Resoluciones. MTOP-SUBZ7-2024-0010-R Otórguese la personería jurídica por un período indefinido a la Preasociación de Conservación Vial “Señor de la Divina Misericordia”, con domicilio en el cantón Calvas, provincia de Loja

Fecha de publicación13 Diciembre 2019
SecciónResoluciones
EmisorMinisterio de Transporte y Obras Públicas
Tipo de documentoResoluciones
Suplemento Nº 502 - Registro Ocial
36
Miércoles 21 de febrero de 2024
Resolución Nro. MTOP-SUBZ7-2024-0010-R
Loja, 31 de enero de 2024
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
SUBSECRETARÍA ZONAL 7
Ing. Xavier Arturo Salazar Hernández,
SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS ZONAL 7
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador (Constitución) establece que “El Ecuador es
un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario,
intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada
[...].” Ésta es la justificación de la existencia jurídica de una república democrática, denominada como Ecuador,
de carácter postpositivista (Estado constitucional de derechos y justicia), desde el enfoque teórico del
Neoconstitucionalismo Latinoamericano Andino Transformador, en donde la razón última del Derecho son los
derechos, sometiéndose las razones a los derechos, por lo que se requiere de decisiones mejor y más
argumentadas. Por ello, en este tipo de Estado, el Derecho (en su dimensión argumentativa) si bien no es igual
a argumentación, sí es especialmente argumentación, ya que su concepción argumentativa es prioritaria, por lo
que la argumentación, dentro de un trámite jurídico está dirigida al razonamiento de tipo práctico, cuyo fin es
resolver la petición y tomar una decisión. En este sentido, mediante Resolución s/n, de fecha 21 de octubre del
2008, la Corte Constitucional del Ecuador para el Período de Transición, definió que “la Constitución de 2008
establece una nueva forma de Estado, el Estado Constitucional de Derechos y justicia, cuyos rasgos básicos
son: 1) El reconocimiento del carácter normativo superior de la Constitución, 2) la aplicación directa de la
Constitución como norma jurídica, y, 3) el reconocimiento de la jurisprudencia constitucional como fuente
primaria del derecho [...].” Del mismo modo, en los parágrafos 19 al 21 de la Sentencia Nro.
001-10-PJO-CC, de fecha 22 de diciembre del 2010, la referida Corte Constitucional determinó que 19.- De
conformidad con el artículo 1 de la Constitución de la República, el Ecuador se reconoce como un Estado
Constitucional de derechos y justicia, denominación que se convierte en el principio constitucional esencial
sobre el cual se levanta la organización política y jurídica del Estado. Producto de ello, muchas han sido y
deberán ser las modificaciones y efectos que se generen en relación a la idea o concepción tradicional del
derecho y de la ciencia jurídica. 20.- Tres son los efectos esenciales que trae consigo el Estado Constitucional:
a) El reconocimiento de la Constitución como norma vinculante, valores, principios y reglas constitucionales;
b) El tránsito de un juez mecánico aplicador de reglas a un juez garante de la democracia constitucional y de
los contenidos axiológicos previstos en la Constitución; y c) La existencia de garantías jurisdiccionales
vinculantes, adecuadas y eficaces para la protección de todos los derechos constitucionales. Son esos los
elementos sustanciales que justifican la razón de ser del Estado Constitucional de Derechos, y precisamente por
ello, se constituyen en los avances más notables e importantes que refleja la Constitución de Montecristi en
relación a la Constitución de 1998 [...]. 21.- Por otro lado, muestras de esta evolución dogmática y garantista
son también: el reconocimiento de nuevos derechos y garantías; la modificación denominativa tradicional de
los derechos constitucionales para romper con aquella clasificación tradicional sustentada en relaciones de
poder; la presencia de principios de aplicación de derechos que de manera expresa denotan su plena
justiciabilidad, interdependencia e igualdad jerárquica [...].”
Que, el numeral 1 del Art. 3 ibídem, consagra que uno de los principales deberes del Estado es el de garantizar
el efectivo goce de derechos constitucionales. En consecuencia, si el Estado no cumple con esta obligación
primigenia, habrá perdido todo sentido su existencia, ya que no se la podría justificar jurídicamente.
