Resoluciones. 2024-037-DE Expídese el Instructivo que Regula la Creación, Conformación y Funcionamiento del Comité de Transparencia

Fecha de publicación03 Junio 2024
SecciónResoluciones
EmisorInstituto de Investigación Geológico y Energético
Tipo de documentoResoluciones
Lunes 3 de junio de 2024 Registro Ocial Nº 570
56
INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN GEOLÓGICO Y ENERGÉTICO
RESOLUCIÓN No. 2024-037-DE
PHD. VICENTE SEBASTIÁN ESPINOZA ECHEVERRÍA
DIRECTOR EJECUTIVO DEL IIGE
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 16 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza el derecho al
acceso a las tecnologías de información, para todas las personas, en forma individual o colectiva;
personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a acceder libremente a la información
generada en entidades públicas o privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones
públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la
ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información;
Que, el artículo 91 de la norma constitucional prevé la acción de acceso a la información pública, cuando
esta ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea
completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto,
reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de la
información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de
acuerdo con la ley;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: “Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o los servidores públicos y las personas que
actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las c ompetencias y facultades que les
sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución”;
Que, el artículo 227 de la norma constitucional, establece que la administración pública constituye un
servicio a la colectividad que se rige, entre otros, por los principios de participación y transparencia;
Que, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce a la libertad de
pensamiento y de expresión como un derecho humano;
Que, el principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, señala que: “El acceso a
la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están
obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones
excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro
real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas” ;
Que, la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública, aprobada por la Asamblea
General de la Organización de Estados Americanos, OEA, en su artículo 11 numeral 1 determina
que: “La solicitud de Información puede ser presentada por escrito, por vía electrónica, verbalmente
en persona, por teléfono o por cualquier otro medio análogo (…)”;
Que, la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico en el capítulo primero en el número 2 en entre las
finalidades determina en la letra b) “Incrementar la calidad de los s ervicios y productos públicos que
el Estado tiene que suministrar a los ciudadanos al mejorar la eficiencia, la eficacia y una mayor
transparencia de la gestión pública, aprovechando la utilización de las TIC en el Gobierno y en la
Administración Pública”. Asimismo, promueve los principios del gobierno electrónico entre los que
se encuentra la transparencia;
Que, la Carta Iberoamericana de Gobierno Abierto en el capítulo segundo, sobre concepto, finalidad,
pilares y beneficios del gobierno abierto en el contexto de la Carta, en relación a la finalidad del
gobierno abierto, establece en la letra b) que: “Las políticas y acciones de gobierno ab ierto que lleven
a cabo los países deberán buscar crear valor público teniendo por finalidad la concreción del derecho
de los ciudadanos a un buen gobierno, que se traduzca en un m ayor bienestar y prosperidad, en
mejores servicios públicos y calidad de vida de las personas, para contribuir al fortalecimiento de la
democracia, afianzar la confianza del ciudadano en la administración pública y a l desarrollo efectivo
de las máximas del bien común, el buen vivir, el vivir bien y la felicidad de las ciudadanas y
ciudadanos bajo una perspectiva de desarrollo sostenible, inclusión y respeto a la dignidad humana
y la diversidad cultural”;
Que, la Carta Iberoamericana de Gobierno Abierto en el capítulo segundo, sobre concepto, finalidad,
pilares y beneficios del gobierno abierto en el contexto de la Carta, en relación a los Pilares del
Gobierno Abierto en la letra c) señala que, se consideran bajo una lógica sistémica, en la que cada
uno contribuye al logro de los otros de manera orgánica e interdependiente, que son: transparencia
y acceso a la información pública; rendición de cuentas públicas; participación ciudadana; y,
colaboración e innovación pública y ciudadana;
Que, la Carta Iberoamericana Gobierno Abierto, en el capítulo cuarto sobre Componente s fundamentales
y orientaciones para la implementación de la Carta en la letra c), en relación a los datos públicos
para el desarrollo incluyente y sostenible, señala que: “En materia de apertura de datos, los
gobiernos deberían diseñar, implementar y desarrollar portales de datos abiertos y elaborar
normativas y/o pautas metodológicas para su adecuada categorización, uso y reutilización por parte
de la ciudadanía y otros actores del ecosistema del gobierno abierto (…)” ;
Que, en el Compromiso de Lima en la VIII Cumbre de las Américas, denominado “Gobernabilidad
Democrática frente a la Corrupción”, en la letra b) número 20 se establece entre los compromisos:
“Impulsar el establecimiento de un Programa Interamericano de Datos Abiertos, en el marco de la
OEA, con el objetivo de fortalecer las políticas de apertura de información, e incrementar la
capacidad de los gobiernos y ciudadanos en la prevención y el combate a la corrup ción, teniendo en
cuenta los importantes trabajos realizados en el ámbito interamericano en esta materia y otras
iniciativas regionales y mundiales”;
Que, los artículos 90 y 93 del Código Orgánico Administrativo determinan que las actividades a cargo de
las administraciones pueden ser ejecutadas mediante el uso de las nuevas tecnologías y medios
electrónicos, para lo cual se deberán habilitar canales o medios para la prestación de servicios
electrónicos y se deberán garantizar su acceso, con independencia de sus circunstancias
personales, medios o conocimiento;
Que, el artículo 96 del Código Orgánico Administrativo dispone que las personas que hayan agregado un
