La responsabilidad extracontractual del Estado en Ecuador y los modelos de atribución: Entre el sistema objetivo y subjetivo
| Páginas | 41-55 |
| Fecha | 01 Noviembre 2025 |
| Fecha de publicación | 01 Noviembre 2025 |
| Autor | Luis Alberto Buñay-Sacoto |
| Materia | Derecho Internacional |
DICERE Revista de Derecho y Estudios Internacionales
Vol. 2 N° 02 / Junio - Noviembre 2025 / e-ISSN: 3028-886X 41
Cómo citar: Buñay-Sacoto, L. A. (2025). La responsabilidad extracontractual del Estado en Ecuador y los modelos
de atribución: Entre el sistema objetivo y subjetivo. DICERE Revista De Derecho Y Estudios Internacionales, 2(2), 41-
55. https://doi.org/10.33324/dicere.v2i2.992
La responsabilidad extracontractual del Estado en Ecuador y
los modelos de atribución: Entre el sistema objetivo y subjetivo
State Non-Contractual Liability in Ecuador and the Models of
Attribution: Between the Objective and Subjective Systems
Original
AbstractResumen
This work identies the dialectical con-
struction, tensions, and contradictions that
have arisen from the precedents of the for-
mer Supreme Court of Justice and the cur-
rent National Court of Justice of Ecuador to
determine the applicable liability attribution
model in cases of State non-contractual lia-
bility related to the attributing factor of de-
cient provision of service. Consequently, fol-
lowing a detailed study of legal dogmatics
and judicial precedents, the article proposes
that the substantive rules of the subjective
system should be applied as the modality
for attributing State non-contractual liabil-
ity, because its elements and rules reason-
ably guarantee legitimate expectation and
predictability in substantive and procedural
legal relations, ensuring that the damage is
fully compensated. Finally, the work empha-
sizes that, from a technical perspective, ob-
jective attributing factors must not be con-
fused with the substantive rules applicable
to the objective liability attribution model.
Este trabajo identica la construcción
dialéctica, tensiones y contradicciones que
se han generado desde los precedentes de
la ex Corte Suprema de Justicia y actual
Corte Nacional de Justicia de Ecuador para
determinar cuál es el modelo de atribución
aplicable en el caso de la responsabilidad
extracontractual del Estado ante el factor de
atribución deciente prestación del servicio.
Por ello, posterior a un estudio detallado de
la dogmática y precedentes judiciales, el
artículo propone que se deben aplicar las
reglas sustantivas del sistema subjetivo
como modalidad de atribución de respon-
sabilidad extracontractual del Estado debi-
do a que sus elementos y reglas, garanti-
zan razonablemente la conanza legítima
y previsibilidad en las relaciones jurídicas
sustantivas y procesales para que el daño
sea reparado integralmente. Finalmente, el
trabajo enfatiza en que desde la técnica no
se pueden confundir los factores de atri-
bución objetivos con las reglas sustantivas
aplicables al modelo de atribución de res-
ponsabilidad objetiva.
Luis Alberto Buñay-Sacoto,
Universidad Andina Simón Bolívar Sede Ecuador, Quito, Ecuador.
DOI: https://doi.org/10.33324/dicere.v2i2.992
Recibido: 28-09-2025 Revisado: 24-10-2025 Aceptado: 15-11-2025 Publicado: 30-11-2025
luis.bunay.s@uasb.edu.echttps://orcid.org/0000-0002-4156-2267
42 Buñay-Sacoto, L. A.
Introduction
En Ecuador la aplicación del régimen de
responsabilidad extracontractual del Estado
por deciente prestación del servicio públi-
co ha tenido un lento desarrollo, mediante
la emisión de diferentes fallos relevantes y
fundadores de línea jurisprudencial, que ha
delimitado de manera general, abstracta
y confusa los elementos y requisitos que
se deben cumplir para que se congure el
deber de reparar por parte del Estado, así
como, el modelo de atribución que resul-
taría aplicable, aquello [entre otras causas]
debido a la ausencia de una regulación es-
pecíca y particularizada.
Estos precedentes1 si bien se han man-
tenido [en su aplicación e interpretación] de
una manera [generalmente] estable, en los
últimos 10 años ha evidenciado un conjun-
to de tensiones sobre las reglas sustantivas
del modelo de atribución aplicable a la re-
sponsabilidad extracontractual del Estado,
que se centran particularmente en el nexo
causal, culpa, factor de atribución e im-
putación; y, que de alguna manera permitan
que emerjan nuevos diálogos para com-
prender de manera técnico cientíca bajo
qué modalidad de atribución conforme los
1
sistemas de responsabilidad ciertamente
nos encontramos sujetos en Ecuador.
Si se considera aquello, para el desa-
rrollo de este trabajo es importante acla-
rar que cuando se menciona: a) modelo
de atribución, se reere a la aplicación de
sistema que se utiliza para atribuir el deber
de reparar a otro sujeto; y, b) sistema se
comprende al complejo conjunto de instru-
mentos, herramientas, instituciones, normas
jurídicas [desde su estructura lógica], ele-
mentos y otros que regulan una esfera de
la actividad que es de interés del Derecho,
para este caso los elementos y parámetros
que se deben cumplir para que se impute
a un sujeto el deber de reparar, por ello, de
manera general tendríamos dos sistemas
de responsabilidad extracontractual, uno
subjetivo o por culpa que se plantearía de
manera resumida y escueta bajo la siguien-
te premisa “el agente dañador es respon-
sable ante la víctima sí y solo sí, obró con
culpa al causar el daño” (Coleman, 2010, p.
234), en tanto que en el sistema objetivo,
“una persona es objetivamente responsa-
ble, aun cuando no hubiese podido hacer
algo distinto de lo que hizo, o incluso si hizo
Palabras clave Keywords
responsabilidad del Estado, tensiones, res-
ponsabilidad objetiva del Estado, daños,
precedentes, modalidad de atribución.
