Resoluciones. MIT-SUBZ7-2025-0074-R Se aprueba en todas sus partes y sin modificaciones el estatuto reformado, con personalidad jurídica por un período indefinido, de la Organización Social de Conservación Vial “Saracay”, con domicilio en el cantón Piñas, provincia de El Oro

Fecha de publicación19 Noviembre 2025
SecciónResoluciones
EmisorMinisterio de Infraestructura y Transporte
Tipo de documentoResoluciones
Registro Ocial - Segundo Suplemento Nº 167
23
Miércoles 19 de noviembre de 2025
REPÚ
BLICA
DEL ECUADOR
Subsecretaria de Transporte y Obras Públicas Zonal 7
Dirección: Av. Orillas del Zamora y Juan de Velasco, Edif. Gobierno Zonal 7
Código Postal: 110104 / Loja-Ecuador
Teléfono: 593 72570807
www.obraspublicas.gob.ec
Resolución Nro. MIT-SUBZ7-2025-0074-R
Loja, 29 de septiembre de 2025
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE
SUBSECRETARÍA ZONAL 7
Ing. Edwin Patricio Duque Yaguache, MSc.,
SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS ZONAL 7
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador (Constitución) establece que “El
Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se
gobierna de manera descentralizada [...].” Ésta es la justificación de la existencia jurídica de una
república democrática, denominada como Ecuador, de carácter postpositivista (Estado constitucional de
derechos y justicia), desde el enfoque teórico del Neoconstitucionalismo Latinoamericano Andino
Transformador, en donde la razón última del Derecho son los derechos, sometiéndose las razones a los
derechos, por lo que se requiere de decisiones mejor y más argumentadas. Por ello, en este tipo de
Estado, el Derecho (en su dimensión argumentativa) si bien no es igual a argumentación, sí es
especialmente argumentación, ya que su concepción argumentativa es prioritaria, por lo que la
argumentación, dentro de un trámite jurídico está dirigida al razonamiento de tipo práctico, cuyo fin es
resolver la petición y tomar una decisión. En este sentido, mediante Resolución s/n, de fecha 21 de
octubre del 2008, la Corte Constitucional del Ecuador para el Período de Transición, definió que “la
Constitución de 2008 establece una nueva forma de Estado, el Estado Constitucional de Derechos y
justicia, cuyos rasgos básicos son: 1) El reconocimiento del carácter normativo superior de la
Constitución, 2) la aplicación directa de la Constitución como norma jurídica, y, 3) el reconocimiento de
la jurisprudencia constitucional como fuente primaria del derecho [...].” Del mismo modo, en los
parágrafos 19 al 21 de la Sentencia Nro. 001-10-PJO-CC, de fecha 22 de diciembre del 2010, la
referida Corte Constitucional determinó que 19.- De conformidad con el artículo 1 de la Constitución de
la República, el Ecuador se reconoce como un Estado Constitucional de derechos y justicia,
denominación que se convierte en el principio constitucional esencial sobre el cual se levanta la
organización política y jurídica del Estado. Producto de ello, muchas han sido y deberán ser las
modificaciones y efectos que se generen en relación a la idea o concepción tradicional del derecho y de
la ciencia jurídica. 20.- Tres son los efectos esenciales que trae consigo el Estado Constitucional: a) El
reconocimiento de la Constitución como norma vinculante, valores, principios y reglas constitucionales;
b) El tránsito de un juez mecánico aplicador de reglas a un juez garante de la democracia constitucional
y de los contenidos axiológicos previstos en la Constitución; y c) La existencia de garantías
jurisdiccionales vinculantes, adecuadas y eficaces para la protección de todos los derechos
constitucionales. Son esos los elementos sustanciales que justifican la razón de ser del Estado
Constitucional de Derechos, y precisamente por ello, se constituyen en los avances más notables e
importantes que refleja la Constitución de Montecristi en relación a la Constitución de 1998 [...]. 21.-
Por otro lado, muestras de esta evolución dogmática y garantista son también: el reconocimiento de
nuevos derechos y garantías; la modificación denominativa tradicional de los derechos constitucionales
para romper con aquella clasificación tradicional sustentada en relaciones de poder; la presencia de
principios de aplicación de derechos que de manera expresa denotan su plena justiciabilidad,
interdependencia e igualdad jerárquica [...].”
