Resolución No. 038-2014 Mediante la cual se resuelve: “Expedir el Reglamento para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva del Consejo de la Judicatura”., de 6 de Marzo de 2014

038-2014
RESOLUCIÓN 038-2014
EL
PLENO
DEL
CONSEJO DE
LA
JUDICATURA
CONSIDERANDO:
Que
, el artícu
lo
178 de la
Cc
;mstitución de la República del Ecuador, establece:
(t
E/ Consejo de la Judicatura
e.s
el
órgano de gobierno, administración;
vigílancia y disciplina
de
la Función Judicial.
";
Que
, el numeral 5
de
l artículo 1
81
de la Constitución de la República del
Ecuador, determina: "Serán funciones del Consejo de la Judicatura,
además
de
las que determine la ley:
(.
. .)
5.
Velar
por
la transparencia y
eficiencia de la Función Judicial ...
';
Que
, el artícu
lo
254 del Código Org_áníco de la Función J
ud
icial, señala:
El
Consejo de la Judicatura es
el
órgano único de gobierno, administración,
vigilancia y disciplina de
la
Función Judicial, que· comprende: órganos
jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos
autónomos".
El Consejo de la Judicatura es
un
órgano instrumental para asegurar
el
correcto, eficiente y coordinado funcionamiento
de
los órganos
jurisdiccionales, autónomos y auxiliares
...
;
Que
, en el marco de las facultades coercitivas de las Juezas y Jueces,
el
artículo 132 numeral 1 del digo Orgánico de
la
Función Judicial,
establece: En cumplimiento de lo que dispone
el
artículo
75
de la
Constitución de la República las juezas y jueces pueden:
1.
Imponer multa compulsiva y progresiva diaria destinada a que
la
parte
o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo
al
contenido
de
su de.cisión, sin perjuicio de las consecuencias legales que,
al
momento
de
la resolución de
las
causas, produce la contumacia de
la
parte
procesal. La mvlta será establecida discrecionalmente
por
el
tribunal,
jueza o juez dentto de /os límites que fija este Código, pudiendo ser
reajustada o dejada sin efecto
si
se considera que
la
desobediencia ha
tenido o tiene justificación.
Las cantidades serán determinadas considerando la cuantía o
la
naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal
manera que signifiquen una efectiva constricción sicológica
al
cumplimiento de lo dispuesto.
Siguiendo estos lineamientos, los jueces podrán imponer multas entre
una quinta parte
de
una remuneración básica unificada, y una
remuneración básica unificada diaria, sin que en ningun caso exceda
de
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038-2014
veinticinco remuneraciones básicas unificadas; la sanción se aplicará sin
perjuicio del cumplimiento del mandato(. . .);
Que, el numeral 1 O del artículo 264 del Código Orgánico de la Función
Judicial establece que
ál
Pleno del Consejo de
la
Judicatura le
corresponde: 10. Expedir, modificar, derogar e interpretar
obligatoriamente el Código de Ética de la Función. Judicial, el Estatuto
Orgánico Administrativo de la Función Judicial,
Jos
reglamentos,
manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a
la
Constitución y
la
ley, para la organización, funcionamiento,
responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para
velar
por
la transparencia y eficiencia de
la
Función Judicial .... ;
Que, de conformidad con
lo
establecido en el artículo
941
del Código de
Procedimiento Civil: "El procedimiento coactivo tiene
por
objeto hacer
efectivo
el
pago de lo que,
por
cualquier concepto
se
deba
al
Estado y a
sus instituciones que
por
ley tienen este procedimiento ... ";
Que,
el
artículo 942 del Código de Procedimiento Civil, prescribe : El
procedimiento coactivo se ejerce privativamente
por
los respectivos
empleados recaudadores de /as instituciones indicadas en el artículo
anterior. Tal ejercicio está sujeto a /as prescripciones de esta Sección y,
en su falta, a /as reglas generales de este Código, a /as
de
la
ley
orgánica
de
cada institución, y a /os estatutos y reglamentos de
la
misma, en el orden indicado y siempre que
no
haya contradicción
con
las leyes, en cuyo caso prevalecerán
éstas(
... );
Que, los artículos 277 y 278 .del Código de Procedimiento Penal determinan
que el Presidente del Tribunal de Garantías Penales puede imponer a
los ausehtes a una audiencia las multas correspondientes;
Que, el numeral 4 del artl.culo 280 del Código Orgánico de la Función Judicial
prescribe:
ti
A la Directora o
al
Director General
le
corresponde
(.
