Resoluciones. ACESS-ACESS-2024-0073-R Se expide la Norma técnica de control y vigilancia sanitaria a establecimientos de salud, brigadas de atención en salud, compañías que financian servicios de atención integral de salud prepagada y las de seguros que oferten coberturas de seguros de asistencia médica y al ejercicio de las terapias alternativas
| Fecha de publicación | 30 Enero 2025 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Agencia de Aseguramiento de la Calidad de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada - Acess |
| Tipo de documento | Resoluciones |
Jueves 30 de enero de 2025
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Registro Ocial Nº 733
Resolución Nro. ACESS-ACESS-2024-0073-R
Quito, D.M., 31 de diciembre de 2024
AGENCIA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE
SALUD Y MEDICINA PREPAGADA
Paola Andrea Aguirre Otero
DIRECTORA EJECUTIVA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 3, literal 1, determina:
“Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el
efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social
y el agua para sus habitantes (...)”;
Que, el artículo 11, en sus literales 1 y 2 de la Ley ibídem, determina: “Art. 11.- El
ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se
podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades
competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento. 2. Todas las personas son
iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser
discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género,
identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado
judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de
salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción,
personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley
sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción
afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se
encuentren en situación de desigualdad…”;
Que, la Ley ibídem, determina en el artículo 32: “La Salud es un derecho que garantiza
el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el
derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad
social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir (...) La prestación de los
servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad,
interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de
género y generacional…”;
Que, el primer inciso del artículo 52 de la Ley ibídem determina: “Las personas tienen
derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así
como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características…”;
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Registro Ocial Nº 733
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Quito, D.M., 31 de diciembre de 2024
Que, el artículo 361 de la Ley ibídem, determina que el Estado ejercerá la rectoría del
sistema a través de la Autoridad Sanitaria Nacional, será responsable de formular la
política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades
relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector;
Que, en el artículo 424 de la Ley ibídem, se dispone que la Constitución de la República,
es la norma suprema y prevalecerá sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico; y,
además que las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con
las disposiciones constitucionales; careciendo de eficacia jurídica, si se actuare en
contrario;
Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Salud determina que, la autoridad sanitaria
nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las
funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y
vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia
serán obligatorias;
Que, el artículo 130 de la ley ibídem, determina que “los establecimientos o servicios de
salud sujetos a control sanitario para su funcionamiento deberán contar con el permiso
otorgado por la autoridad sanitaria nacional. El permiso de funcionamiento tendrá
vigencia de un año calendario.”;
Que, el artículo 143 de la Ley ibídem determina, “La publicidad y promoción de los
productos sujetos a control y vigilancia sanitaria deberán ajustarse a su verdadera
naturaleza, composición, calidad u origen, de modo tal que se evite toda concepción
errónea de sus cualidades o beneficios, lo cual será controlado por la autoridad
sanitaria nacional.”;
Que, el artículo 167 de la Ley ibídem, determina, “La receta emitida por los
profesionales de la salud facultados por ley para hacerlo, debe contener
obligatoriamente y en primer lugar el nombre genérico del medicamento prescrito
(…) No se aceptarán recetas ilegibles, alteradas o en clave”;
Que, el artículo 173 de la Ley ibídem, establece, “Todo establecimiento farmacéutico
debe contar con la responsabilidad técnica de un profesional químico farmacéutico o
bioquímico farmacéutico, quien puede tener bajo su responsabilidad técnica uno o más
establecimientos farmacéuticos, de conformidad con lo que establezca el reglamento.
El reglamento de aplicación de esta Ley normará lo relacionado a este servicio, en los
lugares en donde no existan suficientes profesionales ni establecimientos
farmacéuticos”;
Que, el artículo 180 de la Ley ibídem, establece que “La autoridad sanitaria nacional
regulará, licenciará y controlará el funcionamiento de los servicios de salud públicos y
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privados, con y sin fines de lucro, autónomos, comunitarios y de las empresas privadas
de salud y medicina prepagada y otorgará su permiso de funcionamiento. Regulará los
procesos de licenciamiento y acreditación.
Regulará y controlará el cumplimiento de la normativa para la construcción, ampliación
y funcionamiento de estos establecimientos o servicios de salud de acuerdo a la tipología,
basada en la capacidad resolutiva, niveles de atención y complejidad.”;
Que, el artículo 181 de la Ley ibídem, establece a “La Autoridad Sanitaria Nacional
regulará y vigilará que los servicios de salud públicos y privados, con y sin fines de
lucro, autónomos y las empresas privadas de salud y medicina prepagada, garanticen
atención oportuna, eficiente y de calidad según los enfoques y principios definidos en
esta Ley.”;
Que, el artículo 183 de la Ley ibídem, establece: “El contrato de prestación de servicios
de medicina prepagada debe ser aprobado por la autoridad sanitaria nacional. Es
obligación de las empresas de medicina prepagada obtener dicha aprobación y hacerla
constar en el contrato respectivo”.;
Que, el artículo 189 de la Ley ibídem, dispone que “Los integrantes del Sistema
Nacional de Salud, respetarán y promoverán el desarrollo de las medicinas
tradicionales; incorporarán el enfoque intercultural en las políticas, planes, programas,
proyectos y modelos de atención de salud e integrarán los conocimientos de las
medicinas tradicionales y alternativas, en los procesos de enseñanza-aprendizaje.”;
Que, el artículo 192 de la Ley ibídem, establece “Los integrantes del Sistema Nacional
de Salud respetarán y promoverán el desarrollo de las medicinas alternativas en el
marco de la atención integral de salud.
Las medicinas alternativas deben ser ejercidas por profesionales de la salud con títulos
reconocidos y certificados por el CONESUP y registrados ante la autoridad sanitaria
nacional. Las terapias alternativas requieren para su ejercicio el permiso emitido la
autoridad sanitaria nacional.”;
Que, el artículo 193 de la Ley ibídem, determina que “Son profesiones de la salud
aquellas cuya formación universitaria de tercer o cuarto nivel está dirigida específica y
fundamentalmente a dotar a los profesionales de conocimientos, técnicas y prácticas,
relacionadas con la salud individual y colectiva y al control de sus factores
condicionantes.”;
Que, el artículo 194 de la Ley ibídem, determina, “Para ejercer como profesional de
salud, se requiere haber obtenido título universitario de tercer nivel, conferido por una
de las universidades establecidas y reconocidas legalmente en el país, o por una del
exterior, revalidado y refrendado. En uno y otro caso debe estar registrado ante el
CONESUP y por la autoridad sanitaria nacional”;
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