State liability, tensions, State strict liability,
damages, precedents, attribution model.
1. Se hace referencia a los precedentes autovinculantes, persuasivos y los heterovinculantes conforme lo prescribía el
artículo 19 de la Ley de Casación [decisiones ex CSJ].
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Método y materiales
Los modelos de atribución de respon-
sabilidad pueden ser estudiados desde di-
ferentes esferas del conocimiento, incluso
desde la interseccionalidad e interdisciplina,
debido a que el análisis propio de sus reglas
sustantivas, elementos, herramientas, ins-
tituciones y otros se encuentra vinculados
con espacios en donde se dialoga sobre
ética, moral, losofía, economía, sociología,
psicología y otras áreas, sin embargo, estos
grandes debates y diálogos han generado
un amplio contexto dogmático que, en un
inicio, se reere particularmente a la iden-
ticación de diferentes formas de justicia
en relación con el daño, dolor, sufrimiento,
reparación, etc.
Así, las modalidades de atribución de
responsabilidad, conforme los sistemas
antes citados, se pueden estudiar desde
diferentes contextos que abordarían por
ejemplo, lo económico y los problemas de
distribución, los costes del error, la gestión
de los riesgos, los espacios de intercambio,
las realidades sociales y de poder, el capi-
talismo, colonialismo, patriarcado y antro-
pocentrismo; y, otros, que potencializan el
espacio para tratar de diferentes justicias,
2
lo que debía hacer, es decir incluso si actuó
observando el debido cuidado” (Coleman,
2010, p. 247). No obstante, es importante se-
ñalar que la conceptualización de los sis-
temas de responsabilidad extracontractual
puede variar según el sistema normativo
que se aplique.
Es crucial para este trabajo entender
bajo qué modalidad de atribución se rige la
responsabilidad extracontractual del Estado
que garantice previsibilidad, certeza y una
adecuada confianza en el procedimiento
administrativo o en un litigio, al plantear la
acción especial para la declaratoria de res-
ponsabilidad extracontractual del Estado y
su reparación integral [Art. 217 numerales 8
y 9 del COFJ], porque resultaría impensable
y no sería lo debido en un Estado Consti-
tucional que se identique una modalidad
de atribución conforme el sistema objetivo
de responsabilidad, pero que se aplique a
este las reglas del sistema de responsabi-
lidad subjetivo.
como es la distributiva, correctiva, terapéu-
tica, transicional, posliberal, entre otras.
No podemos ignorar lo anterior, ya que
una justicación válida y suciente permite
identificar qué reglas sustantivas del sis-
tema de responsabilidad se aplican a una
relación social especíca; así, por ejemplo,
cuando se está frente a daños ecológi-
cos o ambientales; y, en general a daños
al Hypokeimenon [sui iuris] naturaleza, la
modalidad de atribución de responsabili-
dad es la irradiada por el sistema objetivo,
conforme expresamente lo prescribe el ar-
tículo 396 de la Constitución.
La justicación de la aplicación de esta
modalidad de atribución de responsabi-
lidad genera un diálogo entre diferentes
esferas del saber y del conocer, que pau-
latinamente está siendo aceptado por la
sociedad y los órganos y organismos auto-
ritativos [Corte Interamericana de Derechos
Humanos Opinión Consultiva CO-32/25; y,
Corte Internacional de Justicia, opinión con-
sultiva 23 de julio de 2025 obligaciones de
los Estados respecto al cambio climático].
44 Buñay-Sacoto, L. A.
Sin obviar las categorías antes citadas,
corresponde ingresar al estudio de los pre-
cedentes de la ex Corte Suprema de Justicia
(CSJ) y actual Corte Nacional de Justicia.
Así, en un primer momento podemos identi-
car que la ex Corte Suprema de Justicia de
Ecuador, en la Sala Contencioso Adminis-
trativo emitió diferentes sentencias que de-
limitaban claramente qué sistema, dentro
de la modalidad de atribución de respon-
sabilidad resultaría aplicable en Ecuador.
En ese sentido, en sus Resoluciones No. 213-
2007, 71-2005, 36-2006, 217-2008 y otras, ha
determinado que el sistema aplicable para
la responsabilidad extracontractual del Es-
tado es el objetivo, debido a que “el origen
de la responsabilidad extracontractual del
Estado no se encuentra en la ilicitud de sus
actos o hechos, sino en la injusticia o ilicitud
de los efectos de su actividad en las per-
sonas, sus bienes o ambiente” (Corte Su-
prema de Justicia [CSJ], Resolución No. 168-
07). Esto sin que se identique previamente
si se está ante un riesgo excepcional, daño
especial, o en general, o ante un factor de
atribución sin reproche obligacional o con
reproche obligacional.
Aquello implica, que en todos los casos
resultaría ser aplicable como modalidad de
atribución de responsabilidad el sistema
objetivo, por lo que:
Lo descrito anteriormente permite iden-
ticar que la CSJ determina que la justica-
ción para aplicar la modalidad de atribución
de responsabilidad conforme el sistema
objetivo se encontraría en el ordenamiento
constitucional y en el principio de igualdad
de las cargas públicas, para tal efecto, ge-
nera una amplia carga argumental que es
indispensable citarla, así:
[…] en materia de responsabilidad ex-
tracontractual del Estado no se calica
la ilicitud o injusticia de la conducta de
la administración pública (lo que en
ciertas circunstancias puede ser re-
levante), sino la ilicitud o injusticia de
los efectos dañosos provocados por la
actividad pública (sea esta lícita o no),
con base en el ordenamiento constitu-
cional y, particularmente en el princi-
pio de igualdad de las cargas públicas.
