Entre la retórica de lo nuevo y la persistencia del pasado: la Corte Constitucional y los estados de excepción

AutorJuan Pablo Aguilar Andrade
CargoDoctor en Jurisprudencia por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Quito. Consultor en temas de Derecho Público. Profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador de Quito.
Páginas59-89
Entre la retórica de lo nuevo
y la persistencia del pasado:
La Corte Constitucional
y los estados de excepción
Juan Pablo Aguilar Andrade
Los maestros de la ley … enseñan y no cumplen.
Todo lo hacen para aparentar ante los hombres;
por eso hacen muy anchas las cintas de la Ley que llevan colgando,
y muy largos los f‌lecos de su manto.
Mt. 23, 2-5
Resumen: lamentablemente, los hechos demuestran que
la Corte ha resignado su papel de control para convertir-
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nes del Ejecutivo.
La retórica de lo nuevo
El 20 de octubre de 2008, el mismo día en que se promulgó la nueva Constitución
de la República, el Tribunal Constitucional que acababa de ser suprimido se auto-
proclamó Corte Constitucional y, al hacerlo, anunció que se había instaurado un
“nuevo paradigma constitucional”, que describió como el paso de una Constitución
“programa político” a una Constitución “norma jurídica directamente aplicable” y
fuente del resto del ordenamiento1.
En decisiones posteriores la Corte Constitucional repitió el anuncio del nacimiento
de un nuevo Estado, al que incluso llegó a calif‌icar como “la aproximación máxi-
ma a la que se ha llegado en la materialización del ideal jurídico de la civilización
occidental”2; con el fervor del converso la Corte proclamó que solo a partir de la
1 Resolución de los integrantes del Tribunal Constitucional, 20 de octubre de 2008, Suplemento del Registro
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60 IURIS DICTIO AÑO 10. VOL 13
nueva Constitución el Ecuador asumía el “paradigma del neoconstitucionalismo
latinoamericano”, lo que implicaba una reformulación del derecho “en su natura-
leza y génesis” y el establecimiento, “por primera vez en la historia constitucional
ecuatoriana”, de “una nueva forma de Estado”3.
Sin embargo, las tan pregonadas novedades existen menos en la realidad que en la
retórica de la Corte y son, más bien, el resultado del súbito despertar de sus inte-
grantes a ciertos temas de la teoría constitucional que antes del 20 de octubre de
2008 parecen haber ignorado por completo.
En efecto, la milagrosa transustanciación que convirtió al viejo Tribunal en nueva
Corte parece haber abierto los ojos de los ahora jueces constitucionales, quienes
“descubren” el principio de aplicación directa de la Constitución y lo calif‌ican como
algo nunca antes visto en nuestro ordenamiento; al parecer, que ese principio lo es-
tablecía el artículo 18 del texto constitucional de 1998 y que era una consecuencia
clara de lo previsto en los artículos 272, 273 y 274, es algo que jamás vieron los res-
ponsables de la justicia constitucional, quienes tampoco parecen haber conocido
las expresas referencias de la doctrina ecuatoriana a la Constitución como norma
jurídica directamente aplicable4.
Tampoco ha percibido la Corte que de los cinco rasgos básicos que según ella sus-
tentarían la novedad del Estado Constitucional de Derechos y Justicia, cuatro se
encontraban ya en el texto constitucional de 1998 y solo uno puede considerarse
como verdaderamente nuevo: la asignación a la Corte Constitucional de la potestad
para interpretar la Constitución5.
En realidad, la retórica de la Corte y el tan pregonado paradigma neoconstitucional,
no son otra cosa que barniz que cubre la persistencia de las viejas prácticas de la
justicia constitucional que, por medio de la transformación del discurso, pretenden
seguir siendo lo que siempre han sido, ef‌icaces instrumentos para satisfacer los
intereses de los poderes de turno.
Para mostrarlo, voy a revisar en las siguientes páginas la forma en que la Corte
Constitucional ha asumido la que constituye una importante novedad de la Cons-
titución elaborada en Montecristi: la competencia para controlar la constitucionali-
dad de las declaraciones de estado de excepción.
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enunciados o simples declaraciones de principios, por lo que sus disposiciones deben aplicarse aún cuando el legislador no las
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