Responsabilidad del Estado y garantía normativa y de política pública en materia de ejecución penal

AutorSilvana Sánchez Pinto
Páginas207-219

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Es muy importante el tratamiento del tema de Ejecución Penal en la nueva normativa penal dictada y en la política pública diseñada. Siendo la fase de Ejecución Penal la aplicación práctica de toda la construcción teórica del derecho penal, debiera concitar el mayor interés y dedicación por parte de todos los actores del proceso penal y por parte de los juristas, abogados y estudiosos de la materia; sin embargo, ya se ha comprobado que la reflexión teórica y la aproximación al tema, desde el enfoque de los derechos humanos y desde la realidad cotidiana de los seres humanos privados de libertad, es todavía escasa. Por ello, agradezco la posibilidad de hablar desde el lugar de quienes no pueden hacerlo, o cuyas voces han sido históricamente subalternizadas, desatendidas o silenciadas.

Sentipensar desde el lugar de los seres humanos privados de libertad

Existe1 una gran diferencia entre pensar en un ser humano privado de libertad y sentir lo que siente un ser humano privado de libertad. ¿Cómo es ser/sentir/estar privado de libertad? La respuesta a esta pregunta, para algunas personas, solo puede intuirse a través de los testimonios que nos brindan las artes: la literatura, el cine, el teatro;2pero solo quien ha sido privado de libertad puede saber y sentir, en todas sus dimensiones, lo que este hecho verdaderamente significa.

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Quienes trabajamos directa o indirectamente con el derecho penal debemos situarnos en el lugar de ese ser humano para abordar la problemática de la ejecución penal. Les propongo entonces un ejercicio que nos sitúe, desde el sentipensamiento y el corazonar, en nuestra relación con los seres humanos privados de libertad. Les invito a cerrar los ojos e imaginar, por un instante, que estamos encerrados injustamente, que nuestra voluntad no es la directora de nuestros actos, sino que estamos totalmente inmersos en un sistema que nos impide decidir cuál es el curso de acción que vamos a tomar en el siguiente minuto, y en los siguientes cinco minutos. Alguien ya nos ha programado no solo los siguientes cinco minutos sino los siguientes días, meses, años, y la vida misma.

Concluimos este ejercicio imaginario, abrimos nuestros ojos, experimentamos la recuperación de nuestra libertad para respirar y sentir un profundo alivio, al sabernos y sentirnos libres, dueños de nuestras acciones y de nuestra vida; pero, al mismo tiempo, para experimentar lo que puede sentir el ser humano para quien ser privado de libertad no es una situación imaginaria sino una vivencia muy real, situación que se agrava cuando el ser humano privado de libertad es inocente, entonces sentimos y pensamos que compartimos la experiencia de la injusticia; la misma que, de acuerdo a Gustavo Zagrebelsky, es la única que permite aproximarse a dimensionar los significados de la justicia.3Quise empezar de esta manera la exposición, recordando los ejercicios prácticos de las clases de Ejecución Penal que he dictado en la Universidad Andina Simón Bolívar, para insistir en la necesidad de comprender el hecho de la privación de la libertad desde el lugar del ser humano que la vive, a fin de proponer y comprometernos en construir teoría y procedimientos de ejecución penal como si los construyésemos para nosotros mismos.

Esta capacidad de ponernos en el lugar del ser humano privado de libertad, es atribuida por Antonio Damasio a las denominadas “neuronas espejo” que nos permiten experimentar emociones similares a las de otra persona, recrean imaginariamente para nosotros sus circunstancias. Nos hacen sentir como si nosotros mismos estuviéramos en su situación.4

Responsabilidad estatal para con los seres humanos privados de libertad

Desde este lugar de enunciación imaginario y, a la vez, totalmente compartido, revisaré los estándares internacionales relativos a la responsabilidad absoluta

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que tiene el Estado para con los seres humanos privados de libertad. Así lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia. En el Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, la Corte estableció:

152. Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.
153. Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.5La Corte ratifica este estándar en la sentencia del Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú: “221. Las personas recluidas en un centro penal estatal son personas respecto de quienes el Estado tiene la responsabilidad de adoptar medidas de seguridad y protección especiales, en su condición de garante directo de sus derechos, puesto que se encuentran bajo su custodia”.6

La Corte Interamericana DH también ha señalado que el poder estatal no es ilimitado en el Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras:786. […] Este Tribunal ya ha señalado que si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y de mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción8y, en este sentido, debe realizar sus acciones “dentro de

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los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”.9Obligación estatal de respeto de los derechos humanos de los seres humanos privados de libertad

La teoría de los derechos humanos establece que el Estado es responsable de respetar, garantizar y cumplir los derechos humanos de los seres humanos privados de libertad.

La responsabilidad estatal de respetar los derechos humanos se traduce en obligaciones de sus agentes, o de terceros particulares, de abstenerse de cometer violaciones de derechos humanos, recordando que únicamente el derecho a la libertad personal ha sido restringido a consecuencia de la pena.

Si traducimos la obligación estatal de respetar a las esferas de Luigi Ferrajoli,10 tendríamos que el Estado se enfrenta a decisiones respecto a la esfera de lo decidible: todas las decisiones que permitan el ejercicio de derechos de los que ya gozan los seres humanos privados de libertad; lo no decidible: aspectos de la vida de los seres humanos privados de libertad sobre los que el estado simplemente no puede tomar decisiones; y lo no decidible que no: es decir, todas las acciones positivas que no puede dejar de realizar para que el ejercicio de derechos no sea obstaculizado durante la privación de libertad.

En la Constitución ecuatoriana, la obligación estatal de respeto tiene una doble naturaleza jurídica; es un valor constitucional, reconocido en el Preámbulo: “Nosotras y nosotros, el pueblo soberano del Ecuador […] decidimos construir una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades” y es un principio de aplicación de los derechos, conforme lo reconoce el art. 11, numeral 9: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”. La obligación estatal de respetar dimana también del art. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, CADH, que forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad,11por el cual los estados partes se comprometen a respetar los derechos y a garantizar su libre y pleno ejercicio, de conformidad con el art. 2 de la CADH, a través de medidas legislativas, entre otras.

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Obligación estatal de garantía normativa de los derechos humanos de los seres humanos privados de libertad

La responsabilidad de garantizar los derechos humanos de los seres humanos privados de libertad se traduce en las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar, sancionar y reparar eficazmente toda violación de derechos que se cometa por parte de un agente estatal o no estatal. La responsabilidad de garantizar derechos se completa con la de asegurar el contenido esencial de los derechos y/o desarrollarlos de manera...

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