Resolución RPC-SE-06-No.016-2023 Expídese el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora
| Fecha de publicación | 14 Julio 2023 |
| Materia | Derecho Público y Administrativo |
| Sección | Resoluciones |
| Número de Gaceta | 353 |
| instrumentation | Resoluciones |
Viernes 14 de julio de 2023Registro Ocial - Suplemento Nº 353
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REPÚBLICA DEL ECUADOR
CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
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Alpallana E6-113 y Francisco Flor
RPC-SE-06-No.016-2023
EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Considerando:
Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “La
educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible
e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de
la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición
indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el
derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo”;
Que, el artículo 76 de la Carta Suprema, dispone: “En todo proceso en el que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al
debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda
autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los
derechos de las partes (...) 5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma
materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la
menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso
de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más
favorable a la persona infractora (...)”;
Que, el artículo 353 de la Carta Magna, establece: “El sistema de educación superior se
regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación
interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función
Ejecutiva (…)”;
Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), indica: “Esta Ley
regula el sistema de educación superior en el país, a los organismos e instituciones
que lo integran; determina derechos, deberes y obligaciones de las personas
naturales y jurídicas, y establece las respectivas sanciones por el incumplimiento
de las disposiciones contenidas en la Constitución y la presente Ley”;
Que, el artículo 14 de la LOES, sostiene: “a) Las universidades, escuelas politécnicas
públicas y particulares, debidamente evaluadas y acreditadas, conforme la
presente Ley; b) Los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y de
artes, tanto públicos como particulares debidamente evaluados y acreditados,
conforme la presente Ley; y, c) Los conservatorios superiores, tanto públicos como
particulares, debidamente evaluados y acreditados, conforme la presente Ley. Los
institutos y conservatorios superiores podrán tener la condición de superior
universitario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
reglamento a esta Ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de
Educación Superior. El Consejo de Aseguramiento de la calidad de la Educación
Superior acreditará o cualificará a los institutos para que puedan ofertar posgrados
técnicos tecnológicos”;
Que, el artículo 161 de la referida Ley, menciona: “Las instituciones de educación
superior no tendrán fines de lucro según lo prevé la Constitución de la República.
Dicho principio será garantizado por el Consejo de Educación Superior con la
coordinación del Servicio de Rentas Internas. Para el efecto, las instituciones de
educación superior presentarán anualmente al Consejo de Educación Superior, un
Informe de auditoría externa, que será contratado por las instituciones de una lista
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de empresas auditoras previamente calificada por el Consejo de Educación
Superior. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo será
sancionado por el Consejo de Educación Superior, de forma proporcional a la falta,
conforme lo siguiente: a) Multa económica de hasta un diez por ciento (10%) del
monto de los contratos, convenios o transacciones. b) Destitución inmediata del
cargo de la persona natural responsable de la infracción. c) Inhabilitación de
Colegiado Superior, ser miembro del Consejo de Regentes, autoridad en el Sistema
de Educación Superior y para promover la creación de una institución de
educación superior. d) Las demás establecidas en el ordenamiento legal vigente. El
Consejo de Educación Superior desarrollará la normativa para la aplicación de este
principio con la concurrencia del Servicio de Rentas Internas”;
Que, el artículo 166 de la mencionada Ley, preceptúa: “El Consejo de Educación
Superior es el organismo de derecho público con personería jurídica, patrimonio
propio e independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene a su cargo
la planificación, regulación y coordinación del Sistema de Educación Superior, y la
relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad
ecuatoriana (...)”;
Que, el artículo 169 literales g), k), n), q) y r) de la Ley ibídem, determina: “Son
atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta
Ley: (...) g) Expedir la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus
competencias y lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan de
Desarrollo de la Educación Superior (...) k) Imponer sanciones a las máximas
autoridades de las instituciones del Sistema de Educación Superior, que
transgredan la presente Ley, sus reglamentos y los estatutos de las Instituciones de
Educación Superior de ser el caso, previo el trámite correspondiente; se garantiza
el derecho de repetición a favor de la instituciones de Educación Superior (…) n)
Monitorear el cumplimiento de los aspectos académicos y jurídicos de las
Instituciones de Educación Superior (…) q) Remover a las máximas autoridades
electas de las instituciones de educación superior, conforme lo previsto en esta Ley
y su reglamento; y, r) Las demás atribuciones establecidas en esta ley y las que
requiera para el ejercicio de sus funciones en el marco de la Constitución y la Ley”;
Que, el artículo 204 de la citada Ley, dispone: “El incumplimiento de las disposiciones
consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de educa ción
superior, y cuando no constituyan causales para la intervención de la institución,
dará lugar, previo el proceso administrativo correspondiente, a la imposición de
las siguientes sanciones por parte del Consejo de Educación Superior: a)
Amonestación, sanción económica o suspensión de hasta 180 días sin
remuneración, a las autoridades de las instituciones que violen o atenten contra los
derechos y disposiciones es tablecidos en la Ley, su reglamento y más normativa
que rige al Sistema de Educación Superior; b) Sanción económica a las
instituciones que violen o atenten contra los derechos de la Ley, su reglamento y
más normativa que rige al Sistema de Educación Superior; y, c) Las demás que
disponga el Consejo de Educación Superior”;
Que, el artículo 211 de la precitada Ley, precisa: “Para efectos de la aplicación de las
sanciones antes mencionadas, en todos los casos, se respetará el debido proceso y
derecho a la defensa consagrados en la Constitución y Leyes de la República del
Ecuador”;
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