.. )
4.
Ejercer, a través de /os Directores Provinciales, el procedimiento
coactiva para recaudar lo que se deba,
por
cualquier concepto a
la
Función Judicial, con arreglo
al
trámite establecido en
la
ley"( ... );
Que, para garantizar el cobro por
la
vía coactiva, de
lo
que se deba por
cualquier concepto a
la
Función Judicial, es necesario que el Consejo
de
la
Judicatura expida el reglamento corr.espondiente;
Que,
el
Pleno del Consejo
de
la Judicatura, conoció el Memorando CJ-DG-
2014-1371, suscrito por la abogada DORIS GALLARDO CEVALLOS,
directora general, quien remite el Memorando DNAJ-2013-1621 , suscrito
por el doctor ESTEBAN ZAVALA PALACIOS, director nacional de
asesoría jurídica, que contiene
el
proyecto de resolución para expedir el
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diaria
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038-2014
reglamento para el
eJe
rcicio de la jurisdicción coactiva del Consejo de la
Judicatura;
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
por
unanimidad,
RESUELVE:
EXPEDIR
EL
REGLAMENTO
PARA
EL
EJERCICIO DE
LA
JURISDICCIÓN
COACTIVA
DEL
CONSEJO DE
LA
JUDICATURA
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 1
OBJETO
Y ÁMBITO DE
APUCACIÓN
Artículo
1.-
Objeto
.- Este reglamento tiene
por
objeto normar el ejercicio
de
la
jurisdicción coactiva del Consejo de la Judicatura para asegurar la recaudación
de lo que se deba
po
r cualquier concepto a la Función Judicial, en razón de:
a) Anticipos de remuneración y anticipos de viáticos, otorgados conforme a
la ley por la misma institución;
b) Obligaciones determinadas en reso
iLJ
ciones emitidas por las autoridades
competentes, si·n perjuicio de las vías procesales propias de la ejecución
de autos y sentencias;
e) Restitución de valores en virtud de la aplicación del derecho de
repetición, en contra
de
servidores judiciales y administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función
Judicial, si en la sentencia ejecutoriada se declara que las servidoras o
los servidores no han justificado su conducta y se ha dispuesto que el
Estado pague la indemnización por daños y perjuicios y por daño moral
al perjudicado;
d) Sanciones pecuniarias, establecidas por el Consejo de la Judicatura en
ejercicio de su potestad disciplinaria;
e) Las demás. obligaciones pendientes de pago, que por
cua
lquier concepto
se deban a la Función Judicial, según lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico vigente.
Artículo
2.-
Ámbito
de
aplicación.-
El Consejo
de
la Judicatura ejercerá la
jurisdicción coactiva para la. recaudación de l
os
valores adeudados a la Función
Judicial. L
as
disposiCiones de este reglamento son de aplicación oblígatoria
para las y los servidores de la Función Judicial, así como también para las
personas naturales y/o jurídicas que mantengan obligaciones con esta Función
del Estado.
I.Jorg.
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038-2014
CAPÍTULO
11
DE
LA
JURISDICCIÓN COACTIVA
SECCIÓN 1
TITULARES
DE
LA
JURISDICCIÓN COACTIVA
Artículo 3.- Ejercicio de
la
jurisdicción
coactiva.-
El
ejercicio de
la
jurisdicción coactiva del Consejo de
la
Judicatura, corresponde
en
el ámbito
nacional a
la
directora o director general, quien la ejercerá a través de los
directores provinciales, de conformidad con
lo
establecido
en
el Código
Orgánico de
la
Función Judicial.
La
directora o director provincial del Consejo de la Judicatura delegado por el
ministerio de la ley, ejercerá además de sus funciones administrativas, la de
jueza o juez de coactiva, de conformidad con lo dispuesto en el Código
Orgánico de
la
Función Judicial.
En las provincias donde existan dos o más directores provinciales, el ejercicio
de las funciones de jueza o juez de coactiva
le
corresponderá a
la
directora o
director provincial que ejerza las competencias administrativas, y
en
caso de
falta o impedimento de este,
le
corresponderá a la otra directora o director
provincial.
