Resoluciones. RPC-SO-27-No.648-2021 Apruébese en segundo debate la propuesta de reforma al Reglamento sobre Títulos y Grados Académicos obtenidos en Instituciones Extranjeras

Número de Boletín580
SecciónResoluciones
EmisorConsejo de Educación Superior
Jueves 18 de noviembre de 2021Registro Ocial Nº 580
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REPÚBLICA DEL ECUADOR
CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
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Alpallana E6-113 y Francisco Flor
RPC-SO-27-No.648-2021
EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Considerando:
Que, el artículo 350 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “El sistema de
educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión
científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción,
desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los
problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarroll o”;
Que, el artículo 353 de la Norma Suprema, establece: El sistema de educación superior se regirá
por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del
sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecut iva (...);
Que, el artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), indica: “El órgano rector
de la política pública de educación superior realizará el reconocimie nto e inscripción de los
títulos obtenidos en el extranjero, bajo cualquier modalidad de estudios, con base en el
reglamento que para el efecto dicte el Consejo de Educación Superior previo informe del
ente rector de la política pública de educación superior. En dicho reglamento, se
establecerán además los procedimientos de homologación y revalidación de títulos
extranjeros en las instituciones de educación superior nacionales cuando no sea posible
registrarlos bajo los procedimientos que ejecuta el ente rector de la política pública de
educación superior. El proceso de reconocimiento de títulos extranjeros observará que
dichos títulos sean comparables con uno de los grados académicos o niveles de formación
establecidos en la presente Ley y, que se hayan otorgado por instituciones de educación
superior debidamente evaluadas, acreditadas o su equivalente por organismos
competentes en el país de origen. El reconocimiento de títulos extranjeros respetará el
ordenamiento jurídico del país que emite el título y únicamente para los casos de títulos
doctorales y de títulos que pongan en riesgo la salud, la vida y la seguridad de las personas,
el reglamento especificará requisitos académicos adicionales”;
Que, el artículo 166 de la LOES, señala: “El Consejo de Educación Superior es el organismo de
derecho público con personería jurídica, patrimonio propio e independencia
administrativa, financiera y operativa, que tiene a su cargo la planificación, regulación y
coordinación del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores
con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana (…)”;
Que, el artículo 169 literales g) y r) de la Ley ibídem, dispone: “Son atribuciones y deberes del
Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta Ley: (…) g) Expedir la normativa
reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias y lograr el cumplimiento de
los objetivos establecidos en el Plan de Desarrollo de la Educación Superior (…) r) Las
demás atribuciones establecidas en esta ley y las que requiera para el ejercicio de sus
funciones en el marco de la Constitución y la Ley”;
Que, el artículo 57 del Reglamento General a la LOES, preceptúa: “El órgano rector de la política
pública de educación superior establecerá procesos ágiles para el reconocimiento y
registro de los títulos obtenidos en el extranjero, de conformidad a lo establecido en la
normativa que el Consejo de Educación Superior expida para el efecto. Las solicitudes de
reconocimiento y registro de títulos obtenidos en el extranjero debe rán atenderse en un
plazo no mayor a treinta (30) días, salvo excepciones debidamente motivadas. Los
procesos de homologación y revalidación de títulos emitidos por instituciones de
educación superior extranjeras, debidamente reconocidas, evaluadas, acredi tadas o su
equivalente en su país de origen, se realizarán en una institución de educación superior
acreditada en el país, que cuente con una carrera o programa similar al cursado en el
extranjero habilitada para el registro de títulos, y que sea equiparable a los niveles de
formación establecidos en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación Superior. El

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