Resoluciones. MAE-MAE-2025-0008-RM Se revoca la autorización administrativa ambiental Nro. MAATE-SUIA- LA-2025-00003 de 23 de junio de 2025, que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto Minero Loma Larga Bajo el Régimen de Gran Minería para la Fase de Explotación y Beneficio y otorgó licencia ambiental a favor de la Empresa DPMECUADOR S.A.
| Fecha de publicación | 07 Noviembre 2025 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Ministerio de Ambiente y Energía |
| Tipo de documento | Resoluciones |
Segundo Suplemento Nº 159 - Registro Ocial
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Viernes 7 de noviembre de 2025
Resolución Nro. MAE-MAE-2025-0008-RM
Quito, D.M., 03 de octubre de 2025
MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
CONSIDERANDO:
QUE, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 3 numeral 7 señala que
es un deber primordial del estado: “(…) 7. Proteger el patrimonio natural y cultural del
país.”;
QUE, el artículo 10 de la Constitución de la República del Ecuador establece –entre
otras- que la naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la
Constitución;
QUE, la Constitución de la República del Ecuador señala en su artículo 12 lo
siguiente: “El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua
constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible,
inembargable y esencial para la vida.”;
QUE, la Norma Suprema en su artículo 14 reconoce el derecho de la población a vivir en
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen
vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la
conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético
del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales
degradados;
QUE, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 66 numeral 2 reconoce y
garantiza a las personas: “(…) 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud,
alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental.”;
QUE, la Carta Magna en su artículo 71 señala lo siguiente: “La naturaleza o Pacha
Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente
su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura,
funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá
exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para
aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la
Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y
jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a
todos los elementos que forman un ecosistema.”;
QUE, el artículo 72 de la Constitución de la República del Ecuador señala textualmente
lo siguiente: “La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será
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independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas
de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales
afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los
ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado
establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las
medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.”;
QUE, la norma suprema en su artículo 73 establece que el Estado aplicará medidas de
precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de
especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;
QUE, la Carta Magna en su artículo 83 numeral 6 y 13 señala que son deberes y
responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos
en la Constitución y la ley: “(…) 6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un
ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible
(…) 13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los
bienes públicos”;
QUE, el artículo 263 de la Constitución de la República, señala que los gobiernos
provinciales tendrán, entre otras, la siguiente competencia exclusiva: “(…)5. Planificar,
construir, operar y mantener sistemas de riego.”
QUE, el artículo 264 de la Constitución de la República, señala que los gobiernos
municipales tendrán, entre otras, la siguiente competencia exclusiva: “(…) 4. Prestar los
servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales,
manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que
establezca la ley.”
QUE, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 313 establece lo
siguiente: “(…) Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las
telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de
hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el
agua, y los demás que determine la ley.”;
QUE, el artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce los
siguientes principios ambientales: “1. El Estado garantizará un modelo sustentable de
desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que
conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y
asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. (…) 2.
Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de
obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las
personas naturales o jurídicas en el territorio nacional. (…) 3. El Estado garantizará la
participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y
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nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que
genere impactos ambientales (…) 4. En caso de duda sobre el alcance de las
disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más
favorable a la protección de la naturaleza.”;
QUE, la Constitución de la República del Ecuador señala en su artículo 396 que el Estado
adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos,
cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de
alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado
adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas; asimismo establece que cada uno de
los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes
o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de
mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control
ambiental permanente;
QUE, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha identificado dos dimensiones del
derecho al ambiente sano; una dimensión individual conectado con el interés de las
personas a vivir en condiciones adecuadas para que nazca y florezca la vida. En esta
dimensión, la violación de este derecho es relevante porque al tenor de lo señalado en la
opinión consultiva Nro. 23, párrafo 59: “(…) puede tener repercusiones directas o
indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el
derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros”. En su dimensión
colectiva, la Corte IDH ha señalado que “el derecho a un medio ambiente sano constituye
un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras”;
QUE, la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nro. 64/292 del
28 de julio de 2010, reconoció que: “el derecho al agua potable y saneamiento es un
derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos
humanos”;
QUE, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en la observación
Económicos, Sociales y Culturales, señaló que: “El derecho humano al agua es el
derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible
para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es
necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las
enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y
cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.”;
QUE, el Código Orgánico del Ambiente en su artículo 9 contempla los principios
ambientales autónomos en concordancia con lo establecido en la Constitución y en los
instrumentos internacionales ratificados por el Estado, siendo de los más relevantes
–entre otros- los siguientes: 5. In dubio pro natura. Cuando exista falta de información,
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