Resoluciones RES-DNO-02-01-01-04 Se expide la Norma que regula el Sistema de Interconexión Cruzada de Información entre los Registros de la Propiedad, Registros Mercantiles y los Registros de la Propiedad que Ejercen Funciones y Facultades de Registro Mercantil, y el Sistema Nacional de Registros Públicos
| Fecha de publicación | 20 Abril 2026 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Dirección Nacional de Registros Públicos |
| Tipo de documento | Resoluciones |
Segundo Suplemento Nº 268 - Registro Ocial
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Lunes 20 de abril de 2026
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Resolución Nro. RES-DNO-02-01-01-04
Magíster Paolo Sebastián Grijalva González
DIRECTOR NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS
CONSIDERANDO:
Que el artículo 66 numeral 25 de la Constitución de la República del Ecuador prevé: “El
derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia,
eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido
y características.”;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador estipula: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. (…)";
Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los
principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación.”;
Que el artículo 265 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que: “El
sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente
entre el Ejecutivo y las municipalidades.”;
Que el artículo 142 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización establece: “La administración de los registros de la propiedad de cada
cantón corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales. El sistema
público nacional de registro de la propiedad corresponde al gobierno central, y su
administración se ejercerá de manera concurrente con los gobiernos autónomos
descentralizados municipales de acuerdo con lo que disponga la ley que organice este
registro (...)”;
Que el artículo 1 de la Ley de Registro señala: “La inscripción de los instrumentos
públicos, títulos y demás documentos que la Ley exige o permite que se inscriban en los
registros correspondientes, tiene principalmente los siguientes objetos: a) Servir de
medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales
constituidos en ellos; b) Dar publicidad a los contratos y actos que trasladan el dominio
de los mismos bienes raíces o imponen gravámenes o limitaciones a dicho dominio; y, c)
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Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos
que deben registrarse.”;
Que el artículo 11 de la Ley de Registro determina los deberes y atribuciones del
Registrador, entre otras: “(…) a) Inscribir en el Registro correspondiente los documentos
cuya inscripción exige o permite la Ley,(…) c) Llevar, con sujeción a las disposiciones
de esta Ley, los libros denominados Registro de Propiedad, Registro de Gravámenes,
Registro Mercantil, Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar y los demás
que determina la Ley; d) Anotar en el Libro denominado Repertorio los títulos o
documentos que se le presenten para su inscripción y cerrarlo diariamente, haciendo
constar el número de inscripciones efectuadas en el día y firmando la diligencia (…)”;
Que el artículo 13 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos
Públicos, dispone: “Son registros de datos públicos: el Registro Civil, de la Propiedad,
Mercantil, Societario, Vehicular, de Naves y Aeronaves, Patentes, de Propiedad
Intelectual, Registros de Datos Crediticios y los que en la actualidad o en el futuro
determine la Dirección Nacional de Registros Públicos, en el marco de lo dispuesto por
la Constitución de la República y las leyes vigentes. Los Registros son dependencias
públicas, desconcentrados, con autonomía registral y administrativa en los términos de
la presente ley, y sujetos al control, auditoría y vigilancia de la Dirección Nacional de
Registros Públicos en lo relativo al cumplimiento de políticas, resoluciones y
disposiciones para la interconexión e interoperabilidad de bases de datos y de
información pública, conforme se determine en el Reglamento que expida la Dirección
Nacional.”;
Que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos
establece: “De conformidad con la Constitución de la República, el Registro de la
Propiedad será administrado conjuntamente entre las municipalidades y la Función
Ejecutiva a través de la Dirección Nacional de Registros Públicos. Por lo tanto, el
Municipio de cada cantón o Distrito Metropolitano se encargará de la estructuración
administrativa del registro y su coordinación con el catastro. La Dirección Nacional
dictará las normas que regularán su funcionamiento a nivel nacional. Los Registros de
la Propiedad asumirán las funciones y facultades del Registro Mercantil, en los cantones
en los que estos últimos no existan y hasta tanto la Dirección Nacional de Registros
Públicos disponga su creación y funcionamiento. (...)”;
Que el artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos
dicta: “Los registros mercantiles serán organizados y administrados por la Función
Ejecutiva a través de la Dirección Nacional de Registros Públicos. La Dirección
Nacional de Registros Públicos, dictará las normas técnicas y ejercerá las demás
atribuciones que determina esta ley para la conformación e integración al sistema. (…)”;
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