Acuerdos. SDH-DRNPOR-2022-0211-A Apruébese el estatuto y reconócese la personería jurídica a la organización Centro Cristiano Familiar Espíritu y Verdad, con domicilio en el cantón y provincia de Loja

Número de Boletín199
SecciónAcuerdos
EmisorSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS
Martes 29 de noviembre de 2022Registro Ocial Nº 199
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ACUERDO Nro. SDH-DRNPOR-2022-0211-A
SR. MGS. CRISTIAN DANILO GUAICHA CORDOVA
DIRECTOR DE REGISTRO DE NACIONALIDADES PUEBLOS Y ORGANIZACIONES
RELIGIOSAS
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: "Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su
religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica,
el culto y la observancia";
Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías
Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe: "Los Estados protegerán la existencia y la identidad
nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de los territorios respectivos y
fomentarán condiciones para la promoción de esa identidad.";
Que, el numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y garantiza el
derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a
difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos. El Estado
protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y
favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia;
Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconocen y
garantizan: “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria”; y, “El derecho a
acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a
recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características”;
Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las ministras y
ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, () 1. Ejercer la rectoría de las
políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su
gestión ()”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y
la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración pública
constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía,
desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe: “Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de
cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su cargo el
Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto,
haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el
mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere
investido”;
Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: “El Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a que se
refiere el artículo 1 se publique en el Registro Oficial y que se inscriba en la Oficina de Registrador de la
Propiedad del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los bienes de cuya administración se trate. Esta
inscripción se hará en un libro especial que se denominará "Registro de las Organizaciones Religiosas", dentro
de los ocho días de recibida la orden Ministerial”;
Que, el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos establece que para cumplir lo previsto en el artículo 1
del Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Oficial 547, de 23 de julio de 1937, y especialmente lo
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux

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