(CSJ, Resolución 36-2006)
[…] el régimen de responsabilidad pa-
trimonial pública, establecido en nues-
tro ordenamiento jurídico, no pueda ser
considerado subjetivo, en el sentido de
que no se encuentra fundado en el clá-
sico criterio de culpabilidad, cuya asig-
nación implica un reproche a la con-
ducta del sujeto que provoca el daño
[…].
c) La responsabilidad patrimonial del
Estado es, en todos los casos, directa.
[…]. Esto se debe a que la responsabi-
lidad de los funcionarios y empleados
públicos, en cuanto sujetos de imputa-
ción jurídica, es distinta e independien-
te a la responsabilidad pública que se
deriva del ejercicio de las atribuciones
y el cumplimiento de sus deberes como
sujetos de la actividad pública […].
d) Se ha insistido que la responsabili-
dad extracontractual del Estado tiene
origen en la injusticia o ilicitud de la
afectación en las personas, bienes o
el ambiente, originada en la actividad
pública […]. Ahora bien, la calicación
de un hecho como "afectación injusta"
es una materia sujeta al criterio judicial,
según las reglas de la sana crítica, que
puede ser objeto de control en base a
la razonabilidad de dicho criterio, esto
es, su motivación. Sin embargo, pare-
ce conveniente señalar que la injusticia
en la afectación se desprende ordina-
riamente de la vulneración del referi-
do principio de igualdad material en
la distribución de las cargas públicas.
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Esta justicación extensa parecería de-
jar en claro las razones por las que se debe
aplicar el sistema objetivo como modalidad
de atribución de responsabilidad, sin em-
bargo, cuando la CSJ resuelve el caso es-
pecíco, se aparta del propio criterio desa-
rrollado [y citado] e ingresa al estudio de si
se congura o no una deciencia en la pres-
tación del servicio público de distribución
energía eléctrica, como si se tratara de un
sistema subjetivo o por culpa en donde “la
atribución de responsabilidad se funda en
que el daño ha sido causado por un hecho
negligente, esto es, realizado con infracción
a un deber de cuidado” (Barros, 2008, p. 27),
en esa medida, señala lo siguiente:
Se trata, entonces, de una afectación
anormal, esto es, un efecto dañoso que
excede manifiestamente las conse-
cuencias generales que objetivamente
se pueden esperar de la actividad pú-
blica en relación con el conjunto de los
administrados […]. En lo que se reere
a una "afectación ilícita", el criterio de
calicación está ligado a los deberes
constitucionales de los administrados,
en el sentido de que nadie puede ser
obligado a asumir un sacricio indivi-
dual si no media un deber constitucio-
nal que se lo haya impuesto. En este
caso, el deber jurídico de soportar la
carga pública no podría provenir úni-
camente de normas de rango inferior,
pues, de otro modo, se haría impracti-
cable la responsabilidad del Estado que
ejerce potestades normativas. [Negrita
fuera del texto] (Corte Suprema de Jus-
ticia [CSJ], Resolución No. 168-07, 2007)
[…] En lo que respecta a EMELMANABI
y el CONELEC, la actividad de distribu-
ción de energía eléctrica, a cargo de la
primera, y que está sujeta al control y
regulación del segundo, en virtud de los
artículos 12 y 13, letras: a y e de la Ley del
Régimen del Sector Eléctrico, lo que les
vuelve solidariamente responsables,
es una actividad de riesgo y, como tal,
presupone eventuales afectaciones a
los administrados, que exceden lo que
les es exigible individualmente, por la
ventaja colectiva que signica reali-
zar la actividad en tales condiciones. El
hecho de que el tendido eléctrico, en
el Ecuador y -según lo plantea CONE-
LEC-en la mayor parte del mundo, se
encuentre sin aislantes, confirma la
apreciación de que la deciencia en la
actividad de distribución y las eventua-
les afectaciones a las personas, bienes
o ambiente es objetiva; es decir, los
riesgos de la actividad son asumidos a
priori, tanto por el prestador efectivo del
servicio como por el órgano de control
y regulación que lo tolera, en razón de
que el costo de proveer mayores se-
guridades a los administrados, y, por
tanto, precaver los perjuicios eventua-
les, es superior al benecio de sostener
un sistema que permita un costo del
servicio eléctrico menor. Dicho de otra
manera, la deciencia en la prestación
del servicio de distribución de energía
eléctrica es, en este caso, un dato ob-
jetivo y plenamente admitido por el ti-
tular de la red eléctrica y el órgano de
control y regulación, frente a las limi-
taciones económicas y prácticas que,
en el Ecuador, existen para sostener, al
mismo tiempo, altos niveles de seguri-
dad para las personas, los bienes y el
ambiente, y bajos costos para la pro-
visión del servicio. Este hecho objetivo
-la deciente prestación del servicio de
distribución de energía eléctrica-es un
dato permanente en la realidad ecua-
toriana, según los criterios señalados;
por ello, se justican mecanismos de
aseguramiento como el contenido en
el Reglamento de concesiones, permi-
sos y licencias para la prestación del
46 Buñay-Sacoto, L. A.
servicio de energía eléctrica, publicado
en el Registro Ocial No. 290, de 3 de
abril de 1998, que tantas veces han in-
vocado los demandados. La existencia
del aseguramiento no modica la res-
ponsabilidad de los sujetos que parti-
cipan en la actividad […]. [Negrita fuera
del texto] (Corte Suprema de Justicia
[CSJ], Resolución No. 168-07, 2007).
