Resoluciones. MTOP-SUBZ7-2024-0009-R Otórguese la personería jurídica por un período indefinido, a la Preasociación de Conservación Vial “Renata Isabella de Chaguarpamba”, con domicilio el cantón Chaguarpamba, provincia de Loja
| Fecha de publicación | 21 Febrero 2024 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Ministerio de Transporte y Obras Públicas |
| Tipo de documento | Resoluciones |
Miércoles 21 de febrero de 2024Registro Ocial Nº 502
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Resolución Nro. MTOP-SUBZ7-2024-0009-R
Loja, 30 de enero de 2024
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
SUBSECRETARÍA ZONAL 7
Ing. Xavier Arturo Salazar Hernández,
SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS ZONAL 7
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “El Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural,
plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada [...].” Ésta es
la justificación de la existencia jurídica de una república democrática, denominada como Ecuador, de carácter
postpositivista (Estado constitucional de derechos y justicia), desde el enfoque teórico del
Neoconstitucionalismo Latinoamericano Andino Transformador, en donde la razón última del Derecho son los
derechos, sometiéndose las razones a los derechos, por lo que se requiere de decisiones mejor y más
argumentadas. Por ello, en este tipo de Estado, el Derecho (en su dimensión argumentativa) si bien no es igual
a argumentación, sí es especialmente argumentación, ya que su concepción argumentativa es prioritaria, por lo
que la argumentación, dentro de un trámite jurídico está dirigida al razonamiento de tipo práctico, cuyo fin es
resolver la petición y tomar una decisión. En este sentido, mediante Resolución del 21 de octubre del 2008, la
Corte Constitucional del Ecuador para el Período de Transición, definió que “la Constitución de 2008 establece
una nueva forma de Estado, el Estado Constitucional de Derechos y justicia, cuyos rasgos básicos son: 1) El
reconocimiento del carácter normativo superior de la Constitución, 2) la aplicación directa de la Constitución
como norma jurídica, y, 3) el reconocimiento de la jurisprudencia constitucional como fuente primaria del
derecho [...].” Del mismo modo, en los parágrafos 19 al 21 de la Sentencia Nro. 001-10-PJO-CC, del 22 de
diciembre del 2010, la Corte Constitucional del Ecuador (Corte Constitucional) determinó que “19.- De
conformidad con el artículo 1 de la Constitución de la República, el Ecuador se reconoce como un Estado
Constitucional de derechos y justicia, denominación que se convierte en el principio constitucional esencial
sobre el cual se levanta la organización política y jurídica del Estado. Producto de ello, muchas han sido y
deberán ser las modificaciones y efectos que se generen en relación a la idea o concepción tradicional del
derecho y de la ciencia jurídica. 20.- Tres son los efectos esenciales que trae consigo el Estado Constitucional:
a) El reconocimiento de la Constitución como norma vinculante, valores, principios y reglas constitucionales;
b) El tránsito de un juez mecánico aplicador de reglas a un juez garante de la democracia constitucional y de
los contenidos axiológicos previstos en la Constitución; y c) La existencia de garantías jurisdiccionales
vinculantes, adecuadas y eficaces para la protección de todos los derechos constitucionales. Son esos los
elementos sustanciales que justifican la razón de ser del Estado Constitucional de Derechos, y precisamente por
ello, se constituyen en los avances más notables e importantes que refleja la Constitución de Montecristi en
relación a la Constitución de 1998 [...]. 21.- Por otro lado, muestras de esta evolución dogmática y garantista
son también: el reconocimiento de nuevos derechos y garantías; la modificación denominativa tradicional de
los derechos constitucionales para romper con aquella clasificación tradicional sustentada en relaciones de
poder; la presencia de principios de aplicación de derechos que de manera expresa denotan su plena
justiciabilidad, interdependencia e igualdad jerárquica [...].”
Que, el numeral 1 del Art. 3 ibídem, prevé que uno de los principales deberes del Estado es el de garantizar el
efectivo goce de derechos constitucionales. En consecuencia, si el Estado no cumple con esta obligación
primigenia, habrá perdido todo sentido su existencia, ya que no se la podría justificar jurídicamente.
Que, el Art. 10 ibídem, ordena que las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos serán
titulares y gozarán de los derechos constitucionales.
Que, el Art. 11 ibídem, establece los principios bajo los cuales se regirán los derechos consagrados en la
Constitución, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, y, los demás derechos derivados de la
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dignidad de las personas que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento; así como la responsabilidad
objetiva del Estado en caso de violación de derechos.
Que, el numeral 13 del Art. 66 ibídem, consagra “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma
libre y voluntaria.” Éste es el derecho constitucional del cual se desprende la capacidad para que las personas
puedan crear asociaciones, como las de conservación vial en el presente caso.
Que, los numerales 14 al 17 y 25 del Art. 66 ibídem, reconocen, entre otros, los derechos de libertad, los de
transitar libremente por el territorio nacional, desarrollar actividades económicas, libertad de contratación y de
trabajo, y, a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad.
Que, el Art. 76 ibídem, consagra las garantías del Debido Proceso, entre ellas, en su numeral 7, la del Derecho
a la Defensa, bajo la regla, en el literal L, de Recibir Respuestas Motivadas (motivación). Al respecto, la
Corte Constitucional determinó en la Sentencia Nro. 1158-17-EP/21, de fecha 20 de octubre del 2021, una
tipología de deficiencias motivacionales consistentes en la INEXISTENCIA (ausencia absoluta de los
elementos mínimos de la motivación), INSUFICIENCIA (cumplimiento defectuoso de los elementos mínimos)
y APARIENCIA, mientras que, respecto a esta última, es aquella que aparentemente puede ser suficiente, mas
sin embargo no lo es, pues incide en los vicios de incoherencia (cuando existe contradicción entre premisas o
premisas y conclusión -lógica-); o entre conclusión y decisión (decisional); inatinencia (las razones no tienen
que ver con el punto en discusión), incongruencia (cuando no se han contestado los argumentos de las partes o
no se aborda cuestiones exigidas por el Derecho en determinadas decisiones) e incomprensibilidad (no es
razonablemente inteligible).
