Resoluciones. SPDP-SPD-2025-0041-R Se expide la Normativa general para la aplicación del interés legítimo como base de legitimación para el tratamiento de datos personales dentro del territorio de la República del Ecuador

Fecha de publicación03 Diciembre 2025
SecciónResoluciones
EmisorFunción de Transparencia y Control Social Superintendencia de Protección de Datos Personales
Tipo de documentoResoluciones
Suplemento Nº 177 - Registro Ocial
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Miércoles 3 de diciembre de 2025
R
ESOLUCIÓN
N
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SPDP-SPD-2025-0041-R
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RESOLUCIÓN Nº SPDP-SPD-2025-0041-R
EL SUPERINTENDENTE DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CONSIDERANDO:
Que el numeral 19 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador (“CRE”)
les garantiza y reconoce a las personas “[e]l derecho a la protección de datos de carácter
personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así
como su correspondiente protección (…)”;
Que por virtud del artículo 4 de la Declaración N° 897 de la Comunidad Andina de Naciones,
“[s]e reconoce y garantiza el derecho que tienen todos los usuarios de la Comunidad Andina al
debido tratamiento de sus datos personales y a la titularidad sobre los mismos, así como el
derecho de acceso, uso, rectificación, eliminación, cancelación, oposición, limitación al
tratamiento o circulación de estos y a la portabilidad de su información (…);
Que los Estándares de Protección de Datos Personales para los Estados Iberoamericanos,
aprobados por la Red Iberoamericana de Protección de Datos (“RIPD”), expedidos en el 2017,
promueven la adopción de principios tales como la responsabilidad proactiva, la evaluación
previa de los riesgos, la proporcionalidad del tratamiento y la revisión periódica de las medidas
adoptadas; principios que son plenamente aplicables a los tratamientos basados en el interés
legítimo y observados por la Superintendencia de Protección de Datos Personales (“SPDP”),
admitida como miembro de pleno derecho de la RIPD a partir del 3 de junio del 2024;
Que el artículo 213 de la CRE establece que “[l]as superintendencias son organismos
técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales
y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito
de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés
general (…)”; que forman parte de la Función de Transparencia y Control Social; y que,
conforme lo dispone el artículo 204 idem, detentan “personalidad jurídica y autonomía
administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa (…)”;
Que a través de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (“LOPDP”) se creó la
SPDP como un órgano de control, con potestad sancionatoria, de administración desconcentrada,
con personalidad jurídica y autonomía administrativa, técnica, operativa y financiera, cuyo
máximo titular es, de acuerdo con el inciso primero del artículo 76 ídem, el Superintendente de
Protección de Datos Personales;
Que el artículo 1 de la LOPDP tiene por objetivo y finalidad “(…) garantizar el ejercicio del
derecho de protección de datos personales, que incluye el acceso y decisión sobre información
y datos de ese carácter, así como su correspondiente protección (…)”;
Que el numeral 8 del artículo 7 de la LOPDP considera como lícito y legítimo aquel
tratamiento que se lleva a cabo “[p]ara satisfacer un interés legítimo del responsable de
tratamiento o de tercero, siempre que no prevalezca el interés o derechos fundamentales de los
titulares al amparo de lo dispuesto en esta norma;
Que, a su vez, el artículo 9 de la LOPDP señala que el tratamiento que se basa en el interés
legítimo está sujeto a las siguientes condiciones: a) Únicamente podrán ser tratados los datos
que sean estrictamente necesarios para la realización de la finalidad; b) El responsable debe
garantizar que el tratamiento sea transparente para el titular; c) La [Superintendencia de
Protección de Datos Personales] puede requerir al responsable un informe con (sic) de riesgo
para la protección de datos en el cual se verificará si no hay amenazas concretas a las
expectativas legítimas de los titulares y a sus derechos fundamentales;
Que el numeral 3 del artículo 16 de la LOPDP le confiere al titular el derecho a oponerse o