Artículo 4.- Delegación expresa.-
En
casó de ausencia, excusa o
impedimento de los servidores detallados
en
el artículo anterior,
la
directora o
director general del Consejo de
la
Judicatura designará a una servidora o
servidor de esta entidad quien ejercerá la acción coactiva.
La
persona
designada, será de preferencia abogada o abogado.
SECCIÓN
11
DEL JUZGADO
DE
COACTIVAS
Articulo
5.- Organización.- La jueza o juez de coactiva, bajo
su
responsabilidad, organizará el juzgado de coactiva. Para el efecto designará a
la
secretaria o secretario de coactiva, quien será un servidor que pertenezca a
la institución con título de abogada o abogado.
Artículo 6.- Competencia de
la
jueza o
juez
de coactiva.-
De
conformidad
con
lo
que establece el Código de Procedimiento Civil, el presente reglamento
y demás normas conexas, para el cumplimiento de
su
función, la jueza o juez
de coactiva tendrá las siguientes facultades:
a.
Actuar
en
calidad de jueza o juez de
la
jurisdicción coactiva a nombre
del Consejo de
la
Judicatura;
b.
Emitir el auto de pago ordenando al deudor y a sus garantes de
haberlos, que paguen
la
deuda o dimitan bienes dentro de tres días
contados desde el día siguiente al de
la
citación;
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c. Ordenar las medidas cautelares cuando lo estime
ne"Cesari0
;
d. Ejercer las garantías establecidas en apego
éil
ordenamiento jurídico
vigente, a fin de recaudar lo que se deba por cualquier concepto a la
Función Judicial;
e. Suspender
el
procedimiento de ejecución en los casos establecidos en
el Código de Procedimiento Civil, en el presente reglamento y demás
normas conexas;
f. Disponer la cancelación de las medidas cautelares y embargos
ordenados con anterioridad, de acuerdo a lo dispuesto en el Códi.go de
Procedimiento Civil, previa la notificación a la jueza o juez que dispuso la
práctica de estas medidas;
g. Requerir a las personas naturales y sociedades en general, públicas o
privadas, información relativa a los deudores, bajo la responsabilidad del
requerido;
h.
Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de los actos del
procedimiento coactivo, de acuerdo a lo establecido en las leyes para el
ejercicio de l·a acción coactiva;
i.
Reiniciar o continuar según el caso ,
el
juicio coactivo, cuando sus actos
procesales hayan sido declarados nulos de conformidad con el literal
anterior;
j.
Res<::>lver
sobre la prescripción con apego a la ley;
k. Informar por escrito mensualmente o cuando se
Jo
solicite a
la
directora
o director general del Consejo de la Judicatura sobre las actividades
desarrolladas en
e1
ejercicio de sus funciones y el estado de los
procesos coactivos;
l.
Sustanciar el procedimiento coactivo de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente; y,
m. Las demás que le faculta su cargo
de
conformidad con la ley y ·este
reglament0.
Artículo
7.-
Funciones
de
la
secretaria
o
secretario
de
coactiva.-
Son
funciones de la secretaria o secretario de coactiva:
a. Realizar todas las gestiones a través de las. cuales se informe a
Jos
deudores y/o garantes, sobre el procédimiento de pago de las
obligaciones;
b. Citar a los deudores y/o garantes con los autos de pago ;
c. Llevar los procesos administrativos y judiciales, debidamente foliados y
numerados;
d. Certificar sobre los documentos que reposen en los procesos coactivos;
e. Cursar oficios de mero trámite, respecto a los autos o resoluciones que
se adopten dentro de los procesos coactivos;
f. Notificar a los interesados, con las providencias que se emitan en Jos
juicios coactivos;
g. Mantener un registro de las obligaciones pagadas y pendientes de pago;
h. Mantener un registro de inventario de los bienes embargados dentro de
los juicios coactivos;
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i.
Custodiar los
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os
procesos
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r
a
t
ivos
y a rchivarlos
por
medios físicos y/o magnéticos;
j. Mantener un registro de los tftulos
de
crédito dados
de
baja;
k. Mantener un inventario actualizado
de
los procesos coactivos; y,
l.
L
as
demás
diligencias
que
sean necesarias dentro
de
l
os
procesos de
ejecución y
que
le encargue la jueza o j
uez
de
coactiva.
SECCIÓN
111
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
DEL
PROCESO
Artículo 8.- Designación de peritosCorresponde a la jueza o
juez
de
coactiva
nomb
r
ar
a l
os
auxiliares
de
l proceso coactivo,
de
entre l
os
peritos,
calificados
por
el Consejo
de
la Judicatura.
