Resoluciones. SETEGISP-ST-2024-0010 Expídese el Reglamento interno para el depósito, custodia, resguardo, administración, y control de los bienes incautados recibidos por la SETEGISP
Fecha de publicación | 20 Mayo 2024 |
Sección | Resoluciones |
Emisor | Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria Del Sector Público |
Tipo de documento | Resoluciones |
Lunes 20 de mayo de 2024Registro Ocial Nº 561
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RESOLUCIÓN-SETEGISP-ST-2024-0010
MONSERRAT MUÑOZ VALDIVIESO
SECRETARIA TÉCNICA
SECRETARÍA TÉCNICA DE GESTIÓN INMOBILIARIA DEL SECTOR PÚBLICO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce
y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República manifiesta que: “La administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia,
eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planificación, transparencia y evaluación.”;
Que, el artículo 128 del Código Orgánico Administrativo, respecto al acto normativo de
carácter administrativo, señala que: “Es toda declaración unilateral efectuada en
ejercicio de una competencia administrativa que produce efectos jurídicos generales,
que no se agota con su cumplimiento y de forma directa.”;
Que, laley Orgánica para el Fortalecimiento de las Actividades Turísticas y Fomento del
Empleo, en el capítulo X, reformó al Código Orgánico Administrativo en los siguientes
artículos:
“Art. 32.- Sustitúyase el artículo 277 por el siguiente:
Art. 277.- Plazos en las facilidades de pago.-El órgano competente, al aceptar la petición
que cumpla los requisitos determinados en los artículos precedentes, dispondrá que la o
el interesado pague en diez días la cantidad ofrecida al contado y rinda la garantía por
la diferencia, y/ o consigne los datos del garante o fiador.
El pago de la diferencia se puede efectuar en cuotas periódicas que cubran el capital,
intereses y multas, según corresponda, en plazos que no excedan de veinte y cuatro meses
contados desde la fecha de notificación de la resolución con la que se concede las
facilidades de pago, salvo que haya previsto un régimen distinto en la ley.
Las entidades financieras públicas, incluidas las que otorgan créditos hipotecarios,
podrán no atender el plazo máximo establecido en el segundo inciso; pudiendo establecer
sus propios plazos máximos de conformidad con la normativa interna que emitan para el
efecto, la cual deberá considerar al menos estudios técnicos, financieros y de riesgos.
Asimismo, podrán establecer periodos de gracia, los cuales consisten en aplazar el pago
de la primera cuota sin perjuicio de la generación de los intereses que correspondan.
Las facilidades de pago derivadas de créditos concedidos por desarrollo productivo de
los sectores agrícola, pecuario, silvícola, pesquero artesanal y acuícola, podrán
considerar un período de gracia mínimo de 12 meses.
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Al órgano concedente le corresponde determinar, dentro del plazo máximo previsto en el
párrafo precedente y en atención al contenido de la petición, aquel que se concede a la
o al deudor”.
“Art. 33.- Sustitúyase el artículo 296 por el siguiente:
Art. 296. Avalúo. Practicado el embargo, se procederá al avalúo de los bienes, con la
participación de peritos y de conformidad con las normas técnicas.
Si se ha designado un depositario, este comparecerá al avalúo y podrá formular
observaciones.
Art. 34.- Sustitúyase el artículo 302 por el siguiente:
Art. 302. Requisitos de la postura. Las posturas presentadas para primer señalamiento,
no podrán ser inferiores al 100% del avalúo pericial efectuado."
A partir del segundo señalamiento se admitirán posturas que en ningún caso podrán ser
inferiores al 75% del avalúo pericial efectuado.
En tercer señalamiento, se realizará el remate sobre la base de la mitad del precio del
avalúo”.
Que, la Disposición General Octava de la norma ibidem, señala:
“OCTAVA.- Para los procesos de enajenación de bienes del sector público, las
instituciones deberán incluir como mecanismo de pago los bonos del estado, para lo cual
el Banco Central del Ecuador y el Ministerio de Economía y Finanzas deberá regular o
instrumentar los procedimientos respecto a la emisión, circulación, registro y liquidación
de los bonos.
Cuando se trate de procesos de enajenación de bienes por venta anticipada que se
encuentran bajo la administración temporal del estado, se podrá aplicar el mecanismo de
pago descrito en el párrafo anterior”.
Que, el numeral 6 del artículo 474 del Código Orgánico Integral Penal establece lo siguiente:
“El juzgador deberá ordenar la destrucción de aquellas sustancias, dentro de los quince
días de haber iniciado la investigación, cumpliendo las formalidades establecidas en este
Código y, en cuanto a los demás bienes, estos se entregarán en depósito a la institución
encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado en el caso de ser
incautados.”;
Que, el inciso segundo del numeral 1 del artículo 557 del CódigoOrgánico Integral Penal
determina que: “Los bienes y valores incautados dentro de procesos penales por delitos
de producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado
de activos, terrorismo y su financiación, serán entregados en depósito, custodia,
resguardo y administración a la institución encargada de la administración y gestión
inmobiliaria del Estado.”;
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Que, el artículo 557 del Código Integral Penal,determina las reglas para la incautación de
bienes, que en lo pertinente a la Secretaria Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector
Público establece lo siguiente:
“(…) 2. La o el juzgador dispondrá que el ente encargado de la administración y gestión
inmobiliaria del sector público asuma el depósito, custodia, enajenación, resguardo,
control y correcta administración del bien incautado.
3. El ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público
regulará la forma de administración, custodia, enajenación, producción y cuidado de los
bienes incautados, a fin de garantizar su conservación y, en el caso de devolución, su
entrega o compensación económica.
4. El ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público
contará con el avalúo elaborado dentro de la investigación fiscal y realizará su propia
determinación económica de los bienes, para efectos de gestionar su correcta
administración, su enajenación anticipada, enajenación con la sentencia ejecutoriada o
donación, para lo cual emitirá la regulación correspondiente.”
“(…) 8. La incautación se mantendrá vigente mientras no se cuente con una resolución
definitiva.
9. En caso de que a la persona se le ratifique su inocencia, se le devolverá los bienes que
están bajo administración temporal.
10. El ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público
previa solicitud e informe de declaratoria de interés institucional de la Policía Nacional,
las Fuerzas Armadas, el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria o el Cuerpo de
Vigilancia Aduanera dispondrá la donación para uso en el cumplimiento de su función
institucional, de bienes inmuebles, aeronaves o vehículos, que sean comisados, sin
menoscabar los valores que deban abonarse a la reparación integral.”
“12. En caso de que hubiera transcurrido un año desde la suspensión del proceso por la
falta de comparecencia del procesado al juicio, los bienes incautados podrán ser
enajenados anticipadamente.”
Que, la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Integral Penal, señala:
“PRIMERA: Los procesos penales, actuaciones y procedimientos de investigación que
estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose de
acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del
acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución de la
República, siempre que la conducta punible esté sancionada en el presente Código”.
Que, en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, de 23 de abril de 2021,
publicado en el Registro Oficial No. 452 de 14 de mayo de 2021, se estableció lo
siguiente: “El ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector
público, además de las facultades y atribuciones previstas en la normativa vigente,
asumirá la administración de los bienes muebles e inmuebles, dinero en efectivo,
inversiones nacionales e internacionales, y demás productos financieros o bursátiles
sobre los cuales recaigan las medidas cautelares y las sentencias judiciales de extinción
de dominio que se emitan conforme la presente Ley.”
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