Resoluciones. MAATE-SCA-2024-0010-R Apruébese el “Estudio de Impacto Ambiental Exante para la Fase de Exploración y Explotación Simultánea de Minerales No Metálicos bajo el Régimen de Pequeña Minería del Área Minera Tronco 1 (Código 105099)”
| Fecha de publicación | 06 Junio 2024 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Ministerio Del Ambiente, Agua y Transición Ecológica |
| Tipo de documento | Resoluciones |
Jueves 6 de junio de 2024 Registro Ocial Nº 573
2
Resolución Nro. MAATE-SCA-2024-0010-R
Quito, D.M., 01 de mayo de 2024
MINISTERIO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA
ING. NANCY FABIOLA SARRADE GASTELU
SUBSECRETARÍA DE CALIDAD AMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Se
reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de
interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la
biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño
ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados”;
Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador
reconoce y garantiza a las personas: “El derecho a vivir en un ambiente sano,
ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza”;
Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador señala
como uno de los objetivos del régimen de desarrollo que: “Recuperar y conservar la
naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y
colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los
beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural”;
Que, el artículo 398 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “(…)
Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser
consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto
consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación
ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción
sobre la actividad sometida a consulta (…)”;
Que, el artículo 1 del Código Orgánico del Ambiente, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial Nro. 983 de 12 de abril de 2017, establece que: “(…) regula los
derechos, deberes y garantías ambientales contenidos en la Constitución, así como los
instrumentos que fortalecen su ejercicio, los que deberán asegurar la sostenibilidad,
conservación, protección y restauración del ambiente (…)”;
Que, el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, publicada mediante Suplemento del
Registro Oficial No. 418, 10 de septiembre 2004 establece que: “Las obras públicas,
privadas o mixtas, y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar
impactos ambientales, serán calificados previamente a su ejecución, por los organismos
descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo
principio rector será el precautelatorio”;
Que, el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental, señala que: “Para el inicio de toda
actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencia respectiva,
otorgada por el Ministerio del ramo”;
Que, el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que: “Toda persona
natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los
mecanismos que para el efecto establezca el reglamento, entre los cuales se incluirán
consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación
entre el sector público y el privado. Las personas podrán denunciar a quienes violen esta
garantía, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal por denuncias o acusaciones
temerarias o maliciosas. El incumplimiento del proceso de consulta al que se refiere el
artículo 88 de la Constitución Política de la República tornará inejecutable la actividad
de que se trate y será causal de nulidad de los contratos respectivos”;
Que, el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, señala que: “Toda persona natural o
jurídica tiene derecho a ser informada oportuna y suficientemente sobre cualquier
actividad de las instituciones del Estado que conforme al Reglamento de esta Ley, pueda
producir impactos ambientales. Para ello podrá formular peticiones y deducir acciones
de carácter individual o colectivo ante las autoridades competentes”;
Que, el artículo 1 del Código Orgánico del Ambiente, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial Nro. 983 de 12 de abril de 2017, establece que: “(…) regula los
derechos, deberes y garantías ambientales contenidos en la Constitución, así como los
instrumentos que fortalecen su ejercicio, los que deberán asegurar la sostenibilidad,
conservación, protección y restauración del ambiente (…)”;
Que, la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico del Ambiente publicado en
el Suplemento del Registro Oficial Nro. 983 de 12 de abril de 2017, dispone que: “(…)
Los procedimientos administrativos y demás trámites de regularización que a la vigencia
de este Código se hayan iniciado o se encuentren en proceso, deberán cumplir y concluir,
de conformidad con las leyes y normas aplicables vigentes a la fecha de inicio del trámite
(…)”;
Que, el artículo 33 del Código Orgánico Administrativo, expedido mediante Registro
Oficial Segundo Suplemento Nro. 31 de 7 de julio de 2017, dispone que: “Las personas
tienen derecho a un procedimiento administrativo ajustado a las previsiones del
ordenamiento jurídico”;
Que, el artículo 98 del Código Orgánico Administrativo, expedido mediante Registro
Jueves 6 de junio de 2024Registro Ocial Nº 573
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Resolución Nro. MAATE-SCA-2024-0010-R
Quito, D.M., 01 de mayo de 2024
MINISTERIO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA
ING. NANCY FABIOLA SARRADE GASTELU
SUBSECRETARÍA DE CALIDAD AMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Se
reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de
interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la
biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño
ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados”;
Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador
reconoce y garantiza a las personas: “El derecho a vivir en un ambiente sano,
ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza”;
Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador señala
como uno de los objetivos del régimen de desarrollo que: “Recuperar y conservar la
naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y
colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los
beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural”;
Que, el artículo 398 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “(…)
Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser
consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto
consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación
ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción
sobre la actividad sometida a consulta (…)”;
Que, el artículo 1 del Código Orgánico del Ambiente, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial Nro. 983 de 12 de abril de 2017, establece que: “(…) regula los
derechos, deberes y garantías ambientales contenidos en la Constitución, así como los
instrumentos que fortalecen su ejercicio, los que deberán asegurar la sostenibilidad,
conservación, protección y restauración del ambiente (…)”;
Que, el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, publicada mediante Suplemento del
Registro Oficial No. 418, 10 de septiembre 2004 establece que: “Las obras públicas,
privadas o mixtas, y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar
impactos ambientales, serán calificados previamente a su ejecución, por los organismos
descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo
principio rector será el precautelatorio”;
Que, el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental, señala que: “Para el inicio de toda
actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencia respectiva,
otorgada por el Ministerio del ramo”;
Que, el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que: “Toda persona
natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los
mecanismos que para el efecto establezca el reglamento, entre los cuales se incluirán
consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación
entre el sector público y el privado. Las personas podrán denunciar a quienes violen esta
garantía, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal por denuncias o acusaciones
temerarias o maliciosas. El incumplimiento del proceso de consulta al que se refiere el
artículo 88 de la Constitución Política de la República tornará inejecutable la actividad
de que se trate y será causal de nulidad de los contratos respectivos”;
Que, el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, señala que: “Toda persona natural o
jurídica tiene derecho a ser informada oportuna y suficientemente sobre cualquier
actividad de las instituciones del Estado que conforme al Reglamento de esta Ley, pueda
producir impactos ambientales. Para ello podrá formular peticiones y deducir acciones
de carácter individual o colectivo ante las autoridades competentes”;
Que, el artículo 1 del Código Orgánico del Ambiente, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial Nro. 983 de 12 de abril de 2017, establece que: “(…) regula los
derechos, deberes y garantías ambientales contenidos en la Constitución, así como los
instrumentos que fortalecen su ejercicio, los que deberán asegurar la sostenibilidad,
conservación, protección y restauración del ambiente (…)”;
Que, la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico del Ambiente publicado en
el Suplemento del Registro Oficial Nro. 983 de 12 de abril de 2017, dispone que: “(…)
Los procedimientos administrativos y demás trámites de regularización que a la vigencia
de este Código se hayan iniciado o se encuentren en proceso, deberán cumplir y concluir,
de conformidad con las leyes y normas aplicables vigentes a la fecha de inicio del trámite
(…)”;
Que, el artículo 33 del Código Orgánico Administrativo, expedido mediante Registro
Oficial Segundo Suplemento Nro. 31 de 7 de julio de 2017, dispone que: “Las personas
tienen derecho a un procedimiento administrativo ajustado a las previsiones del
ordenamiento jurídico”;
Que, el artículo 98 del Código Orgánico Administrativo, expedido mediante Registro
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Oficial Segundo Suplemento Nro. 31 de 7 de julio de 2017, dispone que “acto
administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la
función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre
que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio
documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administrativo”;
Que, el artículo 78 de la Ley de Minería expedido mediante Registro Oficial Suplemento
del Registro Oficial No. 517 de 29 de enero 2009, que establece: “(…) Los titulares de
derechos mineros, previamente a la iniciación de las actividades, deberán elaborar y
presentar estudios o documentos ambientales, para prevenir, mitigar, controlar y reparar
los impactos ambientales y sociales derivados de sus actividades; estudios o documentos
que deberán ser aprobados por la Autoridad Ambiental competente, con el otorgamiento
de la respectiva Licencia Ambiental. El Reglamento Ambiental para Actividades Mineras,
que dictará el ministerio del ramo, establecerá los requisitos y procedimientos para la
aplicación de este artículo (...)”;
Que, el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nro. 1040 publicado en el Registro Oficial Nro.