Que, el numeral 1 del Art. 3 ibídem, consagra que uno de los principales deberes del Estado es el de
garantizar el efectivo goce de derechos constitucionales. En consecuencia, si el Estado no cumple con
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux
Segundo Suplemento Nº 167 - Registro Ocial
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Resolución Nro. MIT-SUBZ7-2025-0074-R
Loja, 29 de septiembre de 2025
esta obligación primigenia, habrá perdido todo sentido su existencia, ya que no se la podría justificar
jurídicamente.
Que, el Art. 10 ibídem, instituye que las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos
serán titulares y gozarán de los derechos constitucionales.
Que, el Art. 11 ibídem, instaura los principios bajo los cuales se regirán los derechos consagrados en la
Constitución, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, y, los demás derechos derivados de la
dignidad de las personas que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento; así como la
responsabilidad objetiva del Estado en caso de violación de derechos.
Que, el numeral 13 del Art. 66 ibídem, reconoce “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en
forma libre y voluntaria.” Éste es el derecho constitucional del cual se desprende la capacidad para
que las personas puedan crear asociaciones, como las de conservación vial en el presente caso.
Que, los numerales 14 al 17 y 25 del Art. 66 ibídem, prevén, entre otros derechos de libertad, los de
transitar libremente por el territorio nacional, desarrollar actividades económicas, libertad de contratación
y de trabajo; y, a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad.
Que, el Art. 76 ibídem, consagra las garantías del debido proceso, entre ellas, en su numeral 7, la del
derecho a la defensa, bajo las reglas, en los literales A y L, de no ser privado del derecho a la defensa
en ningún momento (proscripción de la indefensión) y recibir respuestas motivadas (motivación). Al
respecto, la Corte Constitucional del Ecuador (Corte Constitucional) decretó en la Sentencia Nro.
1158-17-EP/21, de fecha 20 de octubre del 2021, un precedente para examinar cargos sobre vulneración a
la garantía de la motivación, el cual incluye un criterio rector (toda argumentación jurídica debe tener una
estructura mínimamente completa: fundamentación normativa y fáctica suficiente), del cual se
desprenden dos deficiencias motivacionales consistentes en la INEXISTENCIA, que es la ausencia de
los elementos mínimos motivacionales; e INSUFICIENCIA, que es el cumplimiento defectuoso de
dichos elementos mínimos. Mientras que, dependiendo del caso concreto, estas dos deficiencias podrían
incurrir en APARIENCIA, que es el cumplimiento aparentemente suficiente de los referidos elementos,
pero no lo es, porque presenta los vicios de incoherencia, que es la contradicción entre premisas o entre
premisas y conclusión lógica (entre enunciados) o decisional (entre la conclusión de la argumentación y
la decisión); inatinencia, que consiste en que las razones no tienen que ver con el punto en discusión;
incongruencia, la cual se da frente a las partes [no se ha contestado los argumentos relevantes de las
partes, sea por acción (contesta tergiversadamente) u omisión (no contesta en absoluto)] o al Derecho (no
aborda cuestiones exigidas por la ley en determinadas decisiones); e, incomprensibilidad, que consiste
en que la motivación no es razonablemente inteligible, ni siquiera para las partes o un profesional del
Derecho (dimensión endoprocesal), mucho menos para el público (dimensión extraprocesal). En
resumen, la motivación básicamente consiste en que la persona conozca y entienda el PORQUÉ de
la decisión que tomó la autoridad.
Que, el Art 82 ibídem, estipula el derecho a la seguridad jurídica, consistente en la aplicación del
ordenamiento jurídico (el cual debe ser previsible, previo, claro, determinado, estable, coherente y
público) por parte de las autoridades competentes, lo cual brinda certeza a los ciudadanos de las reglas del
juego que les serán aplicadas, constituyéndose en una protección respecto de la arbitrariedad en la
actuación de los órganos administrativos o jurisdiccionales, de conformidad con los parágrafos 39 y 40
de la Sentencia Nro. 964-17-EP/22 de la Corte Constitucional, de fecha 22 de junio del 2022.
Que, el Art. 96 ibídem preceptúa que “Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad,
como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las
decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux

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