Resoluciones. ARCOM-001/26 Se expide el Reglamento para la calificación, registro y control de auditores técnicos mineros a nivel nacional

Fecha de publicación20 Enero 2026
SecciónResoluciones
EmisorAgencia de Regulación y Control Minero
Tipo de documentoResoluciones
Tercer Suplemento Nº 207 - Registro Ocial
2
Martes 20 de enero de 2026
Dirección: San Salvador E6-49 y Eloy Alfaro.
Código postal: 170512 / Quito - Ecuador
Teléfono: +593-2 2920 442
www.controlminero.gob.ec
RESOLUCIÓN Nro. ARCOM-001/26
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL MINERO - ARCOM
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 82 de la Constitución indica: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta
en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes.”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República indica “La administración pública
constituye un servici o a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia,
calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación.”;
Que, el artículo 261 numerales 7 y 11 de la Constitución de la República indica: “El Estado
central tendrá competencias exclusivas sobre: (…) 7. Las áreas naturales protegidas y
los recursos naturales. (…) 11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos,
biodiversidad y recursos forestales.(…)”;
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República señala: “(…) Se consideran sectores
estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no
renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio
genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.”;
Que, el artículo 408 de la Constitución señala: “Son de propiedad inalienable, imprescriptible e
inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del
subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta
de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar
territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el
espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los
principios ambientales establecidos en la Constitución. El Estado participará en los beneficios
del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa
que los explota. El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los
recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan
condiciones de vida con dignidad.”;
Que, el Código Orgánico Administrativo, en el artículo 22 indica: “Las administraciones públicas
actuará bajo los criterios de certeza y previsibil idad. La actuación administrativa será
respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia administración
pública en el pasado. La aplicación del principio de confianza legítima no impide que las
administraciones puedan cambiar, de forma motivada, la política o el criterio que emplearán
en el futuro. Los derechos de las personas no se afectarán por errores u omisiones de los
servidores públicos en los procedimientos administrativos, salvo que el error u omisión haya
sido inducido por culpa grave o dolo de la persona interesada.”;
Que, el artículo 53 del Código Orgánico Administrativo, respecto del régimen jurídico de los
órganos colegiados, señala: “Los órganos colegiados se sujetan a lo dispuesto en su regulación
específica y este Código”;
Que, el artículo 128 del Código Orgánico Administrativo, respecto del acto normativo de
carácter administrativo, señala: “Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de una
competencia administrativa que produce efectos jurídicos generales, que no se agota con su
cumplimiento y de forma directa”;
Registro Ocial - Tercer Suplemento Nº 207
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Martes 20 de enero de 2026
Dirección: San Salvador E6-49 y Eloy Alfaro.
Código postal: 170512 / Quito - Ecuador
Teléfono: +593-2 2920 442
www.controlminero.gob.ec
Que, la Ley de Minería, en el artículo 5 literales a) y b) señala: “El sector minero estará
estructurado de la siguiente manera: a) El Ministerio Sectorial; b) La Agencia de Regulación y
Control Minero; (…)”;
Que, el artículo 8 de la Ley de Minería señala: “(…) La Agencia de Regulación y Control Minero
como institución de derecho público, con personal idad jurídica, autonomía administrativa,
técnica, económica, financiera y patrimonio propio, está adscrita al Ministerio Sectorial y tiene
competencia para supervisar y adoptar acciones administrativas que coadyuven al
aprovechamiento racional y técnico del recurso minero, a la justa percepción de los beneficios
que corresponden al Estado, como resultado de su explotación, así como también, al
cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad social y ambiental que asuman los
titulares de derechos mineros.”;
Que, el artículo 11 de la Ley de Minería, respecto del Directorio, indica: “La Agencia de
Regulación y Control Minero tendrá un Directorio conformado por tres miembros que no
tendrán relación de dependencia con esta entidad. Estará integrado por: a) El Ministro
Sectorial o su delegado permanente, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; b) El Secretario
Nacional de Planificación o su delegado; y, c) Un delegado del Presidente de la República. El
Directorio nombrará un Director Ejecutivo y establecerá, mediante resolución, la estructura
administrativa y financiera de la Agencia de Regulación y Control Minero. El Director Ejecutivo
se encargará de dar cumplimiento a las resoluciones del Directorio; ejercerá la representación
legal de la Agencia y tendrá las facultades y atribuciones que le asigne el órgano directivo.”;
Que, el artículo 41 de la Ley de Minería señala: “En el plazo de seis meses desde la resolución
que declara el inicio de la etapa de explotación, el concesionario minero deberá suscribir con el
Estado, a través del Ministerio Sectorial, un Contrato de Explotación Minera que contendrá los
términos, condiciones y plazos para las etapas de construcción y montaje, extracción,
transporte, y comercialización de los minerales obtenidos dentro de los límites de la concesión
minera. (…) El titular de una concesión minera no podrá realizar labores de explotación sin
haber suscrito previamente el respectivo contrato. No obstante lo anterior, el concesionario
hará suyos los minerales que eventualmente obtenga como resultado de los trabajos de
exploración. (…) El Estado podrá acordar con los concesionarios mineros el pago de rentas y
regalías generados por el aprovechamiento de minerales metálicos, con el producto refinado
de su explotación en sujeción a lo dispuesto en la presente ley.”;
Que, el artículo 42 de la Ley de Minería establece: “ A partir de la explotación del yacimiento,
los titulares de las concesiones mineras deberán presentar al Ministerio Sectorial de manera
semestral con anterioridad al 15 de enero y al 15 de julio de cada año, informes auditados
respecto de su producción en el semestre calendario anterior, de acuerdo con las guías técnicas
que prepare la Agencia de Regulación y Control Minero. Estos informes serán suscritos por el
concesionario minero o su representante legal y por su asesor técnico, el que deberá acreditar
su calidad de profesional en las ramas de geología y/o minería. Las auditorías y verificaciones
técnicas de tales informes serán realizadas por Universidades o Escuelas Politécnicas que
cuenten con Facultades o Escuelas en Geología, Minas, Ciencias de la Tierra y/o Ambientales
dotadas de suficiente capacidad técnica para realizar el informe, evaluación o comprobación; o
profesionales y/o firmas certificados por la Agencia de Regulación y Control Minero. Los costos
que demande la intervención de las entidades que practiquen las evaluaciones serán de
exclusiva cuenta del concesionario.”;
Que, el artículo innumerado segundo luego del artículo 138 de la Ley de Minerí a señala: “Los
titulares de concesiones en pequeña minería, estarán exceptuados de la celebración de los
contratos de explotación a los que se ref iere el artículo 41 de la Ley de Minería, pero sí
obligados a presentar al Ministerio Sectorial, manifiestos e informes de producción, mediante
declaración juramentada realizada ante Notario en los que se indicará el número de hectáreas
mineras en exploración y en explotación, respectivamente. Los informes anuales de producción

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