[…] se produce un daño debido a que
una persona pública no ha actuado
cuando debía hacerlo, ha actuado
mal o ha actuado tardíamente; no en-
tra pues aquí a consideración necesa-
riamente el concepto de culpa de un
agente identicado, típico de la res-
ponsabilidad subjetiva de carácter ci-
vil, porque la falla puede ser orgánica,
funcional o anónima. Esta responsabi-
lidad está basada en la culpa, pero en
una culpa especial que no corresponde
exactamente al concepto psicológico
tradicional, que implica que la culpa
solo es posible encontrarla en la actua-
ción de las personas naturales, aquí se
trata de una culpa objetiva o anónima,
o culpa objetivizada, es decir, calica-
da por sus manifestaciones exteriores,
pues tradicionalmente se consideran
opuestos los conceptos de culpa y de
responsabilidad objetiva, ya que aqué-
lla solo da lugar a responsabilidad sub-
jetiva […]. (Corte Nacional de Justicia
[CNJ], Resolución No. 324-2013, 2013).
4.3.4. Siendo las características esen-
ciales de la responsabilidad objetiva: 1)
El daño antijurídico entendiendo que es
la lesión de un interés legítimo, patri-
monial o extrapatrimonial, que la vícti-
ma no está en la obligación jurídica de
soportar. 2) Esta responsabilidad ad-
ministrativa objetiva engloba diferen-
Aquello evidencia que la CSJ identicó
el estándar objetivo que se debía cumplir
conforme al sistema normativo aplicable,
y, los riesgos que se formulan sobre la con-
ducta concreta de la administración públi-
ca; es decir, un estándar por concurrencia,
al establecer si los demandados cumplieron
con la eciente prestación del servicio. Esta
proposición no es menor, debido a que pue-
de generar confusiones en razón de que, el
momento de estudiar el factor de atribución
deciente prestación del servicio público, la
autoridad jurisdiccional no solamente debe
fijarse en el daño o la afectación, sino en
la manera en que se debía prestar el servi-
cio, en comparación con la manera en que
efectivamente se prestó aquel.
Este criterio jurisprudencial de la CSJ
que es utilizado hasta la actualidad2 fue
matizado en fallos recientes de la Corte Na-
cional de Justicia, al determinar que cuan-
do estamos frente a responsabilidad extra-
contractual del Estado, sí se debe analizar la
culpa desde una esfera objetivizada, propio
de la modalidad de atribución de responsa-
bilidad conforme el sistema subjetivo o por
culpa, de la siguiente manera:
Aquello implica, que en todos los casos
resultaría ser aplicable como modalidad de
atribución de responsabilidad el sistema
objetivo, por lo que:
En el mismo sentido, la Corte Nacional
de Justicia al resolver el caso de responsa-
bilidad extracontractual del Estado por la
muerte de una ex Ministra de Estado y su
hija, vinculado con el factor de atribución
deciente prestación del servicio, detalló lo
siguiente:
2. Véase la Sentencia emitida por Ecuador, Corte Nacional, Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo “Sen-
tencia de casación dentro del proceso 01803 2018 00396”, emitido en fecha 8 de septiembre de 2021. Párrafos 4.23-4.24.
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Lo puntualizado anteriormente se po-
tencializa cuando la actual Sala Especiali-
zada de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Nacional de Justicia3 señaló que,
para la configuración de la responsabili-
dad extracontractual del Estado, se requiere
estudiar de manera detallada el factor de
atribución, en donde se analizará el repro-
che obligacional para identicar si estamos
ante falta o deciencia en la prestación de
un servicio público, o cualquier contrapres-
tación que tenga derecho el ciudadano/a4.
3. Reiteración de criterios en sentencias: Ecuador, Corte Nacional, Sala Especializada de lo Contencioso Administra-
tivo, “Sentencia de casación dentro del proceso 11804 2018 00130” emitido en fecha 19 de mayo de 2025. Párrafo 7.9; y,
Sentencia de casación de los procesos 09801 2010 0468, 01803 2019 00183, 17811 2017 00826, 17741 2015 0539, 11802 2015 00159
y otros.
4. Similar contenido al precedente emitido por Ecuador, Corte Nacional, Sala Especializada de lo Contencioso Admi-
nistrativo, “Sentencia de casación No. 09801-2010-0468”, 27 de marzo del 2024, las 08h37, reiterada en la Sentencia de
casación No. 01803-2019-00183.
tes aspectos a considerar dentro de la
consideración de por qué se produjeron
tales deciencias del servicio por parte
del Estado, siendo particularmente re-
levante la consideración del riesgo que
conlleva el servicio o actividad pública
en cuestión. 3) Para que se congure
la responsabilidad por daño antijurí-
dico se requiere la existencia de dos
condiciones: que exista un daño de esa
naturaleza y que dicho daño sea im-
putable fáctica y jurídicamente a una
persona de derecho público, condicio-
nes que vienen a constituirse así en los
elementos de la responsabilidad desde
la perspectiva de esta teoría. 4) Que el
daño sea antijurídico implica que no
todo perjuicio debe ser reparado, pues
solo será aquel que sea antijurídico,
para cuya calicación habrá que acu-
dir a los elementos propios del daño, así
como a la vericación de la ausencia
de causales de justicación que hacen
que la persona tenga que soportarlo.
[Negrita fuera del texto] (Corte Nacio-
nal de Justicia [CNJ], 2010, Sentencia de
Casación, Proceso No. 17741-2010-0139).
a) Daño reparable
b) Conducta del agente dañador
c) La conducta del agente dañador
causó la pérdida que la víctima pre-
tende que se repare.