Que, el Art. 10 ibídem, instituye que las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos serán
titulares y gozarán de los derechos constitucionales.
Que, el Art. 11 ibídem, instaura los principios bajo los cuales se regirán los derechos consagrados en la
Constitución, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, y, los demás derechos derivados de la
dignidad de las personas que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento; así como la responsabilidad
objetiva del Estado en caso de violación de derechos.
Que, el numeral 13 del Art. 66 ibídem, reconoce “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma
libre y voluntaria.” Éste es el derecho constitucional del cual se desprende la capacidad para que las
personas puedan crear asociaciones, como las de conservación vial en el presente caso.
Que, los numerales 14 al 17 y 25 del Art. 66 ibídem, prevén, entre otros derechos de libertad, los de transitar
libremente por el territorio nacional, desarrollar actividades económicas, libertad de contratación y de trabajo; y,
a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad.
Que, el Art. 76 ibídem, especifica las garantías del Debido Proceso, entre ellas, en su numeral 7, la del
Derecho a la Defensa, bajo la regla, en el literal L, de recibir respuestas motivadas (motivación). Al
respecto, la Corte Constitucional del Ecuador (Corte Constitucional) decretó en la Sentencia Nro.
1158-17-EP/21, de fecha 20 de octubre del 2021, una tipología de deficiencias motivacionales consistentes en la
INEXISTENCIA (ausencia absoluta de los elementos mínimos de la motivación), INSUFICIENCIA
(cumplimiento defectuoso de los elementos mínimos) y APARIENCIA, mientras que, respecto a esta última, es
aquella que aparentemente puede ser suficiente, mas sin embargo no lo es, pues incide en los vicios de
incoherencia (cuando existe contradicción entre premisas o premisas y conclusión -lógica-); o entre conclusión
y decisión (decisional); inatinencia (las razones no tienen que ver con el punto en discusión), incongruencia
(cuando no se han contestado los argumentos de las partes o no se aborda cuestiones exigidas por el Derecho en
determinadas decisiones) e incomprensibilidad (no es razonablemente inteligible).
Que, el Art 82 ibídem, estipula el derecho a la seguridad jurídica, consistente en la aplicación del ordenamiento
jurídico (el cual debe ser previsible, previo, claro, determinado, estable, coherente y público) por parte de las
autoridades competentes, lo cual brinda certeza a los ciudadanos de las reglas del juego que les serán aplicadas,
constituyéndose en una protección respecto de la arbitrariedad en la actuación de los órganos administrativos o
jurisdiccionales, de conformidad con los parágrafos 39 y 40 de la Sentencia Nro. 964-17-EP/22 de la Corte
Constitucional, de fecha 22 de junio del 2022.
Que, el Art. 96 ibídem preceptúa que “Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como
expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y
políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y
de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para
fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la
alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas.” En consecuencia, si bien existe el derecho de las
personas a asociarse, lo cual les permite conformar asociaciones de conservación vial, también es una
obligación de sus miembros garantizar la democracia interna y la alternabilidad de sus dirigentes, así
como la rendición de cuentas.
Que, el numeral 1 del Art. 154 ibídem, faculta a las Ministras y Ministros de Estado para ejercer la rectoría de
las políticas públicas de la Cartera a su cargo, así como expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que
se requieran para su gestión.
Que, el numeral 1 del Art. 225 ibídem, prescribe que el sector público comprende, entre otros, a los
organismos de la Función Ejecutiva, en donde se incluye a los Ministerios de Estado.
Que, el Art. 226 ibídem, conceptualiza al principio de juridicidad como aquel límite que tienen los servidores
públicos para realizar únicamente lo que el ordenamiento jurídico les permite a través de las competencias
derivadas originadas en la Constitución o la ley. En este sentido, la Corte Constitucional, en el parágrafo 78 de
la Sentencia Nro. 33-20-IN/21, de fecha 12 de enero del 2024, señaló que la Carta Magna “es, en su parte
orgánica, el estatuto jurídico del poder. Esto implica que es la norma que distribuye las competencias y
atribuciones a los distintos órganos de la administración pública y las demás funciones del Estado. Por ello,
además, la propia CRE prevé que la regulación infra constitucional de su organización y funcionamiento le
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dignidad de las personas que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento; así como la responsabilidad
objetiva del Estado en caso de violación de derechos.
