Resoluciones. SEPS-IGT-IGDO-IGJ-IGS-SG-DNSI- 2023-017 Expídese el Índice temático de documentos clasificados como reservados
| Fecha de publicación | 01 Septiembre 2023 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Función de Transparencia y Control Social Superintendencia de Economía Popular y Solidaria - Seps |
| Tipo de documento | Resoluciones |
Cuarto Suplemento Nº 387 - Registro Ocial
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Viernes 1 de septiembre de 2023
RESOLUCIÓN N° SEPS-IGT-IGDO-IGJ-IGS-SG-DNSI-2023-017
JORGE ANDRÉS MONCAYO LARA
SUPERINTENDENTE DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA (S)
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 18 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “Art.
18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: (…) 2.
Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas
que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de
información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley (…)”;
Que, la misma Constitución en el artículo 66, numeral 19 prescribe: “Art. 66.- Se reconoce y
garantizará a las personas: (…) 19. El derecho a la protección de datos de carácter
personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter,
así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento,
distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular
o el mandato de la ley (…)”;
Que, el artículo 82 ibídem determina: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el
respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas
y aplicadas por las autoridades competentes”;
Que, el artículo 213 ejusdem, dispone: “Las superintendencias son organismos técnicos de
vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y
ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el
propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y
atiendan al interés general. (…)”;
Que, la Norma Suprema en el artículo 226 prescribe:“Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que
actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley (…)”;
Que, en el artículo 4, numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la
y Reservada, observadas en el proceso de levantamiento de información institucional;
Registro Ocial - Cuarto Suplemento Nº 387
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Que, el artículo 14 de la Ley ut supra dispone: “Régimen de excepciones.- Los sujetos
obligados pueden negar el acceso a la información pública únicamente bajo los
supuestos contemplados en el presente Capítulo ysobre información declarada
reservada o confidencial.- Lo determinado en esta Ley, en relación a la información
confidencial, se tratará según lo dispuesto en la Constitución dela República del
Ecuador y a las leyes de la materia”;
Que, el artículo 15 numeral 6 ibídem señala: “Para los efectos de la presente Ley se clasificará
como información reservada, excepcionalmente, todo documento físico, magnético o de
otra índole restringido al libre acceso y que corresponda a lo siguiente: (…) 6.
Información expresamente establecida como reservada en leyes orgánicas vigentes”;
Que, la misma Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el artículo
16 determina que el período de reserva será de diez (10) años pudiendo ser ampliado por
un período máximo de cinco (5) años;
Que, el artículo 17 ibídem dispone el procedimiento que los sujetos obligados por esta Ley,
deben observar cuando consideren necesario realizar la clasificación de información
pública como reservada;
Que, la Disposición Transitoria Quinta, inciso segundo de la Ley Orgánica de Transparencia y
a su juicio, merece seguir teniendo la condición de reservada se realizará
obligatoriamente el procedimiento para clasificar información como reservada
establecido en la presente Ley (…)”;
Que, la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales en su artículo 4 define al Dato
Personal como “Dato que identifica o hace identificable a una persona natural, directa
o indirectamente”;
Que, la Ley ibídem en su artículo 10, letras g) y j), establece los principios por los que se rige
esta ley, entre otros:“(…) g) Confidencialidad.- El tratamiento de datos personales debe
concebirse sobre la base del debido sigilo y secreto, es decir, no debe tratarse o
comunicarse para un fin distinto para el cual fueron recogidos, a menos que concurra
una de las causales que habiliten un nuevo tratamiento conforme los supuestos de
tratamiento legítimo señalados en esta ley (…).- j) Seguridad de datos personales.- Los
responsables y encargados de tratamiento de los datos personales deberán implementar
todas las medidas de seguridad adecuadas y necesarias, entendiéndose por tales las
aceptadas por el estado de la técnica, sean estas organizativas, técnicas o de cualquier
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