[…] sólo hace responsable al agente
cuando su conducta no se ajusta a un
determinado nivel de cuidado. Será
culpable quien no adopte el estándar
de medidas precautorias exigido por
la norma jurídica […] El agente daña-
dor cuya actividad está regulada por
una regla de culpa sólo será responsa-
ble por el daño causado cuando haya
adoptado un nivel de cuidado inferior
En este punto, es necesario raticar que
en el sistema objetivo de responsabilidad o
sin culpa [estricta] “el agente dañador de-
berá cargar con el valor del daño, ya sea
que adopte o no el nivel de cuidado debi-
do” (Papayannis, 2010, p. 114), esto implica
entonces, que en el “concepto de respon-
sabilidad objetiva, haber obrado con la di-
ligencia debida es irrelevante para evadir la
obligación de compensar los daños causa-
dos” (Papayannis, 2010, p. 270), así, las re-
glas sustantivas del sistema objetivo como
modalidad de atribución de responsabili-
dad se reducirían a las siguiente:
Sin embargo, desde la modalidad de
atribución de responsabilidad del sistema
subjetivo o por culpa, las reglas sustantivas
se podrían reducir a que:
48 Buñay-Sacoto, L. A.
al exigido jurídicamente. Si el están-
dar jurídico (yj) coincide con el nivel de
precauciones ecientes (y*), entonces,
el agente será responsable cuando
adopte menos medidas que las ópti-
mas. (Papayannis, 2010, pp. 101-104)
a. Daño reparable.
b. Conducta del agente dañador.
c. El agente dañador obró con culpa.
d. “La culpa del agente dañador causó
la perdida” (Coleman, 2010, p. 220) que
la víctima pretende que se repare.
lo que pasa es que la noción de culpa
individual de un agente determinado,
es sustituida por la falla del servicio o
culpa de la administración, desapare-
ciendo […] la necesidad de demostrar
la acción u omisión de un agente iden-
ticado, es suciente pues, la acredi-
tación de la falla funcional, orgánica o
anónima (Correa, 2012, P. 70).
a) El daño, que debe ser antijurídico,
efectivo, evaluable e individualizado; b)
El factor de atribución de la responsa-
bilidad; c) Imputación jurídica del daño
que se causó, y, d) nexo causal.
i) La antijuridicidad del daño: la pre-
sunta víctima no tiene el deber jurídico
de soportarlo o que la carga que asu-
me es ilegítima (desproporcional-dis-
criminatoria u otras semejantes); ii)
Efectividad del daño: debe producir
una afección dañosa, debiendo ser ac-
tual y real, sin descartar el daño futuro;
iii) Evaluabilidad del daño: que implica
en forma general que se pueda evaluar
económicamente el daño, sin perjuicio
de que el daño sea evaluable mediante
otros mecanismos como la intensidad
Por lo tanto, la regla del sistema subje-
tivo de responsabilidad se entendería de la
siguiente manera:
Esto exige que cuando estamos frente
a deciencia en la prestación del servicio
público, se debe hacer un análisis por co-
rrespondencia entre la conducta esperada
conforme el estándar, y la conducta reali-
zada, para tal efecto se remitirá a la rela-
ción existente entre el hecho dañino que es
conceptualizado como “la alteración de un
estado de cosas preexistente que se rela-
ciona de una manera directa e inmediata
con el daño” (Olivares, 2023, p. 138), el daño
y la conducta de la administración pública,
particular que implicaría entonces analizar
“la disconformidad entre la conducta ideal
(estándar) y la conducta concreta (com-
portamiento efectivo) [modelo objetivo de
diligencia]”. (San Martín, 2018, p. 566)
Esta inferencia ha sido también consi-
derada por parte de la Corte Nacional de
Justicia en decisiones recientes, al estable-
cer que para que nazca el deber [obliga-
ción jurídica] de reparar integralmente a
la víctima, se deben vericar los siguientes
elementos: Con estas precisiones, una primera in-
ferencia a la que se puede llegar es que,
cuando estamos frente al factor de atribu-
ción vinculado particularmente con la de-
ciente prestación de un servicio público se
genera un reproche obligacional sobre la
conducta de la administración pública, al
analizar si cumple con un estándar objetivo,
o como lo ha señalado el Consejo de Estado
Colombiano en diferentes fallos
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En ese sentido, los precedentes emiti-
dos por parte de la Corte Nacional de Jus-
ticia han sido dialécticos y matizan la res-
ponsabilidad extracontractual del Estado,
en tal medida que en las últimas sentencias
expedidas se ha realizado el estudio en la
deficiente prestación del servicio por una
conducta omisiva, sobre la previsibilidad
y regularidad de la conducta conforme el
sistema normativo que lo regula, así como
circunstancias de modo, tiempo y lugar,
es decir, al estudiar el estándar exigible de
conducta; y, la conducta de la administra-
ción pública, adentrándose entonces a de-
terminar si para cada caso concreto existe o
no deciencia en la prestación en el servicio
público, lo que genera un reproche obliga-
cional por parte del Estado; y, no jándose
meramente en la afectación o el resultado
de la conducta de la administración. En esa
medida la CNJ detalló:
o permanencia del sufrimiento en re-
lación con otra medida de reparación
integral no compensatoria; iv) Indivi-
dualización del daño (directo – perso-
nal), que no implica que exista un solo
sujeto de derechos individual o colecti-
vo afectado, sino se reere a los daños
que producen a las presuntas víctimas.
8.13.2.- El segundo elemento es el fac-
tor de atribución de la responsabilidad,
que genera la carga para el accionan-
te de identicar en que consiste aquel,
para determinar la existencia o no de la
responsabilidad, esto implica que el le-
gitimado activo deberá establecer las
razones del porque se está ante “falta o
deciencia en la prestación de un servi-
cio público o cualquier otra contrapres-
tación a que tenga derecho [ejempli-
cativo] [que] consta como uno de los
factores de atribución de la responsa-
bilidad extracontractual […] del Estado”.
Es necesario recalcar que, en el análisis
de este elemento, “exige indagar en las
normas que regulan y estructuran los
servicios [que están obligados a pro-
veer/prestar] por las autoridades para
demostrar concretamente su presta-
ción irregular o defectuosa”.
8.13.3.- Imputación jurídica del daño
que se causó, es preciso señalar que
se está haciendo referencia a presu-
puestos deontológicos – normativos,
más no meramente naturales, esto es,
que la atribución fáctica y jurídica que
del daño antijurídico se hace al Esta-
do, de acuerdo con los criterios que se
elaboren para ello, esto es, “la atribui-
bilidad de una conducta al Estado se
base en la relación orgánica, esto es,
en la consideración de que sus agentes
son órganos de aquel”.
8.13.4.- Por último, en cuanto al nexo
causal, el daño debe provenir espe-
cíca e inmediatamente de actividad
identificada por el legitimado activo
como la conducta que genera el daño o
el hecho dañoso, que debe encontrarse
debidamente probado. [Negrita fuera
del texto] (Corte Nacional de Justicia
[CNJ], Sentencia de Casación, Proceso
No. 01803-2019-00183, párr. 8.13).
Fallo 1.-
7.14 De ahí que, una inacción esta-
tal pueda ser considerada arbitraria
y comprometer la responsabilidad,
cuando en atención a las circunstan-
cias del caso, era razonablemente es-
perable la actuación estatal. Esto, en
virtud del grado de previsibilidad o re-
gularidad con que podía producirse el
suceso dañoso, lo cual es mensurable
conforme a la capacidad razonable de
prever el curso natural y ordinario de
las cosas […].
50 Buñay-Sacoto, L. A.
No obstante, su sola omisión no com-
porta inmediatamente la antijuridici-
dad de la actividad estatal, pues como
se precisó anteriormente, debe ana-
lizarse la naturaleza de la actividad
estatal, los medios disponibles para
su ejecución, la previsibilidad y las cir-
cunstancias de modo, tiempo y lugar,
en orden de establecer su ilicitud […].
(Corte Nacional de Justicia [CNJ], Sen-
tencia de Casación, Proceso No. 11804-
2018-00130, párrafos 7.14-7.47).
Fallo 2.-
8.17.1. Aplicando el sistema objetivo
identicado en los precedentes citados
en esta sentencia (§ 8.5 8.7), para deli-
mitar la causalidad e imputación, este
Tribunal debe analizar “la disconformi-
dad entre la conducta ideal (estándar)
y la conducta concreta (comporta-
miento efectivo) [modelo objetivo de
diligencia]”, aquello presupone que se
debe establecer un concepto normati-
vo para la apreciación en abstracto de
la conducta, es decir, por comparación
con un estándar objetivo […].
Comprendiendo aquello, para el caso
sub judice se identica un estándar ob-
jetivo o normativo (conducta ideal) que
se podría consolidar en que, el GADM-
Quito debía ejercer sus competencias
obligatorias e improrrogables, tanto de
supervisión, control en estricto sentido
y sanción [control previo, concurrente y
posterior], en esa medida, para el ac-
cionante el cumplimiento del estándar
implicaba que no se genere bajo nin-
gún contexto el hecho dañino (juicio
contra fáctico simple).
8.17.4. En este punto es pertinente se-
ñalar que, por el principio pro damnato
y unidad de la responsabilidad, el es-
tándar señalado anteriormente pende
también de circunstancias concretas
que se reere “al comportamiento de-
bido” esto es circunstancias de tiempo,
lugar y modo que deben estar debida-
mente probados [Principio de razona-
bilidad en la distribución y ejercicio de
las competencias].
8.17.5. Considerando aquello, el accio-
nante señala que la conducta de la ad-
ministración sería omisiva, esto implica
que realiza un reproche obligacional
determinando que la conducta del Es-
tado tiene relación de causalidad con
el hecho dañino [debido a la omisión].
Para evitar generalizaciones este Tribu-
nal conceptualiza la conducta omisiva
como “la ausencia de movimiento ins-
titucional esperado dentro de las posi-
bilidades de actuar, por lo que la omi-
sión no es una conducta pasiva simple,
omisión es falta de acción esperada o
decretada”. (Corte Nacional de Justicia
[CNJ], Sentencia de Casación, Proceso
No. 17811-2013-2370).
Esta determinación autoritativa indi-
caría que al estudiar la responsabilidad
extracontractual del Estado no se aplica-
ría en estricto sentido el sistema objetivo
como modalidad de atribución de respon-
sabilidad, sino que el análisis del factor de
atribución deciencia en la prestación del
servicio, llevaría a la autoridad jurisdiccional
o administrativa a establecer si la presta-
ción del servicio se adecuó o no al estándar
aplicable, al hacer un estudio y análisis que
es propio de la modalidad de atribución de
responsabilidad desde el sistema subjetivo,
es decir, vericar si el daño se ha generado
por una conducta ajena al estándar objeti-
vo [negligente] exigible a la administración
pública.
Esta posición dialéctica en los prece-
dentes tanto de la CSJ y Corte Nacional de
DICERE Revista de Derecho y Estudios Internacionales
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Justicia para identificar la modalidad de
atribución de responsabilidad aplicable a la
responsabilidad extracontractual del Esta-
do, permite señalar que es adecuado se ge-
nere una confusión entre las modalidades
de atribución de responsabilidad extracon-
tractual con los factores de atribución, que
también pueden ser objetivos, como lo es
la deciente prestación del servicio, el ries-
go excepcional, daño especial, y otros; en
esa medida, por ejemplo “la falta de servicio
como factor de atribución objetivo implica
el funcionamiento anormal, defectuoso o
incorrecto de los servicios prestados por
los órganos estatales por acción u omisión”
(Cicero, 2020, p. 69).
Es así que desde los precedentes ci-
tados es idóneo reiterar que cuando esta-
mos frente al factor de atribución deciente
prestación del servicio, las reglas sustanti-
vas del sistema objetivo de responsabilidad
no resultarían del todo aplicables, sino más
bien, se conectan de una forma más ade-
cuada y válida con las reglas sustantivas
del sistema subjetivo de responsabilidad, al
considerar el reproche obligacional que se
realiza sobre la conducta eciente o no, en
la prestación del servicio, conforme el es-
tándar por concurrente analizado en este
trabajo.
Todo ello, sin obviar que pueden existir
causas en donde estamos frente a facto-
res de atribución sin reproche obligacional
como son: el daño especial que se congura
al existir un “rompimiento del equilibrio fren-
te a las cargas públicas parte del principio
que rige el Estado de derecho que establece
la igualdad de los ciudadanos ante la ley”
(Velásquez, 2013, p. 156); riesgo excepcional
en donde “el Estado responde por el riesgo
excepcional creado en actividades peligro-
sas. Estas son todas aquellas que, una vez
desplegada su estructura o comportamien-
to, genera más probabilidades de daño de
las que normalmente está en capacidad
de soportar por sí solo un hombre común y
corriente” (Corte Nacional de Justicia [CNJ],
Sentencia de Casación, Proceso No. 01803-
2018-00396, párr. 5.11) u otros, en los que la
responsabilidad se genera “por actividad
lícita o sin falta, que se configura cuando
pese a la licitud y regularidad del obrar del
presunto responsable, se produce un daño
injusticado que merece ser indemnizado”.
(Cicero, 2020, p. 202)
Sin embargo, de todas estas conside-
raciones, el estudio que se formula en este
trabajo, es meramente técnico-académico,
para evitar falta de certeza y previsibilidad
para la conguración de la responsabilidad
extracontractual del Estado y, desde una vi-
sión crítica, procurar profundizar en sus ele-
mentos, conforme las determinaciones que
la ciencia del Derecho ha planteado, sin ob-
viar que, como en todo sistema, existen zo-
nas grises, debido a que puede presentarse
sistemas híbridos, particularmente cuando:
Las “zonas grises” entre la forma pura
de la responsabilidad por culpa y la
responsabilidad por simple causación
de daños, es decir, la responsabilidad
absoluta. Dentro de las mismas zonas
habría que situar también la respon-
sabilidad objetiva, pues, como señaló
en su día una parte de la doctrina, la
responsabilidad objetiva no es un con-
cepto absoluto que atienda exclusiva-
mente a esta noción negativa, sino que
abarca un abanico de tipos distintos de
responsabilidad que, teniendo en co-
mún un elemento (la no exigencia de
culpa en la conducta del sujeto even-
tualmente responsable), se diferencian
de los demás en lo que a otros elemen-
tos se reere. Por tanto, la responsabili-
dad sin culpa se convierte en el centro
de gravedad alrededor del cual orbi-
tan diferentes tipos de ésta que aun-
que presentan ciertas diferencias per-
52 Buñay-Sacoto, L. A.
tenecen a la misma categoría. Es por
ello que se describe la responsabilidad
objetiva como un fenómeno universal
que puede materializarse en diferentes
formas: pura, y otras con caracteres hí-
bridos. (Lubomira, 2015, p. 173)
Conclusiones
A la luz de los precedentes y sentencias
de la Corte Nacional de Justicia (CNJ) y la
ex Corte Suprema de Justicia (CSJ), las si-
guientes conclusiones se presentan con el
n de aportar mayor claridad y rigor técnico
al análisis de la responsabilidad extracon-
tractual del Estado en Ecuador, especial-
mente en relación con el factor de atribu-
ción de la deciente prestación del servicio:
Modelo objetivo de diligencia: Los pre-
cedentes recientes permiten inferir que la
modalidad de atribución de responsabili-
dad con el sistema objetivo, estricto o sin
culpa, no sería aplicable en estricto sentido
en caso de responsabilidad extracontrac-
tual del Estado, sino que se debe matizar,
especialmente en cuanto al factor de atri-
bución deciente prestación del servicio en
el cual se analiza la conducta por concu-
rrencia de la administración pública. Este
enfoque traslada la discusión de la sola
afectación injusta o ilícita, hacia un examen
del comportamiento esperado, y el modelo
objetivo de diligencia para que hagan na-
cer el deber de reparar por parte del Estado.
Distinción entre modalidad de atribu-
ción de responsabilidad y factores de atri-
bución: La principal debilidad conceptual en
la práctica autoritativa [precedentes] de la
CSJ y Corte Nacional de Justicia, es la con-
fusión entre los modelos de atribución de
responsabilidad y los factores de atribución.
El sistema objetivo sería aplicable cuando
se prescinde completamente del reproche
3
sobre la conducta de la administración, sin
embargo, cuando se estudia la deciente
prestación del servicio, aunque se denomi-
ne como un factor de atribución objetivo
exige vericar una disconformidad entre la
conducta esperada y la realizada, conforme
las reglas sustantivas del sistema subjetivo
como modalidad de atribución de respon-
sabilidad.
Modalidad de atribución de responsa-
bilidad: Para Ecuador, en el caso del factor
de atribución deciente prestación de ser-
vicio, los elementos analizados permiten
inferir que la modalidad de atribución de
responsabilidad aplicable, sería más carac-
terístico del sistema subjetivo, pero no en los
contextos originarios, psicológicos o subje-
tivos, sino más bien objetivizados, conforme
lo ha expuesto la moderna teoría del dere-
cho de daños y en general responsabilidad.
En el mismo sentido, se identica que,
en las últimas sentencias de la Corte Na-
cional de Justicia, la modalidad de atribu-
ción de responsabilidad extracontractual
del Estado sería más cercana al sistema
subjetivo, pero con su especialidad, debido
a que los elementos para su conguración
deben cumplir diferentes presupuestos que
se encuentran determinados actualmente
en el artículo 331 del Código Orgánico Ad-
ministrativo.