Artículo 9.- Honorarios
de
los peritos.- L
os
honorarios
de
los peritos se
cancelarán a cuenta del coactivado y su monto se sujetaa la normativa
que
rige las actu
ac
iones y honorarios
de
l
os
peritos,
es
tablecida por el Consejo
de
la Judicat
ur
a.
Artículo
10
.- Designación de los depositarios judiciales.- Los depositarios
serán servidores judiciales pertenecientes a la Dirección Nacional
Adm
inistr
at
iva y a las Unidades
Adm
inistrativas
de
l
as
Direcciones Provinciales
de
l Consejo
de
la Judicatura.
Artículo 11.-Fuerza públic
a.
-Todas las autoridades civiles, militares y
policiales están obligados a prestar l
os
auxilios
que
la jueza o
juez
de
coactiva
les soliciten para la recaudación
de
las rentas a su cargo.
CAPÍTULO
111
NORMAS COMUNES APLICABLES
AL
PROCEDIMIENTO
DEL
EJERCICIO
COACTIVO
SECCIÓN 1
DE LA ORDEN DE COBRO
Artículo 12.-
La
orden de cobro.- La or
de
n
de
cobro constituye la disposición
o el pedido impartido por el servidor competente, constante en la respectiva
resolución, providencia, auto, sentencia y liquidación realizada
por
la Dirección
Nacional Financiera y Unidades Financieras
de
la Direcciones Provinciales
de
l
Co
nsejo
de
la Judicatura, a efectos de
que
se
em
i
ta
el título
de
crédito y se
proceda a su cobro.
L
os
servidor
es
que soliciten la recaudación
de
obligaciones, especificarán los
nombres y ape
ll
idos completos o la razón social o denominación
de
l deu
do
r;
número
de
cédula
de
ciudadanía, registro único
de
contribu
ye
nt
es, registro
único
de
proveedor
es
, según el caso; el monto
de
la
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ón
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la cual
se
hizo exigible la misma; breve descripción del origen de la obligación;
y el domicilio completo del deudor de
se
r posible.
Se acompaña copias certificadas de la resolución, providencia, auto,
sentencia o acto administrativo que contenga la determinación de la obligación.
En los casos de sentencias condenatorias se remitirá además la liquidación
respecti
va.
Las secretarias o secretarios de los juzgados de coacti
va
realizaran todas las
gestiones a través de las cuales se informe a los deudores
y/o
garantes, sobre
el procedimiento de pago de las obligaciones dentro del plazo de 10 días a
partir de la recepción de la orden de cobro.
Las secretarias o secreta
ri
os de los juzgados de coacti
va
, informarán
mensualmente a la directora o. director general del Consejo de la Judicatura
sobre las. órdenes de cobro formuladas.
SECCIÓN
11
DEL
TULO
DE
CRÉDITO
Artículo
13.-
Emi
si
ón
del tít
ulo
de
crédi
to
.- Los
títl,Jios
de. crédito serán
emitidos por la directora o director general y por la directora o director
Provincial del Consejo de la Judicatur
a.
Art
í
culo
14.-Conten
id
o del t
ítulo
de
crédito.-El títu lo de crédito se
fundamentará
en
la
respectiva orden de cobro y contendrá lo siguiente:
a, Denominación del Consejo de la Judicatura como organismo emisor del
titulo;
b. Número del título de crédito;
c. Nombres y ape
ll
idos de
lq
persona natural o razón social de ·la persona
jurídica de derecho público o privado, que adeude a la Función Judicial;
d.
Céd
ul
a de ciudadanía o
RU
C;
e.
Dirección domiciliaría de los deudores y garantes, de ser conocida;
f. Lugar y fecha de la emisión del título de crédito;
g. Concepto por el cual
se
emite, con expresión de su antecedente;
h.
Va
l
or
de
la
obligación que represente o de la diferencia exigibl
e;
i. Señalami·ento de la cuenta bancaria en
la
cual se depositael valor de
la deuda;
j.
Fecha desde
la
que se cobrar
án
los intereses,
si
éstos se causaren. La
tasa de interés fijada será de conformidad con la tasa activa referencial
emitida por el Banco Central establecido por
la
ley; y,
k. Firma del fl!ncionar
io
responsable.