Que, el Art 82 ibídem, estipula el derecho a la seguridad jurídica, consistente en la aplicación del ordenamiento
jurídico (el cual debe ser previsible, previo, claro, determinado, estable, coherente y público) por parte de las
autoridades competentes, lo cual brinda certeza a los ciudadanos de las reglas del juego que les serán aplicadas,
constituyéndose en una protección respecto de la arbitrariedad en la actuación de los órganos administrativos o
jurisdiccionales, de conformidad con los parágrafos 39 y 40 de la Sentencia Nro. 964-17-EP/22 de la Corte
Constitucional.
Que, el Art. 96 ibídem estipula que “Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como
expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y
políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y
de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para
fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la
alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas.” En consecuencia, si bien se reconoce el derecho de
las personas a asociarse, lo cual les permite conformar asociaciones de conservación vial, también es una
obligación de sus miembros garantizar la democracia interna y la alternabilidad de sus dirigentes.
Que, el numeral 1 del Art. 154 ibídem, faculta a las Ministras y Ministros de Estado para ejercer la rectoría de
las políticas públicas de la Cartera a su cargo, así como expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que
se requieran para su gestión.
Que, el numeral 1 del Art. 225 ibídem, determina que el sector público comprende, entre otros, a los
organismos de la Función Ejecutiva, en donde se incluye a los Ministerios de Estado.
Que, el Art. 226 ibídem, define al principio de juridicidad como aquel límite que tienen los servidores públicos
para realizar únicamente lo que el ordenamiento jurídico les permite a través de las competencias derivadas
originadas en la Constitución o la ley. En este sentido, la Corte Constitucional del Ecuador, en el parágrafo 78
de la Sentencia Nro. 33-20-IN/21, de fecha 12 de enero del 2024, definió que la Carta Magna “es, en su parte
orgánica, el estatuto jurídico del poder. Esto implica que es la norma que distribuye las competencias y
atribuciones a los distintos órganos de la administración pública y las demás funciones del Estado. Por ello,
además, la propia CRE prevé que la regulación infra constitucional de su organización y funcionamiento le
corresponde al legislador. Así por ejemplo, corresponde regular a través de ley orgánica, la forma en la que se
distribuyen las competencias dentro de las distintas instituciones [...].”
Que el Art. 233 ibídem, dispone que “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de
responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán
responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos
públicos.”
Que, el Art. 314 ibídem, estatuye que el Estado será responsable de la provisión de, entre otros, del servicio
público de vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias; en concordancia con el Art. 394 ibídem, que
reconoce el derecho a la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial. Ésta es la justificación
jurídica de la existencia de una institución pública dedicada a garantizar este servicio pública y derecho
constitucional, como lo es el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Que, el Art. 424 ibídem, establece la supremacía de la Constitución, debiendo adecuarse las disposiciones
normativas y actos de la administración pública a ella.
Que, el Art. 425 ibídem, señala que el orden jerárquico de aplicación de las normas parte de la Constitución, los
tratados y convenios internacionales, las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, las normas regionales y las
ordenanzas distritales, los decretos y reglamentos, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones; y, los demás
actos y decisiones de los poderes públicos.
Que, el Art. 426 ibídem, ordena la aplicación directa de la Constitución. Es por ello que, pese a que,
generalmente, en los procedimientos de formación de la voluntad administrativa no se hace mención a ningún
derecho ni disposición normativa constitucional, una de las principales obligaciones de las autoridades públicas
es la de partir desde el análisis de la normativa constitucional, con la finalidad de aplicarla directamente, aun
cuando no haya sido invocada expresamente de forma previa.
Que, el Art. 427 ibídem, determina los métodos de interpretación constitucional, prevaleciendo el del tenor
literal que se ajuste a la Constitución en su integralidad. En este sentido, la correcta interpretación es la derivada
del numeral 1 del Art. 3 ibídem, es decir, la consistente en que toda disposición normativa debe buscar
garantizar, sin discriminación alguna, el efectivo goce y ejercicio de los derechos consagrados en la
Constitución y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, así como los derivados de la
dignidad de las personas.
Que, el Art. 1 del Código Orgánico Administrativo, establece que el mismo regula el ejercicio de la función
administrativa de las instituciones que conforman el sector público.
Que, el Art. 7 ibídem, sobre el principio de desconcentración, estatuye que “La función administrativa se
desarrolla bajo el criterio de distribución objetiva de funciones, privilegia la delegación de la repartición de
funciones entre los órganos de una misma administración pública, para descongestionar y acercar las
administraciones a las personas [...].”
Que, el Art. 14 ibídem, en concordancia con el Art. 226 de la Constitución, configura legalmente el principio
de juridicidad, consistente en que la actuación administrativa debe someterse a los límites de la normativa
convencional, constitucional, legal y reglamentaria.
Que, el Art. 18 ibídem, ordena que los actos expedidos por las autoridades públicas se emitan conforme a los
principios de juridicidad e igualdad, motivación y debida razonabilidad.
Que, el Art. 31 ibídem, consagra el derecho fundamental a la buena administración pública, consistente en el
cumplimiento de la normativa convencional, constitucional, legal y reglamentaria.
Que, el Art. 44 ibídem, en concordancia con el Art. 225 de la Constitución, determina que las entidades que
conforman el sector público son las previstas en la Carta Magna.
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