332 de 08 de mayo de 2008, mediante el cual se expidió el Reglamento de Aplicación de
los Mecanismos de Participación Social establecidos en la Ley de Gestión Ambiental,
señala que: “La participación social tiene por objeto el conocimiento, la integración y la
iniciativa de la ciudadanía para fortalecer la aplicación de un proceso de evaluación de
impacto ambiental y disminuir sus márgenes de riesgo e impacto ambiental”;
Que, el artículo 431 del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente publicado en el
Registro Oficial Suplemento Nro. 507 de 12 de junio de 2019, en el cual indica: “La
Autoridad Ambiental Competente, a través del Sistema Único de Información Ambiental,
otorgará la autorización administrativa ambiental para obras, proyectos o actividades de
mediano o alto impacto ambiental, denominada licencia ambiental”;
Que, el artículo 443 del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente publicado en el
Registro Oficial Suplemento Nro. 507 de 12 de junio de 2019, en el cual indica: “La
Autoridad Ambiental Competente notificará al operador del proyecto, obra o actividad la
resolución de la licencia ambiental, en la que se detallará las condiciones y obligaciones
a las que se someterá el proyecto, obra o actividad”;
Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nro. 849 publicado en el Registro Oficial Nro.
522 de 29 de agosto de 2011, señala que: “La Ministra del Ambiente, por tratarse de su
ámbito de gestión, expedirá mediante Acuerdo Ministerial, las normas que estime
pertinentes para sustituir el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del
Ambiente, publicado en la Edición Especial Nro. 2 del Registro Oficial de 31 de marzo de
2003”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 59 de 05 de junio de 2021 decreta en el Artículo 1.
“Cámbiese la denominación del “Ministerio del Ambiente y Agua”, por el de “Ministerio
del Ambiente, Agua y Transición Ecológica”;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 134, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial Nro. 812 de 18 de octubre de 2012, se expidió la reforma al Acuerdo Ministerial
Nro. 076, publicado en el Registro Oficial Segundo Suplemento Nro. 766 de 14 de agosto
de 2012, mediante el cual se expide la reforma al artículo 96 del Libro III y artículo 17
del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente,
expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 3516, publicado en el Registro Oficial Edición
Especial Nro. 2 de 31 de marzo de 2003; Acuerdo Ministerial Nro. 041, publicado en el
Registro Oficial Nro. 401 de 18 de agosto de 2004; y, Acuerdo Ministerial Nro. 139,
publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 164 de 05 de abril de 2010, con el cual
se agrega el Inventario de Recursos Forestales como un capítulo del Estudio de Impacto
Ambiental;
Que, el artículo 4 del Acuerdo Ministerial Nro. 037, publicado en el Segundo Suplemento
del Registro Oficial Nro. 213 de 27 de marzo de 2014 y reformado el 12 de julio de 2016,
mediante el cual se expidió el Reglamento Ambiental de Actividades Mineras establece
que son: “Para efectos de la aplicación de este Reglamento, se entenderán como sujetos
de derechos mineros a aquellas personas naturales legalmente capaces y las jurídicas,
nacionales y extranjeras, públicas, mixtas o privadas, comunitarias, de autogestión y de
la economía popular y solidaria, que cuenten con un título minero, autorizaciones o
permisos de acuerdo a la denominación y alcance establecidos en la normativa legal y
reglamentaria aplicable al sector minero”;
Que, el artículo 9 del Acuerdo Ministerial Nro. 037 publicado en el Segundo Suplemento
del Registro Oficial Nro. 213 de 27 de marzo de 2014 y reformado el 12 de julio de 2016:
“En todos los casos el titular minero deberá obtener de la Autoridad Ambiental Nacional
el Certificado de Intersección del cual se desprenda la intersección del o de los derechos
mineros con relación al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques y Vegetación
Protectores, Patrimonio Forestal del Estado u otras áreas de conservación declaradas
por la Autoridad Ambiental Nacional (…)”;
Que, el artículo 10 del Acuerdo Ministerial Nro. 037 publicado en el Segundo
Suplemento del Registro Oficial Nro. 213 de 27 de marzo de 2014 y reformado el 12 de
julio de 2016, establece: “El titular minero previo al inicio del proceso de licenciamiento
ambiental en cualquiera de las fases mineras, deberá presentar al Ministerio del
Ambiente un certificado de vigencia de derechos mineros, acompañado del título minero
o permiso”;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 061, publicado en la Edición Especial del
Registro Oficial Nro. 316 de 04 de mayo de 2015, se expidió la Reforma Del Libro VI del
Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente;
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