La falta de alguno de los requ.isitos establecidos
en
este artículo, excepto lo
señalado
en
los literales e) y j), causará la nu
li
dad del título de crédito.
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SECCIÓN
111
DE
LA
BAJA
DE
LOS
TiTULOS
DE CRÉDITO
Artículo 15.- Baja de los títulos de créditos.- Los títulos de crédito emitidos
podrán ser dados de baja, mediante resolución motivada de la directora o
director general o la directora o director provincial del Consejo de
la
Judicatura
en los siguientes casos:
a) Por prescripción, la que debe ser alegada expresamente p0r quien
pretende beneficiarse de ella,
la
autoridad administrativa, no podrá
declararla de oficio;
b) Por disposición especial y expresa de la ley, la que procederá cuando la
autoridad competente en el ámbito de sus atribuciones expida
la
normativa correspondiente que disponga de manera especial tal baja; y,
e) Cuando
el
titulo de crédito no contenga los requisitos establecidos en el
presente reglamento , cuya falta cause su nulidad, la que será declarada
de oficio o a petición de parte.
SECCIÓN
IV
DE LAS FACILIDADES DE PAGO
Art. 16.- Solicitud de facilidades de pago.- Previo al inicio del juicio coactivo,
el deudor podrá solicitar a la directora o director general, o directora o director
provincial,
la
concesión
de
facilidades para el pago,
si
la
deuda supera una
remuneración básica unificada del trabajador en general.
No se concederán facilidades de pago por obligaciones debidas a la Función
Judicial por concepto de multas.
Art. 17.· Contenido
de
la solicitud.- La solicitud de concesión de facilidades
de pago contendrá lo siguiente:
a. Designación de la autoridad ante quien se formula;
b. Nombres y apellidos completos del deudor o coactivado, o su
denominación o razón social, según corresponda, con indicación del
número de la cédula
de
ciudadanía o del registro único de
contribuyentes;
c. Dirección domiciliaria del deudor, con indicación
de
calles, número,
urbanización, barrio o ciudadela y ciudad;
d. Indicación clara y precisa de la obligación respecto del cual se solicita
la
concesión de facilidades
de
pago;
e. Oferta incondicional de pago inmediato por un valor
no
menor al 20% de
la
obligación y
la
forma en que se pagaría el saldo; y,
f.
Lugar o medio en el cual recibirá las notificaciones que .
le
correspondan.
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Si la solicitud presentada por el deudor
no
reúne los requisitos establecidos en
el presente artículo será cü'nsiderada como no interpuesta.
Si a obligación adeudada es igual o superior a quince (15) remuneraciones
básicas unificadas, el solicitante deberá rendir garantía
por
las obligaciones
objeto
de
las facilidades
de
pago, mediante póliza emitida
por
compañías
aseguradoras legalmente reconocidas; esta garantía será incondicional e
irrevocable y
de
pago inmediato a disposición del Consejo
de
la Judicatura.
En caso
de
incumplimiento
de
pago
de
un (1) dividendo se ejecutará el
procedimiento coactivo y se efectivizarán las garantías.
El control y recaudación del pago
de
los dividendos corresponderá a la
dirección general y a las direcciones provinciales.
Artícu~o
18.-
Plazo
para
el
pago.-
Para la determinación del plazo dentro del
cual la deudora o deudor cancelará el saldo adeudado, se observarán las
siguientes reglas:
a. Si la cuantía supera las treinta (30) remuneraciones básicas unificadas
del trabajador en general, el plazo para el pago será
de
hasta doce (12)
meses contados a partir
de
la fecha en que
se
dicte la resolución
motivada concediend0 facilidades para el pago;
b. Si la cuantía supera las quince (15) remuneraciones básicas unificadas
del trabajador en general y llega a las treinta (30), el plazo para
el
pago
será
de
hasta nueve (09) meses contados a partir
de
la misma fecha;
c. la cuantía supera las siete (7) remuneraciones básicas unificadas del
trabajador en general y llega a las quince (15), el plazo será de hasta
seis (06) meses; y,
d. Si la cuantía es inferior o igual a las siete (7) remuneraciones básicas
unificadas del trabajador en general, y supera una remuneración básica
unificada del trabajador en general, el plazo será
de
hasta tres (3)
rneses.
Artículo
19.-
Resolución
motivada.-
La directora o director general o la
directora o director provincial, una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 17 del presente reglamento, mediante
resolución motivada, aceptará o negará la solicitud
de
concesión
de
facilidades
para el pago
de
la obligación.
