Acuerdos. SDH-DRNPOR-2022-0066-A Apruébese la segunda reforma y codificación del estatuto de la Iglesia Cristiana el Nuevo Paraíso, domiciliada en el cantón El Carmen, provincia de Manabí

Número de Boletín66
SecciónAcuerdos
EmisorSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS
Registro Ocial - Segundo Suplemento Nº 66
17
Jueves 19 de mayo de 2022
ACUERDO Nro. SDH-DRNPOR-2022-0066-A
SR. ABG. ANDRES MAURICIO MARMOL VALENCIA
DIRECTOR DE REGISTRO DE NACIONALIDADES PUEBLOS Y ORGANIZACIONES
RELIGIOSAS
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: "Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la
libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en
privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia";
Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas
Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe: "Los Estados
protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las
minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán condiciones para la promoción de esa
identidad.";
Que, en numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y
garantiza el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o
sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el
respeto a los derechos. El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de
quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia;
Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se
reconocen y garantizan: “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y
voluntaria”; y, “El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con
eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su
contenido y características”;
ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, “() 1. Ejercer
la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión ()”;
Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe: “Las diócesis y las demás organizaciones
religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer
derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del
organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de
la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido
Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado organismo, la forma de elección
y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido”;
Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: “El Ministerio de Cultos dispondrá que el
Estatuto a que se refiere el artículo 1 se publique en el Registro Oficial y que se inscriba en la
Oficina de Registrador de la Propiedad del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los
bienes de cuya administración se trate. Esta inscripción se hará en un libro especial que se
denominará "Registro de las Organizaciones Religiosas", dentro de los ocho días de recibida la
orden Ministerial”;
Que, el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos establece que para cumplir lo previsto en
el artículo 1 del Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Oficial 547, de 23 de julio de 1937,
1/3
* Documento firmado electrónicamente por Quipux

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR