Resoluciones. SB-2025-02322 Se reforma la Codificación de las Normas de la SB
| Fecha de publicación | 31 Octubre 2025 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Función de Transparencia y Control Social Superintendencia de Bancos |
| Tipo de documento | Resoluciones |
Viernes 31 de octubre de 2025
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Registro Ocial Nº 156
RESOLUCIÓN Nro. SB-2025-02322
ROBERTO JOSÉ ROMERO VON BUCHWALD
SUPERINTENDENTE DE BANCOS
CONSIDERANDO:
Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe que el derecho a la
seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;
Que el artículo 84 de la Carta Magna, prescribe que todo órgano con potestad normativa tendrá
la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los
derechos previstos en la Constitución;
Que el numeral 6 del artículo 132 de la Constitución de la República del Ecuador, otorga a los
organismos públicos de regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las
materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales;
Que el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que las
superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de
las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades
públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al
ordenamiento jurídico y atiendan al interés general;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley; teniendo el deber de coordinar las
acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de los derechos reconocidos en la
Constitución;
Que el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 6 del Código Orgánico
Monetario y Financiero, respecto de las buenas prácticas internacionales establece que los
organismos con capacidad regulatoria, normativa o de control, procurarán acoger como marco
referencial los estándares técnicos internacionales relacionados con el ámbito de su
competencia para la expedición de normativa y para el ejercicio de sus funciones, sujetándose
estrictamente a la jerarquía normativa establecida en la Constitución de la República del
Ecuador;
Que el numeral 7 del citado cuerpo legal establece como una de las funciones de la
Superintendencia de Bancos, velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las
entidades sujetas a su control, y vigilar que cumplan las normas que rigen su funcionamiento,
las actividades financieras que presten, mediante la supervisión permanente preventiva extra
situ e in situ;
Que el último inciso del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que
la Superintendencia de Bancos, para el cumplimiento de sus funciones, podrá expedir las normas
en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones
legales ni las regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;
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Que el numeral 3 del artículo 69 Código Orgánico Monetario y Financiero establece las siguientes
funciones del Superintendente:
“3. Dirigir, coordinar y supervisar la gestión administrativa de la Superintendencia, para lo cual
expedirá los reglamentos internos correspondientes;”;
Que el artículo 84 del Código Orgánico Monetario y Financiero, la Asamblea Nacional y todo
órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las
leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados
internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las
comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes,
otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce
la Constitución;
Que el artículo 243 Código Orgánico Monetario y Financiero, respecto al Lavado de activos y
financiamiento de delitos como el terrorismo, señala: Los delitos relacionados con el lavado de
activos y el financiamiento de actos delictivos, como el terrorismo, serán sancionados conforme
a lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal (COIP) y en la Ley de Prevención, Detección
y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y Financiamiento de Delitos;
Que el artículo 244 del citado Código Monetario y Financiero, reconoce la obligación de las
entidades del sistema financiero nacional, para establecer sistemas de control interno para la
prevención de delitos, incluidos el lavado de activos y del financiamiento de delitos como el
terrorismo, en todas las operaciones financieras;
Que el artículo 274 del Código Orgánico Monetario y Financiero, señala: Si durante sus
funciones, los organismos de control del Sistema Financiero Nacional detectan la comisión de
un delito vinculado a actividades financieras incluido el lavado de activos y el financiamiento de
delitos como el terrorismo, deberán reportarlo obligatoriamente.
La acción penal correspondiente se ejercerá de forma independiente a las sanciones de tipo civil
o administrativo;
Que la “Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de
la Financiación de Otros Delitos”, se publicó el 29 de julio de 2024, en el Cuarto Suplemento del
Registro Oficial Nro. 610, que entro en vigencia en plazo de un año posterior a su publicación.
Esta Ley derogó la “Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado
de Activos y del Financiación de Delitos” publicada en el Registro Oficial suplemento Nro. 802
de 21 de julio de 2016;
Que La vigente Ley Orgánica constituyen el marco jurídico fundamental en materia de
prevención, detección y combate del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos
conexos en el Ecuador, por lo cual amerita actualizar la norma de control en esta materia de la
Superintendencia de Bancos;
Que mediante Memorando Nro. SB-INRE-2025-0548-M de 18 de septiembre de 2025, la
Intendencia Nacional de Riesgos y Estudios, emite el informe técnico en el que se concluye la
necesidad de reformar el Capítulo VI “Norma de Control para la Administración del Riesgo de
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Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y Financiamiento a la Proliferación de Armas
de Destrucción Masiva (ARLAFDT)", del Título IX “De la Gestión y Administración de Riesgos”,
Libro I “Normas de Control para las Entidades de los Sectores Financieros Público y Privado” de
la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos;
Que mediante Memorando Nro. SB-INJ-2025-1052-M de 19 de septiembre de 2025, la
Intendencia Nacional Jurídica emitió el Informe Jurídico, que contiene el criterio favorable para
la reforma del Capítulo VI “Norma de Control para la Administración del Riesgo de Lavado de
Activos y Financiamiento del Terrorismo, y Financiamiento a la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva (ARLAFDT)", del Título IX “De la Gestión y Administración de Riesgos”, Libro
I “Normas de Control para las Entidades de los Sectores Financieros Público y Privado”, de la
Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos;
Que con Memorando Nro. SB-IG-2025-0329-M de 25 de septiembre de 2025, el Intendente
General, remite al Superintendente de Bancos, la propuesta de reforma del Capítulo V de l a
“Norma de calificación, supervisión y control para las entidades de servicios financieros
tecnológicos; y, de la emisión de la licencia para el ejercicio de las actividades Fintech de las
sociedades especializadas de depósitos y pagos electrónicos”, del Título II “De la constitución y
emisión de la autorización para el ejercicio de las actividades financieras y permisos de
funcionamiento de las entidades de los sectores financieros público y privado”; y la creación del
Capítulo I “Norma para la supervisión y control de las entidades de servicios financieros
tecnológicos; y, de las actividades Fintech de las sociedades especializadas de depósitos y pagos
electrónicos” dentro del Título XXI “De la supervisión y control de las entidades de servicios
financieros tecnológicos”, del Libro I “Normas de control para las entidades de los sectores
financieros público y privado” de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de
Bancos;
Que mediante acción de personal Nro. 0046 de 28 de enero de 2025, se me designó
Superintendente de Bancos; y, por ende, máxima autoridad de este Organismo de Control; y,
En ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales conferidas en el Código Orgánico
Monetario Financiero; y, la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y
Seguros.
RESUELVE:
ARTÍCULO ÚNICO. - Sustituir el Capitulo VI “Norma de Control para la Administración del Riesgo
de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y Financiamiento a la proliferación de
Armas de Destrucción Masiva (ARLAFDT)”, del Título IX “De la Gestión y Administración de
Riesgos”, Libro I “Normas de Control para las Entidades de los Sectores Financieros Público y
Privado” de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, por el siguiente:
“CAPÍTULO VI.- NORMA DE CONTROL PARA LA PREVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO
DE LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACIÓN DE OTROS DELITOS (PARLAFD)
SECCIÓN I.- ÁMBITO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- Alcance. Las disposiciones de la presente norma son aplicables a las entidades de
los sectores financieros público y privado controladas por la Superintendencia de Bancos.
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