documento a un archivo público tienen derecho, a través de los sistemas tecnológicos que se
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INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN GEOLÓGICO Y ENERGÉTICO
RESOLUCIÓN No. 2024-037-DE
PHD. VICENTE SEBASTIÁN ESPINOZA ECHEVERRÍA
DIRECTOR EJECUTIVO DEL IIGE
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 16 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza el derecho al
acceso a las tecnologías de información, para todas las personas, en forma individual o colectiva;
personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a acceder libremente a la información
generada en entidades públicas o privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones
públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la
ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información;
Que, el artículo 91 de la norma constitucional prevé la acción de acceso a la información pública, cuando
esta ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea
completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto,
reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de la
información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de
acuerdo con la ley;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: “Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o los servidores públicos y las personas que
actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las c ompetencias y facultades que les
sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución”;
Que, el artículo 227 de la norma constitucional, establece que la administración pública constituye un
servicio a la colectividad que se rige, entre otros, por los principios de participación y transparencia;
Que, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce a la libertad de
pensamiento y de expresión como un derecho humano;
Que, el principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, señala que: “El acceso a
la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están
obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones
excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro
real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas” ;
Que, la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública, aprobada por la Asamblea
General de la Organización de Estados Americanos, OEA, en su artículo 11 numeral 1 determina
que: “La solicitud de Información puede ser presentada por escrito, por vía electrónica, verbalmente
en persona, por teléfono o por cualquier otro medio análogo (…)”;
Que, la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico en el capítulo primero en el número 2 en entre las
finalidades determina en la letra b) “Incrementar la calidad de los s ervicios y productos públicos que
el Estado tiene que suministrar a los ciudadanos al mejorar la eficiencia, la eficacia y una mayor
transparencia de la gestión pública, aprovechando la utilización de las TIC en el Gobierno y en la
Administración Pública”. Asimismo, promueve los principios del gobierno electrónico entre los que
se encuentra la transparencia;
Que, la Carta Iberoamericana de Gobierno Abierto en el capítulo segundo, sobre concepto, finalidad,
pilares y beneficios del gobierno abierto en el contexto de la Carta, en relación a la finalidad del
gobierno abierto, establece en la letra b) que: “Las políticas y acciones de gobierno ab ierto que lleven
a cabo los países deberán buscar crear valor público teniendo por finalidad la concreción del derecho
de los ciudadanos a un buen gobierno, que se traduzca en un m ayor bienestar y prosperidad, en
mejores servicios públicos y calidad de vida de las personas, para contribuir al fortalecimiento de la
democracia, afianzar la confianza del ciudadano en la administración pública y a l desarrollo efectivo
de las máximas del bien común, el buen vivir, el vivir bien y la felicidad de las ciudadanas y
ciudadanos bajo una perspectiva de desarrollo sostenible, inclusión y respeto a la dignidad humana
y la diversidad cultural”;
Que, la Carta Iberoamericana de Gobierno Abierto en el capítulo segundo, sobre concepto, finalidad,
pilares y beneficios del gobierno abierto en el contexto de la Carta, en relación a los Pilares del
Gobierno Abierto en la letra c) señala que, se consideran bajo una lógica sistémica, en la que cada
uno contribuye al logro de los otros de manera orgánica e interdependiente, que son: transparencia
y acceso a la información pública; rendición de cuentas públicas; participación ciudadana; y,
colaboración e innovación pública y ciudadana;
Que, la Carta Iberoamericana Gobierno Abierto, en el capítulo cuarto sobre Componente s fundamentales
y orientaciones para la implementación de la Carta en la letra c), en relación a los datos públicos
para el desarrollo incluyente y sostenible, señala que: “En materia de apertura de datos, los
gobiernos deberían diseñar, implementar y desarrollar portales de datos abiertos y elaborar
normativas y/o pautas metodológicas para su adecuada categorización, uso y reutilización por parte
de la ciudadanía y otros actores del ecosistema del gobierno abierto (…)” ;
Que, en el Compromiso de Lima en la VIII Cumbre de las Américas, denominado “Gobernabilidad
Democrática frente a la Corrupción”, en la letra b) número 20 se establece entre los compromisos:
“Impulsar el establecimiento de un Programa Interamericano de Datos Abiertos, en el marco de la
OEA, con el objetivo de fortalecer las políticas de apertura de información, e incrementar la
capacidad de los gobiernos y ciudadanos en la prevención y el combate a la corrup ción, teniendo en
cuenta los importantes trabajos realizados en el ámbito interamericano en esta materia y otras
iniciativas regionales y mundiales”;
Que, los artículos 90 y 93 del Código Orgánico Administrativo determinan que las actividades a cargo de
las administraciones pueden ser ejecutadas mediante el uso de las nuevas tecnologías y medios
electrónicos, para lo cual se deberán habilitar canales o medios para la prestación de servicios
electrónicos y se deberán garantizar su acceso, con independencia de sus circunstancias
personales, medios o conocimiento;
Que, el artículo 96 del Código Orgánico Administrativo dispone que las personas que hayan agregado un
documento a un archivo público tienen derecho, a través de los sistemas tecnológicos que se

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