Con la resolución adoptada,
se
notificará a la o el solicitante, quien no será
susceptible
de
impugnación ni recursó alguno, ni en la vía administrativa ni
judicial.
La resolución será expedida dentro del plazo
de
quince (15) días contados a
partir
de
la presentación
de
la solicitud, salvo prórroga autorizada
por
la
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directora o director general o directora o director provincial
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Consejo de la
Judicatura en casos excepcionales.
En
la
resolución que se expida se dispondrá que dentro del término de dos días
se cancele el 20% de
la
obligación,
si
el pago no se realiza dentro del referido
término, se tendrá por terminada
la
concesión de facílidades
por
las
obligaciones adeudadas, se iniciará el procedimiento coactivo, y se
efectivizarán las garantías rendidas.
El pago del saldo se hará en cuotas mensuales, de acuerdo a
lo
que determine
la directora o director general o directora o director provincial del Consejo de la
Judicatura
El .cálculo de dichas cuotas incluirá los intereses correspondientes hasta los
vencimientos de aquellas, sin perjuicio de que deban ser reliquidadas en caso
de que
el
deudor no cumpla con los pagos en las fechas de vencimiento.
La tabla de amortización respectiva será elaborada por la Dirección Nacional
Financiera o por las Unidades Financieras del Consejo
de
la
Judicatura según
corresponda.
El incumplimiento
de
pago de una o más cuotas dentro del plazo concedido, o
el pago parcial de una de las cuotas, implica
la
terminación de la concesión de
facilidades de pago; en cuyo caso se iniciará el proceso coactivo según
corresponda y se exigirá
la
cancelación de
la
totalidad
de
la
obligación,
pudiendo proceder al embargo
de
conformidad con
lo
dispuesto en
el
Código
de Procedimiento Civil.
Artículo
20..-
Intereses.- Las obligaciones contenidas en los títulos de crédito
devengarán intereses
de
conformidad con la tasa activa referencial emitida por
el Banco Central establecido por
la
ley.
Los intereses serán calculados desde que la obligación es exigible, hasta la
fecha de
la
recaudación
de
la totalidad de
la
obligación.
CAPÍTULO IV
DEL
PROCEDIMIENTO COACTIVO
SECCIÓN 1
REQUISITOS PREVIOS
Artículo 21.- Requisitos previos para el inicio del procedimiento coactivo.-
La jueza o juez
de
coactiva no podrá iniciar el procedimiento coactivo sino
fundado en
la
orden de cobro y aparejando el respectivo título
de
crédito.
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SECCIÓN
11
SOLEMNIDADES SUSTANCIALES
038-2014
Artículo
22.-
Solemnidades
sustanciales.-
Son solemnidades sustanciales en
el procedimiento coactivo:
1. Legal intervención de la jueza o juez de coactiva;
2. Legitimidad de personería del coactivado;
3.
Aparejar a la coactiva el título de crédito y la orden de cobro;
4. Que la obligación sea líquida, determinada y de plazo vencido; y,
5.
Citación al coactivado o al garante
de
ser el caso con el auto de pago.
SECCIÓN
IU
DEL
AUTO DE PAGO
Artículo
23.-
Emis
i
ón
de
auto
de
pago.- Si el deudor no hL!biere satisfecho la
obligación, o incumpliere los términos de la resolución en virtud de la cual se le
hubiese concedido facilidades de pago, la jueza o
juez
de coactiva di.ctará el
auto de pago ordenando que la o el deudor o sus garantes de ser el caso,
paguen la deuda o dimitan bienes dentro del término de tres días ·Contados
desde el siguiente día al de la citación con el auto de pago, apercibiéndoles
que de
no
hacerlo se embargarán bienes equivalentes a la deuda, inclusive los
intereses, multas, ·costas de recaudación y otros recargos accesorios.
SECCIÓN
IV
DE
LA
CITACIÓN
Artículo
24.- De la
citación.-
Emitido el auto de pago se procederá a citar
dicha providencia a los deudores y/o garantes si fuere el caso, conforme los
preceptos establecidos en el Código
de
Procedimiento Civil; así como, en los
correos electrónicos en el caso de funcionarios o ex funcionarios de la Función
Judicial, debiendo sentarse las correspondientes razones en el proceso, bajo
responsabilidad de la secretaria o
el
secretario.
