Resoluciones. “Gestión de Nómina” - “Código Proceso- GARH-GN”
| Fecha de publicación | 08 Octubre 2025 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Instituto Nacional de Biodiversidad |
| Tipo de documento | Resoluciones |
Suplemento Nº 141 - Registro Ocial
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Miércoles 8 de octubre de 2025
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RESOLUCIÓN EJECUTIVA
Nro. INABIO-RES-018-2025
Mgs. Andrés Patricio Almeida Champutiz
DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN ESTRATÉGICA
INSTITUTO NACIONAL DE BIODIVERSIDAD
RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE LA
“GESTIÓN DE NÓMINA”,
“
CÓDIGO
PROCESO: GARH-GN
”, COMO INSTRUMENTO NORMATIVO INTERNO QUE
REGULA LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CORRECTA GESTIÓN EN
CUMPLIMIENTO CON LA LEGISLACIÓN LABORAL VIGENTE, GARANTIZANDO
LA TRANSPARENCIA, EXACTITUD Y OPORTUNIDAD EN EL CÁLCULO,
REGISTRO Y PAGO DE LAS REMUNERACIONES, BENEFICIOS SOCIALES Y
APORTES LEGALES DEL PERSONAL.
CONSIDERANDO:
Que, el literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador
establece: “l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se considerarán nulos (…)”;
Que, el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador señala: “El derecho a la seguridad
jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas
y aplicadas por las autoridades competentes;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen
en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el
goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución (...)”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: "La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia,
calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación.";
Que, el artículo 229 de la Constitución de la República del Ecuador establece: "Ninguna servidora ni
servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus
omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o
recursos públicos";
Que, el artículo 328 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “La
remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora,
así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos. El Estado fijará y
revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y obligatoria. El pago de
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remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado, salvo con autorización
expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la ley. Para el pago de indemnizaciones, la remuneración
comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por
los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra
retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios
ocasionales y las remuneraciones adicionales”;
Que, el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo dispone que: “La máxima autoridad
administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos,
contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna
de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley”;
Que, el artículo 67 del Código Orgánico Administrativo establece respecto a la competencia que:
"El ejercicio de las competencias asignadas a los órganos o entidades administrativos incluye, no solo lo
expresamente definido en la ley, sino todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones (...)";
Que, el artículo 94 del Código Orgánico Administrativo señala que: “La actividad de la
administración será emitida mediante certificados digitales de firma electrónica. Las personas podrán utilizar
certificados de firma electrónica en sus relaciones con las administraciones públicas”;
Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo define que: “Las máximas autoridades
administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos
internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad
legislativa de una administración pública.”;
Que, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado establece que: “Las
autoridades, dignatarios, funcionarios y demás servidores de las instituciones del Estado actuarán con la diligencia y
empeño que emplean generalmente en la administración de sus propios negocios y actividades, caso contrario
responderán, por sus omisiones de conformidad con lo previsto en esta Ley”;
Que, según lo previsto en el literal e) del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
del Estado, una de las atribuciones y obligaciones específicas de las máximas autoridades de las
instituciones del Estado es dictar los correspondientes reglamentos y demás normas secundarias
necesarias para el eficiente, efectivo y económico funcionamiento de sus instituciones.
Que, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece que “En las entidades,
instituciones, organismos y personas jurídicas establecidas en el Artículo 3 de esta Ley, se establece la remuneración
mensual unificada, la misma que resulta de dividir para doce la suma de todos los ingresos anuales que las
dignatarias, dignatarios, autoridad, funcionaria, funcionario, servidora y servidor a que tenga derecho y que se
encuentren presupuestados. En esta remuneración mensual unificada no se sumarán aquellos ingresos que
correspondan a los siguientes conceptos: a) Décimo tercer sueldo; b) Décimo cuarto sueldo; c) Viáticos, subsistencias,
dietas, horas suplementarias y extraordinarias; d) El fondo de reserva; e) Subrogaciones o encargos; f) Honorarios
por capacitación; g) Remuneración variable por eficiencia; h) Gastos de residencia; e, i) Bonificación geográfica.”;
Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nro. 245de 24 de febrero de 2014, publicado en el
Registro Oficial Nro. 205 de 17 de marzo de 2014, se creó: “(…) el Instituto Nacional de
Biodiversidad, adscrito al Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica con personalidad jurídica de
derecho público, con independencia funcional, administrativa, financiera y presupuestaria con jurisdicción nacional;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-0111 de 06 de mayo de 2020, el Ministerio
del Trabajo expidió: “La Norma Técnica para la Mejora Continua e Innovación de Procesos y Servicios” la
cual establece los lineamientos y procedimientos para la mejora continua e innovación de
procesos y servicios en las entidades del Estado con la finalidad de que éstos alcancen niveles de
calidad, eficacia, eficiencia y excelencia para beneficio de los usuarios en general;
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