Recursos 144-2010. Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: Amado Stalin Sotomayor Alvarado en contra de Orlando Paredes Valenzuela y otra

Número de Boletín437-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición22 de Febrero de 2010

JUICIO No. 195-2007 ex 3a. Sala MBZ.

ACTOR: Amado Stalin Sotomayor Alvarado.

DEMANDADOS: Orlando Paredes Valenzuela y Susana Falconí Chasi.

JUEZ PONENTE: Dr. Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 22 de febrero de 2010. Las 16h35.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, SUSANA FALCONÍ DE PAREDES Y ORLANDO PAREDES VALENZUELA, interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio ordinario que por cobro de dinero propuso el arquitecto AMADO STALIN SOTOMAYOR ALVARADO contra ORLANDO PAREDES VALENZUELA y SUSANA DE PAREDES, sentencia que acepta parcialmente la apelación y revocando la dictada por el juez a quo, acepta la demanda.- Por aceptado a trámite el recurso de casación acorde con la providencia que consta a fojas 3 a 3vta., del expediente de casación, luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley de Casación vigente, para resolver; se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año. SEGUNDO: El objeto controvertido en casación, es determinado por los recurrentes, quienes han concretado las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; elementos que de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro de los cuales este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que esté permitido, además dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casación, interpretar extensivamente, modificar o determinar qué quisieron decir los recurrentes en los argumentos expuestos en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente por él, sin que esto se pueda considerar como un mero "formalismo"; al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no solo requisito esencial para el análisis del recurso, sino uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente de transparencia del proceder jurisdiccional. TERCERO: Al amparo de las causales tercera, cuarta y quinta del artículo tres de la Codificación de la Ley de Casación, los recurrentes establecen como cargos la violación de los artículos 192 y numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998), de los artículos 1505, 1933, 1936 y 1938 de la Codificación del Código Civil y de los artículos 113, 114, 115, 116, 121, 273, 274 y 283 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Los primeros cargos en orden lógico a ser analizados; son los expuestos al amparo de la causal quinta; que sanciona la ausencia en la resolución impugnada de los requisitos exigidos por la Ley o la existencia de contradicciones o incompatibilidades en su parte dispositiva, lo que exige en quien en ella se ampara para atacar a través del recurso extraordinario de casación: 1) la precisión del requisito que no se encuentra en la decisión judicial impugnada, 2) la norma jurídica que con ello se ha vulnerado, y 3) la explicación razonada de cómo acontece aquello; mientras que, si la infracción es por la presencia de contradicciones o incompatibilidades, se requiere la manifestación igualmente razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente por contradictorias o sean disconformes entre sí o con el conjunto de conclusiones y por tanto sean incompatibles; todo lo cual, se argumentará teniendo como único sustento la decisión judicial que se impugna, no el proceso, sus elementos, ni mucho menos su acervo probatorio; pues, por la causal quinta, lo que se analiza es la resolución judicial como acto jurídico procesal escrito, independiente y autónomo, en cuanto a su contenido formal o estructura lógico jurídica, de ahí para que se considere que la causal quinta tipifica los vicios in procedendo por violación directa. Al amparo de la causal quinta, los recurrentes señalan: " ... la sentencia no está debidamente motivada, no es clara ni legítima, menos completa ni lógica como para haber arribado a semejante conclusión de disponer el pago de USD 9,661.82 y, como para desechar con simpleza inexplicable nuestra legal reconvención, a pesar de haber nosotros probado los fundamentos de hecho y de derecho de nuestra acción, ya con la documentación aportada en el respectivo término, ya con la Inspección Judicial, así como con los informes periciales y con la confesión rendida por el mismo actor. También demostramos que ha lugar al pago de los daños y perjuicios, cuando los peritos en sus respectivos informes señalan con precisión y claridad las fallas que existe en la construcción, por negligencia del constructor y, por haber empleado materiales de mala calidad. Tampoco existe la debida motivación en derecho en la sentencia, porque no justifica en el texto de la ley su conclusión jurídica, no cita ninguna norma legal. En resumen, la sentencia no cumple los presupuestos o requisitos básicos que obligatoriamente debe reunir todo fallo para que se considere motivada, infringiendo por tales razones el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República (…) También se han violado o infringido los Arts. 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por esta falta de motivación." el primer argumento de los recurrentes referentes a la falta de motivación, porque es ilegítima, incompleta e ilógica por haber arribado a la conclusión de disponer el pago por haberse desechado la reconvención, pese a las pruebas aportadas, es impertinente en cuanto a la causal quinta se refiere, pues tales afirmaciones buscan un análisis más allá del acto jurídico procesal de la decisión judicial y pretenden un estudio de las pruebas que sustentan las conclusiones expuestas en el fallo. En lo relativo al segundo argumento expuesto, esto es, que no existe motivación porque no se cita ninguna norma legal se aprecia que también carece de fundamento pues en el fallo claramente se aprecia: "El engaño supone dolo y el dolo, salvo las excepciones legales, debe ser probado siguiendo el estándar legal que fija el artículo 1475 del Código Civil que prescribe que el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley, en los demás debe probarse. En la especie no existe ni una sola prueba que acredite que el actor hubiera actuado en forma dolosa cuando se suscribió la liquidación definitiva". Si la alegación hubiera sido referente a la inexistencia de normas jurídicas correlativas a cada una de las conclusiones y hechos que sustentan la decisión, este Tribunal hubiera revisado la motivación del fallo en tales aspectos, pero por la generalidad e imprecisión con la que se ha determinado la fundamentación del recurso, este Tribunal se ve impedido de analizar la motivación del fallo en cuestiones que no hayan sido expresamente determinadas. Por lo tanto, se rechazan los cargos de violación del numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República (1998) y de los artículos 274 y 276 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La causal cuarta textualmente señala: "Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis". Por esta causal, se tipifican los vicios que afectan al principio de congruencia, "que consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez, también puede adoptar dos modalidades: la interna y la externa; la externa es la propiamente dicha, se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella; y, la interna es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia" (Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Civil, Mercantil y Familia: Resolución No. 21-2009 de 12 de Febrero del 2009); siendo tales vicios: extra petita, plus petita o citra petita, vale decir, cuando se ha resuelto algo que no ha sido parte del objeto de la litis, cuando se ha resuelto más allá de lo pedido o cuando no se han resuelto todos los puntos que...

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