SECCIÓN V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo
25.-
Oportunidad
para
dictar
medidas
cautelares
.- En el auto de
pago o posteriormente, la jueza o
juez
de coactiva podrá ordenar las medidas
cautelares previstas en las disposiciones pertinentes del Código de
Procedimiento Civil, a fin. de garantizar el cumplimiento de las obligaciones.
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SECCIÓN VI
DE
LA
DIMISIÓN DE BIENES
Artículo
26.-
Dimisión
de
bienes.-
Citado con el auto de pago, el deudor
puede pagar o dimitir bienes, en este último caso la jueza o
juez
de coactiva a
su juicio y precautelando los intereses de la institución, se reserva la facultad
de aceptar o no dicha dimisión y de considerarlo pertinente requerirá
motivadamente de un informe pericial para lo cual designará a un perito.
Artículo
27.-
Aceptación
de
la
dimisión
de
bienes.-
Si la dimisión efectuada
por el deudor
es
aceptada por la jueza o juez de coactiva continuará con el
trámite previsto en la Codificación del Código de Procedimiento Civil y el
presente reglamento.
SECCIÓN
VIl
DEL
EMBARGO,
AVALÚO
Y REMATE DE BIENES
Artículo
28.- Del
embargo.-
Si no se pagare la deuda o no se hubiere dimitido
bienes equivalentes
al
valor
de
la deuda en el término ordenado en el auto de
pago o si la dimisión fuere maliciosa, o no alcanzaren para cubrir el crédito, la
jueza o juez de coactiva ordenará
el
embargo de bienes prefiriendo los
muebles. a los inmuebles, conforme lo establecido
en
la ley.
Artículo
29.-
Procedimiento
para
el
embargo,
avalúo,
remate
de
bienes
y
cancelación.-
El procedimiento referente al embargo, avalúo, remate de bienes
y cancelación será el contemplado en el Código
de
Procedimiento Civil para el
juicio ejecutivo. De igual manera se estará a lo dispuesto en el mencionado
código respecto a la solidaridad entre los herederos de la deudora o deudor.
SECCIÓN VIII
DE
LAS
TERCERÍAS EN
EL
JUICIO COACTIVO
Artículo
30.-
Tercerías
coadyuvantes
de
particulares.-
Los acreedores
públicos y privados de un coactivado, podrán intervenir como terceristas
coadyuvantes en el procedimiento coactivo, desde que se hubiere decretado el
embargo de bienes hasta antes del remate, acompañando el título en que se
funde, para que se pague su crédito con el sobrante del producto del remate.
Para su tramitación se observará lo establecido en el Código de Procedimiento
Civil.
Artículo
31.-
Terceristas
excluyentes
.- La tercería excluyente de dominio solo
podrá proponerse presentando título que justifique la propiedad del bien
embargado. Para su tramitación se observará lo establecido en
el
Código
de
Procedimiento Civil.
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SECCIÓN
IX
DE
LA
DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA
Articulo
32.-
Solicitud
de
declaración
de
insolvencia.
-En los casos en los
cuales la deudora o deudor careciere de bienes, o si los tuviere en litigio, o
embargados por créditos de mejor
de
recho, la jueza o juez
de
coactiva, debe'rá
solicit
ar
a través de
la
jueza o juez competente, la declaración de insolvencia.
SECCIÓN X
DEL PAGO
DE
COSTAS
DE
LA
RECAUDACIÓN
Artículo
33.- ObHgación del
pago
de
costas
de
recaudación.- Todo
procedimiento de ejecución coactiva que inicie la jueza o juéz de coacti
va,
conlleva la obligación del pago de las costas de recaudación serán
de
cargo de
la o el coactivado, que
in
c
lu
yen pago de honorarios de peritos, los relacionados
con
la
custodia, cuidado y mantenimiento de los bienes objeto de medidas
cautelares y otros gastos que se hubieren incurrido con ocasión de la coacti
va,
regul·ados por el Consejo de la Judicatura, de ·acuerdo a la ley.
CAPÍTULO V
DEL JUICIO
DE
EXCEPCIONES A
LA
COACTIVA
SECCIÓN 1
DE
LAS EXCEPCIONES A
LA
COACTIVA
Artículo
34
.-
Proposición
de
excepciones.-
El coactivado podrá presentar
excepciones a la coactiva ante la jueza o el juez competente.