negarse al tratamiento de sus datos, entre otros casos, “[c]uando no sea necesario su
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consentimiento para el tratamiento como consecuencia de la concurrencia de un interés
legítimo, (…)y se justifique en una situación concreta personal del titular, siempre que una ley
no disponga lo contrario;
Que el artículo 76 de la LOPDP establece que “[l]a Autoridad de Protección de Datos
Personales es el órgano de control y vigilancia encargado de garantizar a todos los ciudadanos
la protección de sus datos personales, y de realizar todas las acciones necesarias para que se
respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la [Ley Orgánica de
Protección de Datos Personales]”;
Que el numeral 5 de ese mismo artículo 76 de la LOPDP le confiere a la SPDP funciones,
atribuciones y facultades para “[e]mitir normativa general o técnica, criterios y demás actos
que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias y la garantía del ejercicio del derecho
a la protección de datos personales”;
Que el numeral 3 del artículo 7 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Protección de
Datos Personales (“RGLOPDP”), establece que, en caso de invocarse el interés legítimo como
base de legitimación, “se aplicará la regla de ponderación, siempre que no prevalezcan los
intereses o derechos y libertades del titular;
Que, en los términos de la misma citada norma, la ponderación antedicha “(…) se realizará
a través de una evaluación meticulosa que atienda los siguientes factores: a. Evaluación del
interés legítimo del responsable del tratamiento o del tercero interesado que deberá ser
necesario y proporcionado; b. Impacto sobre los titulares que mida las consecuencias reales o
potenciales derivadas del tratamiento; c. Equilibrio provisional, que contemple las medidas
adoptadas por el responsable del tratamiento para cumplir sus obligaciones en términos de
proporcionalidad y transparencia: y, d. Garantías adicionales aplicadas por el responsable del
tratamiento para impedir cualquier impacto indebido sobre los titulares (…)”;
Que el artículo 135 del Código Orgánico Administrativo (“COA”) determina que “[l]e
corresponde a la Administración Pública, la dirección del procedimiento administrativo en
ejercicio de las competencias que se le atribuyan en el ordenamiento jurídico y en este Código
(…)”;
Que mediante resolución N° SPDP-SPDP-2024-0001-R del 2 de agosto del 2024, publicada
en el Tercer Suplemento del Registro Oficial N° 624 del 19 de agosto del 2024, el
Superintendente de Protección de Datos Personales aprobó el Estatuto Orgánico de Gestión
Organizacional por Procesos de Arranque de la Superintendencia de Protección de Datos
Personales, reformada mediante resolución N° SPDP-IRD-2025-0028-R, a su vez expedida el
30 de julio del 2025 y publicada en el Registro Oficial N° 105 del 19 de agosto del 2025;
Que el artículo 1 de la misma resolución Nº SPDP-SPDP-2024-0001-R, en su Anexo 1, ha
previsto que “[l]a Superintendencia de Protección de Datos Personales se alinea con su misión
y define su Estructura Organizacional sustentada en su base normativa y su direccionamiento
estratégico institucional, los cuales serán determinados en su Planificación Estratégica
Institucional, Modelo de Gestión institucional y Matriz de Competencias (…)”;
Que la letra b), numeral 2 del artículo 10 de la resolución N° SPDP-SPDP-2024-0001-R
establece que a la Intendencia General de Regulación de Protección de Datos Personales (“IRD”)
le corresponde, entre otras atribuciones y responsabilidades, “[d]irigir y proponer la
elaboración de las propuestas o proyectos normativos para crear, reformar o derogar los actos
normativos, sean estos políticas, directrices, reglamentos, resoluciones, lineamientos, normas
técnicas, oficios circulares, etcétera, necesarios para el ejercicio de todas las competencias y
atribuciones propias de la Superintendencia de Protección de Datos Personales, con los previos
informes técnicos de las unidades administrativas sustantivas y adjetivas relacionadas con el
ámbito de aplicación de tales normas; así como, todos aquellos actos normativos relacionados
con el ejercicio, tutela y procedimientos administrativos de gestión que garanticen a las

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