Que, el numeral 13 del Art. 66 ibídem, reconoce “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma
libre y voluntaria.” Éste es el derecho constitucional del cual se desprende la capacidad para que las
personas puedan crear asociaciones, como las de conservación vial en el presente caso.
Que, los numerales 14 al 17 y 25 del Art. 66 ibídem, prevén, entre otros derechos de libertad, los de transitar
libremente por el territorio nacional, desarrollar actividades económicas, libertad de contratación y de trabajo; y,
a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad.
Que, el Art. 76 ibídem, especifica las garantías del Debido Proceso, entre ellas, en su numeral 7, la del
Derecho a la Defensa, bajo la regla, en el literal L, de recibir respuestas motivadas (motivación). Al
respecto, la Corte Constitucional del Ecuador (Corte Constitucional) decretó en la Sentencia Nro.
1158-17-EP/21, de fecha 20 de octubre del 2021, una tipología de deficiencias motivacionales consistentes en la
INEXISTENCIA (ausencia absoluta de los elementos mínimos de la motivación), INSUFICIENCIA
(cumplimiento defectuoso de los elementos mínimos) y APARIENCIA, mientras que, respecto a esta última, es
aquella que aparentemente puede ser suficiente, mas sin embargo no lo es, pues incide en los vicios de
incoherencia (cuando existe contradicción entre premisas o premisas y conclusión -lógica-); o entre conclusión
y decisión (decisional); inatinencia (las razones no tienen que ver con el punto en discusión), incongruencia
(cuando no se han contestado los argumentos de las partes o no se aborda cuestiones exigidas por el Derecho en
determinadas decisiones) e incomprensibilidad (no es razonablemente inteligible).
Que, el Art 82 ibídem, estipula el derecho a la seguridad jurídica, consistente en la aplicación del ordenamiento
jurídico (el cual debe ser previsible, previo, claro, determinado, estable, coherente y público) por parte de las
autoridades competentes, lo cual brinda certeza a los ciudadanos de las reglas del juego que les serán aplicadas,
constituyéndose en una protección respecto de la arbitrariedad en la actuación de los órganos administrativos o
jurisdiccionales, de conformidad con los parágrafos 39 y 40 de la Sentencia Nro. 964-17-EP/22 de la Corte
Constitucional, de fecha 22 de junio del 2022.
Que, el Art. 96 ibídem preceptúa que “Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como
expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y
políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y
de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para
fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la
alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas.” En consecuencia, si bien existe el derecho de las
personas a asociarse, lo cual les permite conformar asociaciones de conservación vial, también es una
obligación de sus miembros garantizar la democracia interna y la alternabilidad de sus dirigentes, así
como la rendición de cuentas.
Que, el numeral 1 del Art. 154 ibídem, faculta a las Ministras y Ministros de Estado para ejercer la rectoría de
las políticas públicas de la Cartera a su cargo, así como expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que
se requieran para su gestión.
Que, el numeral 1 del Art. 225 ibídem, prescribe que el sector público comprende, entre otros, a los
organismos de la Función Ejecutiva, en donde se incluye a los Ministerios de Estado.
Que, el Art. 226 ibídem, conceptualiza al principio de juridicidad como aquel límite que tienen los servidores
públicos para realizar únicamente lo que el ordenamiento jurídico les permite a través de las competencias
derivadas originadas en la Constitución o la ley. En este sentido, la Corte Constitucional, en el parágrafo 78 de
la Sentencia Nro. 33-20-IN/21, de fecha 12 de enero del 2024, señaló que la Carta Magna “es, en su parte
orgánica, el estatuto jurídico del poder. Esto implica que es la norma que distribuye las competencias y
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además, la propia CRE prevé que la regulación infra constitucional de su organización y funcionamiento le

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