Resoluciones. ARCERNNR-017/2023 Conócese y apruébese el Proyecto de Regulación denominado «Marco Regulatorio de la generación distribuida para el autoabastecimiento de consumidores no regulados de energía eléctrica»
| Fecha de publicación | 16 Junio 2023 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables |
| Tipo de documento | Resoluciones |
Viernes 16 de junio de 2023 Segundo Suplemento Nº 333 - Registro Ocial
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Sesión de Direc torio Extraor dinario de 24 de mayo de 2023
Agencia de Regulación y Control de Energía y
Recursos Naturales No Renovables
Dirección: Avenida Naciones Unidas E7-71 y Av. De Los Shyris
Código posta l: 170506 / Quito – Ecuador
Teléfono: + 593-2 226 8744
www.controlrecursosyenergia.gob.ec
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RESOLUCIÓN NRO. ARCERNNR-017/2023
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y
RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Considerando:
Que, el literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador
establece:
«Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se
funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los
actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos (…)»
;
Que, el artículo 82 de la Carta Magna, establece
«el derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,
claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes»
;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: «Las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce
y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;
Que, el artículo 227 de la Norma Suprema preceptúa: «La administración pública constituye
un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación,
transparencia y evaluación»;
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: «el Estado se
reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos
de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y
eficiencia (…). Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas (…)»;
Que, el artículo 314 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado será
el res pon sab le de la prov isi ón de los ser vic ios púb licos , ent re ellos, el de energía eléctrica;
de acuerdo con los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia,
responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;
Que, el artículo 413 de la Constitución de la República prescribe que el Estado promoverá la
eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente
limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que
no pongan en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas
ni el derecho al agua;
Viernes 16 de junio de 2023Registro Ocial - Segundo Suplemento Nº 333
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Sesión de Direc torio Extraor dinario de 24 de mayo de 2023
Agencia de Regulación y Control de Energía y
Recursos Naturales No Renovables
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Que, en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 418 del 16 de enero de 2015, se
promulgó la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica (LOSPEE), la cual tiene
por objeto garantizar que el servicio público de energía eléctrica cumpla los principios
constitucionales de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad, calidad, sostenibilidad ambiental,
precaución, prevención y eficiencia;
Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica determina la
naturaleza jurídica de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, actual Agencia
de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en los
siguientes términos
: «(...) es el organismo técnico administrativo encargado del ejercicio
de la potestad estatal de regular y controlar las actividades relacionadas con el servicio
público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general, precautelando
los intereses del consumidor o usuario final (…)»
;
Que, el artículo 15 de la precitada Ley establece las siguientes atribuciones y deberes para la
Agencia de Regulación de Control de Electricidad, actualmente Agencia de Regulación y
Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables:
1. Regular aspectos técnico-económicos y operativos de las actividades relacionadas con
el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general;
2. Dictar las regulaciones a las cuales deberán ajustarse las empresas eléctricas; el
Operador Nacional de Electricidad (CENACE) y los consumidores o usuarios finales; sean
estos públicos o privados, observando las políticas de eficiencia energética, para lo cual
están obligados a proporcionar la información que le sea requerida (…);
Que, el artículo 17 de la Ley Ibídem, faculta al Directorio de la Agencia de Regulación y Control
de Electricidad, actual Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales
No Renovables, entre otros: «2. Expedir las regulaciones para el funcionamiento y
desarrollo del sector eléctrico; 8. Conocer y resolver todos los temas que se ponga a su
consideración respecto de las atribuciones y deberes de la Agencia del servicio público
de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general; y, 9. Las demás
funciones que le asigne esta ley y su reglamento general»;
Que, el artículo 26 de la LOSPEE establece que el Ministerio Rector promoverá el uso de
tecnologías limpias y energías alternativas, de conformidad con lo señalado en la
Constitución que propone desarrollar un sistema eléctrico sostenible, sustentado en el
aprovechamiento de los recursos renovables de energía; y, que la electricidad producida
con este tipo de energías contará con condiciones preferentes establecidas mediante
regulación expedida por la ARCERNNR;
Que, el artículo 68, numeral 2, inciso a) de la LOSPEE, establece que se considera como
infracción grave del consumidor o usuario final vender, revender o por cualquier otro
acto jurídico enajenar potencia y/o energía eléctrica, salvo en los casos permitidos
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expresamente por esta ley. Para el caso del consumidor o usuario final, la sanción será
de hasta 2 SBU, y la reincidencia será sancionada con hasta 4 SBU;
Que, en el Registro Oficial Suplemento Nro. 21 de 20 de agosto de 2019, se promulgó el
Reglamento General a Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica
normar los derechos, obligaciones y funciones de los consumidores, instituciones y
participantes del sector eléctrico;
Que, en el artículo 3 del RGLOSPEE se define a la Generación Distribuida como pequeñas
centrales de generación instaladas cerca del consumo y conectadas a la red de la
distribuidora;
Que, el artículo 15 del RGLOSPEE establece que la generación distribuida es parte de los
aspectos que deben considerarse en la planificación del sistema eléctrico,
específicamente con relación a la expansión de la distribución;
Que, el artículo 24 del RGLOSPEE establece que los consumidores regulados, los grandes
consumidores y los consumos propios de los autogeneradores, previa calificación en los
casos que corresponda, podrán instalar sistemas de generación distribuida para su
autoabastecimiento, a partir del uso de ERNC; los sistemas de generación distribuida
para autoabastecimiento de consumidores regulados, podrán inyectar excedentes a la
red de distribución, los cuales serán vendidos o compensados bajo los esquemas que se
establezcan en las regulaciones que la Agencia de Regulación y Control de Energía y
Recursos Naturales No Renovables (o quien haga sus veces) emita para el efecto;
Que, es necesario establecer las condiciones para la participación de los consumidores no
regulados que tengan interés en instalar sistemas de generación distribuida para su
autoabastecimiento;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1036 de 06 de mayo de 2020, en su artículo primero
se dispuso la fusión de la Agencia de Regulación y Control Minero, la Agencia de
Regulación y Control de Electricidad y la Agencia de Regulación y Control de
Hidrocarburos en una sola entidad denominada Agencia de Regulación y Control de
Energía y Recursos Naturales No Renovable, cuyo proceso culminó el 30 de junio de
2020; fecha a partir de la cual, todas las atribuciones, funciones, programas, proyectos,
representaciones y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos y demás
normativa vigente que le correspondería a la Agencia de Regulación y Control Minero, la
Agencia de Regulación y Control de Electricidad y la Agencia de Regulación y Control de
Hidrocarburos, han sido asumidos por la Agencia de Regulación y Control de Energía y
Recursos Naturales No Renovables;
Que, el artículo 4 del Reglamento para el Funcionamiento del Directorio de la Agencia de
Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, determina como
atribuciones del Directorio institucional:
«a) Expedir las regulaciones para el control
técnico de las actividades del sector realizadas por los agentes que operan en el sector
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