Resoluciones. 23-11.1 Expídese el Reglamento de Higiene y Seguridad
| Fecha de publicación | 21 Julio 2023 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas |
| Tipo de documento | Resoluciones |
Viernes 21 de julio de 2023 Suplemento Nº 358 - Registro Ocial
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REPÚBLICA DEL ECUADOR
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL
DE LAS FUERZAS ARMADAS
CONSEJO DIRECTIVO
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Resolución N.° 23-11.1
Considerando:
Que, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que “El
trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de
realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas
trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones
y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente
escogido o aceptado”;
Que, los incisos 2 y 3 del artículo 160 de la Constitución de la República del Ecuador,
señalan que: “(...) Los miembros de las Fuerzas Armadas (...) estarán sujetos a
las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones (…). Se
garantizará su estabilidad y profesionalización. Los miembros de las Fuerzas
Armadas (...) sólo podrán ser privados de sus grados, pensiones,
condecoraciones y reconocimientos por las causas establecidas en dichas leyes
y no podrán hacer uso de prerrogativas derivadas de sus grados sobre los
derechos de las personas (...)”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, determina que “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento
de sus fines y hacer afectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución”;
Que, el artículo 229 de la Constitución de la República manifiesta que “serán servidoras
o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier
título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del
sector público. Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código
del Trabajo. La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y
equitativa, con relación a sus funciones, y valora la profesionalización,
capacitación, responsabilidad y experiencia”;
Que, el artículo 326, número 5 de la Constitución de la República, establece que “Toda
persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y
propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar”;
Que, el inciso primero del artículo 367 de la Constitución de la República del Ecuador,
determina que la seguridad social es pública y universal, no podrá privatizarse y
atenderá las necesidades contingentes de la población. La protección de las
contingencias se hará efectiva a tr avés del seguro universal obligatorio y de sus
regímenes especiales;
Que, el artículo 370 de la Constitución de la República, en relación a la misión
constitucional de las Fuerzas Armadas, las particularidades y especificidades de
la profesión militar, reconoce el régimen de especial de seguridad social;
Que, el primer inciso del artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador
establece que: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier
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otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán
mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario
carecerán de eficacia jurídica”;
Que, el artículo 434 del Código de Trabajo establece: “En todo medio colectivo y
permanente de trabajo que cuenta con más de diez trabajadores, los
empleadores están obligados a elaborar y someter a aprobación del Ministerio
del trabajo, por medio de la Dirección Regional del Trabajo, un reglamento de
higiene y seguridad, el mismo que será renovado cada dos años”;
Que, el artículo 23, letra l) de la Ley Orgánica del Servicio Público, reconoce como un
derecho irrenunciable de las servidoras y servidores públicos el: “(…) Desarrollar
sus labores en un entorno adecuado y propicio, que garantice su salud,
integridad, seguridad, higiene y bienestar”;
Que, el Reglamento General a la Ley Orgánica de Servicio Público, en su artículo 120,
letra d) establece la estructura de la gestión de las Unidades de Administración
del Talento Humano-UATH, “Las UATH estructurarán su gestión mediante la
conformación de procesos y estarán integradas básicamente por: (…) d) Salud
ocupacional”;
Que, el artículo 130 ibídem establece que: “La administración del talento humano del
servicio público, responde a un sistema integrado que está conformado por los
subsistemas de planificación del talento humano; clasificación de puestos;
reclutamiento y selección de personal; formación, capacitación y desarrollo
profesional; y, evaluación del desempeño. Además, se considerará como parte
integrante del desarrollo del talento humano la salud ocupacional”;
Que, el artículo 228 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Servicio Público
establece: “Las instituciones asegurarán a las y los servidores públicos el derecho
