicio de transporte comercial y de carga;
y, 5. Transporte particular.”;
Vial dispone que “La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Viernes 24 de noviembre de 2023Registro Ocial Nº 444
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RESOLUCIÓN No. 013-DIR-2023-ANT
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y
CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD
VIAL
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “Las
personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a
elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre
su contenido y características.”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República establece que “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución.”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República señala que “La administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de
eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;
Vial referente a la prioridad de movilidad señala que “El Estado garantizará los
medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente el medio y la
forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes y servicios, con los límites
establecidos por la autoridad competente.
Para el establecimiento de la política pública en la materia, se considerará el
nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada
modo de transporte y su contribución a la productividad.
Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la
distribución de recursos del presupuesto, en el siguiente orden:1. Peatones,
especialmente las personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria; 2.
Biciusuarios y usuarios de vehículos de tracción humana;3. Servicio de
transporte público de pasajeros;4. Servicio de transporte comercial y de carga;
y, 5. Transporte particular.”;
Vial dispone que “La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es el ente encargado de la regulación y
planificación del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio
nacional, dentro del ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas
emanadas del Ministerio del sector. (...)”;
Que, el numeral 2) del artículo 20 de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, otorga como una de las funciones y atribuciones del
Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial “Establecer las regulaciones de carácter
nacional en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; controlar
y auditar en el ámbito de sus competencias su cumplimiento por parte de los
Gobiernos Autónomos Descentralizados, de acuerdo con el Reglamento que se
expida para la presente Ley.”;
Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, señala que “El Directorio emitirá sus pronunciamientos mediante
resoluciones motivadas, las mismas que serán publicadas en el Registro
Oficial.”;
Que, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, determina entre las funciones y atribuciones del Director Ejecutivo de la
Agencia Nacional de Tránsito, las siguientes “(…) 4. Elaborar regulaciones y
normas técnicas para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento y,
someterlos a la aprobación del Directorio de la Agencia Nacional de
Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.”;
Que, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, menciona “Para fines de aplicación de la presente Ley, se establecen las
siguientes clases de servicios de transporte terrestre: (…) b) Comercial;
Que, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, dispone que los “Aspectos de atención en la prestación del servicio de
transporte terrestre. (…) b) La eficiencia en la prestación del servicio; c) La
protección ambiental; d) La prevalencia del interés general por sobre el
particular (…)”;
Que, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial señala que “Se denomina servicio de transporte comercial el que se presta
a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, siempre que
no sea servicio de transporte colectivo o masivo. Para operar un servicio
comercial de transporte se requerirá de un permiso de operación, en los
términos establecidos en la presente Ley. Dentro de esta clasificación se
encuentran el servicio de transporte escolar e institucional, taxis, alternativo
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comunitario rural excepcional, tricimotos, carga pesada, carga liviana, mixto de
pasajeros y/o bienes; y, turístico, los cuales serán prestados únicamente por
operadoras de transporte terrestre autorizadas para tal objeto y que cumplan
con los requisitos y las características especiales de seguridad, establecidas por
la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial (…).”;
Que, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, señala que “Las especificaciones técnicas y operacionales de cada uno de
los tipos de transporte terrestre, constarán en los reglamentos expedidos por el
Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o en aquellos emitidos por el ente
encargado de la normalización a nivel nacional.”;
Que, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, dispone que “Los títulos habilitantes serán conferidos por la Agencia
Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro de los
ámbitos de su competencia; que responderán a estudios técnicos aprobados por
las autoridades competentes, que justifiquen la necesidad de su otorgamiento o
emisión en atención a la planificación nacional o local según corresponda,
sobre la base de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente Ley, y se
propenderá al cumplimiento de los estándares y parámetros técnicos integrales,
al ordenamiento y control del tráfico.”;
Que, el artículo 76, inciso tercero, de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, señala que “El permiso de operación para la
prestación de servicios de transporte comercial de personas, animales y/o
bienes, es el título habilitante mediante el cual la Agencia Nacional de
Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los
Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro de los ámbitos de su
competencia, enmarcados en la Ley y demás normativa vigente, autorizan la
prestación de servicios de transporte a una persona jurídica, con capacidad
legal, técnica y financieramente solvente.”;
Que, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, dispone que “Toda operadora de transporte terrestre que esté autorizada
para la prestación del servicio, deberá hacerlo única y exclusivamente en las
clases de automotores que el Reglamento determine, dependiendo de su clase y
tipo.”;
Que, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, señala que “Los medios de transporte, equipos o dispositivos empleados en
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