Art
i
culo
35.-
Efecto
de
la
presentación
de
las
excepciones
a
la
coactiva
.-
La ejecución coactiva se suspende con la presentación de
la
s excepciones
siempre que se haya consignado la cantidad a.
la
que asciende la deuda, sus
intereses y costas de ejecución.
La consignación no significa pago.
Artículo
36.-
Oportunidad
para
presentar
las
excepciones
a la
coactiva
.-
Las excepciones se propondrán sól9 antes de ve
rificac;io
el remate de los
bienes embargados en el procedimiento coactivo.
Art
i
culo
37.-
Atribuciones
de
la
jueza
o
juez
de
coactiva
que
no
fue
citado
con
la
demanda
de
excepciones
.- Si la jueza o juez de coactiva no fuere
citado con la demanda de excepciones, en los seis días siguientes en que tuvo
lugar el depósito, caducará el derecho de continuar el juicio en que se las
propuso y la misma servido
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o servidor declarará concluida la coactiva, como
si
la consignación hubiera sido en pago efectivo.
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Artículo 38.- Ejercicio de 'a defensa.- Citada la jueza o juez de coactiva
dentro del juicio de excepciones, le corresponde con el patrocinio de la asesora
o asesor jurídico de la Dirección Provincial, ejercer la defensa de los intereses
institucionales, de conformidad con lo previsto
en
el Código de Procedimiento
Civil.
CAPÍTULO VI
DE
LA RECAUDACIÓN
SECCIÓN 1
DE LA RECAUDACIÓN
Artículo 39.- Cuenta bancaria de la Función Judicial.- Todo ingreso
proveniente de
la
recaudación del juicio coactivo deberá ser depositado
po
·r los
deudores o coactivados en la cuenta bancaria perteneciente a la Función
Judicial, debiendo hacer la entrega del comprobante de depósito dentro de las
24 horas de efectuado el mismo.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Todo
lo
que no
se
encontrara previsto
en
el presente reglamento,
se
sujetará a lo estipulado
en
el Código de Precedimiento Civil y las demás
normas que regulan el ejercicio de
la
jurisdicción coactiva
Segunda.-
La
normativa del presente reglamento
se
aplicará para el cobro de
multas y otras obligaciones pendientes de pago que
se
deban a
la
Función
Judicial por la vía coactiva, que
se
hayan generado a partir del 23 de enero de
2013, fecha
en
la
cual
se
posesionó el Consejo de
la
Judicatura.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
La
Contraloría General del Estado $eguirá ejerciendo
la
acción
coactiva respecto de las obligaciones enviadas por el Consejo de la Judicatura
con anterioridad a
la
expedición del presente reglamento, para
su
ejecución, de
conformidad al numeral
32
del artículo
31
de
la
Ley Orgánica de
la
Contraloría
General del
Estado
~
Segunda.-
La
acción coactiva que ejerce el Consejo de
la
Judicatura iniciará
con la determinación de las obligaciones que
se
encuentren pendientes de
pago a la Función Judicial y que no hubieren sido reportadas a la Contraloría
General del Estado para
su
ejecución.
Para el efecto, las direcciones provincia-les, entregarán a
la
dirección general la
información pertinente de la cartera gestionable y no gestionable, el estado
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las obligaciones pendientes de pago y el listado de aque
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gaciones
enviadas para el cobro a la Contraloría General del Estado, dentro del término
que establezca para el efecto
la
directora o el director general.
Tercera.- Para el cumplimiento
de
lo establecido en este reglamento, la
dirección general del Consejo de
la
Judicatura, dispondrá a la Dirección
Nacional de Talento Humano
la
contratación del personal necesario para el
funcionamiento adecuado de los juzgados de coactiva.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- De
la
ejecución del presente reglamento encárguese a
la
dirección
general y a las direcciones provinciales del Consejo de
la
Judicatura, y demás
unidades responsables en el ámbito
de
sus competencias.
SEGUNDA.- Esta resolución entrará
en
vigencia a partir del 7 de abril de 2014,
sin perjuicio
de
su publicación en el registro oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, en la sala de sesiones del Consejo
de la Judicatura, a los seis días del mes de marzo
de
dos mil catorce.
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GUSTAVO JALKH ROBEN '
Presidente
Dr. A
CERTIFICO: que
el
Pleno del Consejo de
la
Judicatura aprobó esta resolución
a los seis días del mes de marzo de dos mil catorce.
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