a prestar sus servicios en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su
salud ocupacional, comprendida ésta como la protección y el mejoramiento de la
salud física, mental, social y espiritual, para lo cual el Estado a través de las
máximas autoridades de las instituciones estatales, desarrollando programas
integrales. Para este fin las instituciones contemplarán en sus respectivos
presupuestos los recursos materiales y financieros necesarios (…)”;
Que, conforme el artículo 11 de la Decisión N.° 584, los artículos 42, 410 del Código
establecido en al Acuerdo Ministerial N.° MDT-2017-135, se establecen las
obligaciones del empleador en materia de Seguridad y Salud Ocupacional;
Que, en referencia a Capítulo IV del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el
Trabajo Decisión N.° 584, artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y al artículo 23 de la Ley
Orgánica del Servicio Público; se establecen los derechos de los trabajadores y
servidores públicos en materia de Seguridad y Salud Ocupacional;
Que, en referencia al artículo 24 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el
Trabajo Decisión N.° 584, al artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio Público,
conforme el artículo 410 del Código del Trabajo y de acuerdo con el artículo 13
del Decreto Ejecutivo N.° 2393, se establecen las obligaciones de los
trabajadores y servidores públicos en materia de Seguridad y Salud Ocupacional;
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Que, en referencia al artículo 44 del Código del Trabajo y al artículo 187 del Decreto
Ejecutivo N.° 2393, se establecen las prohibiciones del empleador en materia de
Seguridad y Salud Ocupacional;
Que, en referencia al artículo 46 del Código del Trabajo, al artículo 24 de la Ley
Orgánica del Servicio Público y al artículo 188 del Decreto Ejecutivo N.° 2393, se
establecen las prohibiciones de los trabajadores y servidores públicos en materia
de Seguridad y Salud Ocupacional;
Que, de acuerdo con el artículo 11, número 15 del Decreto Ej ecutivo N.° 2393, se
establecen las responsabilidades de los directores, coordinadores, jefes
departamentales y supervisores en materia de Seguridad y Salud Ocupacional;
Que, en cumplimiento al artículo 11 del Instrumento Andino de Naciones, Decisión N.°
584, al artículo 5 del Reglamento del Instrumento Andino de Naciones Decisión
N.° 957, conforme el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N.° 2393 y, en referencia a
los artículos 11,13,14,15,16 y 17 del Acuerdo Ministerial N.° 1404, se establecen
las obligaciones y responsabilidades de los técnicos, responsables en materia de
Prevención de Riesgos Laborales;
Que, en referencia al artículo 17 de la Decisión N.° 584 Instrumento Andino de
Naciones, a los artículos 2 y 18 del Reglamento al Instrumento Andino de
Seguridad y Salud en el Trabajo, Resolución N.° 957, conforme el artículo 12 del
Decreto Ejecutivo N.° 2393 y a lo dispuesto en el Mandato Constituyente N.° 8,
se establecen las responsabilidades y obligaciones en espacios compartidos
entre empresas o instituciones en materia de Seguridad y Salud Ocupacional;
Que, de acuerdo con el artículo 10 de la Resolución N.° 957, Reglamento al
Instrumento Andino de Naciones, se define a los Organismos Paritarios como
“Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo es un órgano bipartito y
paritario constituido por representantes del empleador y de los trabajadores, con
las facultades y obligaciones previstas por la legislación y la práctica nacionales.
Dicho Comité actuará como instancia de consulta regular y periódica de las
actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos y apoyo al
desarrollo de los programas de seguridad y salud en el trabajo”;
Que, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución N.° 957, artículo 14 del
Decreto Ejecutivo N.° 2393 y Acuerdo Ministerial N.° MDT-2017-135, se
establecen las funciones y conformación de organismos paritarios;
Que, conforme a los artículos 9 y 11 de la Decisión N.° 584, artículo 1 de la Resolución
N.° 957, el Acuerdo Ministerial N.° 136, los artículos 6, 7 y 23 al 54 del Decreto
Ejecutivo N.° 2393, se establecen las normas de seguridad y salud de los trabajos
de alto riesgo;
Que, en los artículos 164,165 y 166 del Decreto Ejecutivo N.° 2393 y conforme lo
descrito en la NTE INEN-ISO 3864-1:2013, se establecen las directrices para la
instalación de señalización de seguridad;
Que, en cumplimiento al artículo 16 de la Decisión N.° 584, según lo dispuesto en el
artículo 1 de la Resolución N.° 957, al artículo 140 del Acuerdo Ministerial N.°
00174, en referencia al artículo 7 de la Resolución N.° 020-INS-DIR-ARCOM-
2014, conforme establece el artículo 10 del Acuerdo Ministerial N.° MDT-2017-
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