Acuerdo SDH-DRNPOR-2022-0044-A Apruébese la primera reforma y Codificación del Estatuto de la Iglesia Evangélica Bautista “Guayacanes”, domiciliada en el cantón Guayaquil
Fecha de publicación | 06 Abril 2022 |
Sección | Acuerdos |
Número de Gaceta | 37 |
instrumentation | Acuerdos |
Miércoles 6 de abril de 2022Registro Ocial Nº 37
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ACUERDO Nro. SDH-DRNPOR-2022-0044-A
SR. ABG. ANDRES MAURICIO MARMOL VALENCIA
DIRECTOR DE REGISTRO DE NACIONALIDADES PUEBLOS Y ORGANIZACIONES
RELIGIOSAS
CONSIDERANDO:
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la libertad de
manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia";
Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a
Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe: "Los Estados protegerán la
existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de los
territorios respectivos y fomentarán condiciones para la promoción de esa identidad.";
garantiza el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus
creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los
derechos. El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no
profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia;
reconocen y garantizan: “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria”; y,
“El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen
trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características”;
Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las ministras
y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, “(…) 1. Ejercer la rectoría de
las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que
requiera su gestión (…)”;
Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe: “Las diócesis y las demás organizaciones religiosas
de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y
contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su
cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con
dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que
constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de
que estuviere investido”;
Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: “El Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a
que se refiere el artículo 1 se publique en el Registro Oficial y que se inscriba en la Oficina de
Registrador de la Propiedad del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los bienes de cuya
administración se trate. Esta inscripción se hará en un libro especial que se denominará "Registro de las
Organizaciones Religiosas", dentro de los ocho días de recibida la orden Ministerial”;
Que, el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos establece que para cumplir lo previsto en el
artículo 1 del Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Oficial 547, de 23 de julio de 1937, y
especialmente lo señalado para las entidades católicas por el artículo quinto del Modus Vivendi celebrado
con la Santa Sede, el Ministro de Gobierno expedirá el Acuerdo respectivo, para ordenar la inscripción de
la entidad religiosa en el Registro Especial de los Registradores de la Propiedad, y la publicación del
Estatuto en el Registro Oficial; y, el artículo 2 dispone que el estatuto al que se refiere el artículo anterior
ha de precisar el sistema de la organización de su gobierno y administración de bienes;
Que, el artículo 8 del Reglamento de Cultos Religiosos determina que si el Ministro encontrara que el
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux
ACUERDO Nro. SDH-DRNPOR-2022-0044-A
SR. ABG. ANDRES MAURICIO MARMOL VALENCIA
DIRECTOR DE REGISTRO DE NACIONALIDADES PUEBLOS Y ORGANIZACIONES
RELIGIOSAS
CONSIDERANDO:
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la libertad de
manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia";
Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a
Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe: "Los Estados protegerán la
existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de los
territorios respectivos y fomentarán condiciones para la promoción de esa identidad.";
Que, en numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y
garantiza el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus
creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los
derechos. El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no
profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia;
Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se
reconocen y garantizan: “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria”; y,
“El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen
trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características”;
Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las ministras
y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, “(…) 1. Ejercer la rectoría de
las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que
requiera su gestión (…)”;
Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe: “Las diócesis y las demás organizaciones religiosas
de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y
contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su
cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con
dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que
constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de
que estuviere investido”;
Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: “El Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a
que se refiere el artículo 1 se publique en el Registro Oficial y que se inscriba en la Oficina de
Registrador de la Propiedad del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los bienes de cuya
administración se trate. Esta inscripción se hará en un libro especial que se denominará "Registro de las
Organizaciones Religiosas", dentro de los ocho días de recibida la orden Ministerial”;
Que, el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos establece que para cumplir lo previsto en el
artículo 1 del Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Oficial 547, de 23 de julio de 1937, y
especialmente lo señalado para las entidades católicas por el artículo quinto del Modus Vivendi celebrado
con la Santa Sede, el Ministro de Gobierno expedirá el Acuerdo respectivo, para ordenar la inscripción de
la entidad religiosa en el Registro Especial de los Registradores de la Propiedad, y la publicación del
Estatuto en el Registro Oficial; y, el artículo 2 dispone que el estatuto al que se refiere el artículo anterior
ha de precisar el sistema de la organización de su gobierno y administración de bienes;
Que, el artículo 8 del Reglamento de Cultos Religiosos determina que si el Ministro encontrara que el
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