Dicho artículo exige estudiar el estándar
objetivo y circunstancias de tiempo, lugar y
DICERE Revista de Derecho y Estudios Internacionales
Vol. 2 N° 02 / Junio - Noviembre 2025 / e-ISSN: 3028-886X 53
modo en que ocurren los acontecimientos;
esto es el hecho dañino y la conducta de
la administración, e incluso se debe ana-
lizar la previsibilidad y evitabilidad, propios
de un sistema por culpa [subjetivo], en el
que el agente dañador es responsable ante
las víctimas sí y solo sí, prestó los servicios
de manera deciente al causarle el daño.
En consecuencia, la administración públi-
ca probar que su conducta fue razonable
y debida conforme el estándar [culpa en
acción], particular que podría evidenciar
la eciente prestación del servicio (en abs-
tracto) y, por ende, no nacería el deber jurí-
dico de reparar, debiendo la víctima sopor-
tar los daños que sufre.
Propuesta de coherencia jurispruden-
cial y normativa: Para superar las zonas gri-
ses y las tensiones identicadas en este tra-
bajo, se genera la siguiente recomendación:
3.4.1.- A nivel autoritativo [precedentes]:
La Corte Nacional de Justicia debe emitir
regla/s de precedente [preferible hetero
vinculante] claro, que unique los criterios
de la Sala Especializada de lo Contencioso
Administrativo [en sus diferentes integra-
ciones]. Este precedente debe precisar que
al estar frente a la deciente prestación del
servicio, como factor de atribución, requie-
re la demostración de un reproche obliga-
cional sobre el estándar por concurrencia,
señalado en este trabajo. Esto permitirá a
la ciudadanía, academia, litigantes y a la
judicatura tener un marco predecible para
el análisis de este tipo de casos.
3.4.2.- En nuestra país es indispensable
que la doctrina, jurisprudencia y práctica en
general, den cuenta de estos detalles tan
importantes y, eviten confundir al auditorio
en forma general sobre las reglas sustanti-
vas aplicables conforme la modalidad de
atribución, esto es, que se debe matizar la
utilización del término responsabilidad ob-
jetiva del Estado en todos los casos de res-
ponsabilidad extracontractual, puesto que
aquello no es adecuado ni idóneo y tienen
la potencialidad de generar inseguridad ju-
rídica y tensiones al momento de reclamar,
demandar y resolver la reparación integral
que se pretenda, por todos los efectos pro-
cesales que genera.
Todo lo anteriormente expuesto tam-
bién implica que el Código Orgánico Gene-
ral de Procesos, en su artículo 326 numeral
4 letra b) sea modicado; o, en general los
precedentes de la Corte Nacional de Justi-
cia determinen claramente que en Ecuador,
la modalidad de atribución de responsabi-
lidad extracontractual del Estado bajo el
sistema objetivo, está sujeta a sus propias
reglas sustantivas, que se diferencian en
subsistemas vinculados con los factores de
atribución con reproche obligacional [de-
ciente prestación del servicio], y sin aquel
[daño especial, riesgo excepcional y otros],
para de esa manera tutelar un sistema nor-
mativo coherente e integral.
En denitiva, la responsabilidad ex-
tracontractual del Estado en Ecuador, no
puede identificarse como sinónimo de la
modalidad de atribución de responsabili-
dad bajo el sistema objetivo [responsabi-
lidad objetiva]5, pues si bien el sistema se
basa en principios como la igualdad, soli-
daridad y otros, desde una visión integral de
la justicia distributiva y correctiva, también
se integra un análisis de la conducta de la
administración en los casos de deciente
prestación del servicio. Por ello, es necesario
la adopción de una esfera normativa más
coherente para tutelar de forma efectiva el
derecho a la reparación de las víctimas y
asegurar una administración de justicia y
procedimiento predecible.
5. Véase sentencias de casación emitidas en procesos 11802 2015 00159, 09802 2019 00728, 17811 2017 00826, 17741 2014 0596
y otras.
54 Buñay-Sacoto, L. A.
Conicto de intereses
Los autores declaran que no existen
conflictos de intereses.
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dad Extracontractual. Editorial jurídica
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mayo de 2008), Sala Especializada de lo
Contencioso Administrativo. Resolución
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de mayo.
Corte Suprema de Justicia Ecuador (10 de
abril de 2008). Sentencia. Proceso de
Casación contenido en la Resolución
36-2006. Promulgada en el Suplemento
del Registro Ocial No. 220 de 23 de junio
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Corte Nacional de Justicia Ecuador (6 de
septiembre de 2018), Sala Especializada
de lo Contencioso Administrativo. Sen-
tencia Proceso de casación No. 09802-
2017-00008
Corte Nacional de Justicia Ecuador (27 de
marzo de 2024). Sentencia Proceso de
casación No. 09801-2010-0468.
Corte Nacional de Justicia Ecuador (26 de
junio de 2025). Sentencia Proceso de ca-
sación 17811-2013-2370.
Corte Nacional de Justicia Ecuador (26 de
marzo de 2018). Sentencia Proceso de
casación 17811-2013-1795.
Corte Nacional de Justicia Ecuador (26 de
junio de 2018). Sentencia Proceso de ca-
sación 17741-2010-0139, 26 de junio.
Corte Nacional de Justicia Ecuador. (19 de
mayo de 2025). Sentencia. Proceso de
casación 11804 2018 00130.
Corte Nacional de Justicia Ecuador. (26 de
junio de 2025). Sentencia Proceso de ca-
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Velásquez, O. (2013). Responsabilidad Civil
Extracontractual. Editorial Temis.
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