Resolución. Segundo Suplemento al Registro Oficial No. 475

Fecha de publicación11 Enero 2024
SecciónResoluciones
Tipo de documentoResolución

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que los numerales 5, 6 y 7 del articulo 3 de la Constitución de la República determinan que son deberes primordiales del Estado Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentadle y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir, así como promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización y proteger el patrimonio natural y cultural del país;

Que el numeral 9 del articulo 11 de la Constitución de la República ordena que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;

Que el artículo 15 de la Constitución de la República del Ecuador señala que corresponde al Estado promover, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto, así como que la soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua;

Que el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República determina que se deben respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentadle y sostenible;

Que la Constitución de la República del Ecuador establece dentro del numeral 2 del articulo 133 que serán expedidas con el carácter de orgánicas, las leyes que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, siendo que el servicio público y estratégico de energía eléctrica es un derecho y una garantía constitucional, la presente ley debe tener la jerarquía de orgánica;

Que el artículo 140 de la Constitución de la República dispone que la Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica;

Que el articulo 301 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley;

Que el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia y que se considera un sector estratégico la energía en todas sus formas;

Que el artículo 314 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado será responsable de la provisión, entre otros, del servicio público energía eléctrica;

Que el artículo 413 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado debe promover la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto;

Que es necesario contar con nueva normativa para el sector de la energía con la que se pueda solucionar la grave crisis en la que ha ingresado el sector energético y optimizar las finanzas públicas, así como eliminar afectaciones posibles al presupuesto general del estado, a la ciudadanía y buscar una autosostenibilidad del sistema eléctrico; y,

En ejercicio de la facultad conferida por la Constitución de la República, se expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE COMPETITIVIDAD ENERGÉTICA

Artículo 1.- Objeto de la Ley.- La presente ley tiene por objeto promover soluciones económicas y de generación de energía a fin de superar la crisis energética, optimizando el manejo de los recursos públicos asociados al sector eléctrico en el ámbito público y privado, así como en todo el territorio nacional.

Artículo 2 - Ámbito de la Ley.- Las disposiciones de la presente ley son de carácter especial, de orden público y se aplicarán en el sector eléctrico en el ámbito público y privado, así como en todo el territorio nacional.

TÍTULO I

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo.- 3 - En el artículo 3, realícese las siguientes reformas:

1. Sustitúyase el numeral 2, por el siguiente:

"2. Alumbrado público general: Comprende los sistemas de alumbrado de vías públicas, para tránsito de personas y vehículos, incluye también los sistemas de iluminación de escenarios deportivos de acceso y uso público cerrados y no cerrados, cubiertos o no, de propiedad pública o comunitaria, ubicados en los sectores urbanos y rurales. Excluye la iluminación de las zonas comunes de unidades inmobiliarias declaradas como propiedad horizontal, la iluminación pública ornamental e intervenida."

2. A continuación del numeral 17, agréguese las siguientes definiciones:

"18. Contratos regulados: Contratos suscritos entre un generador o un autogenerador con todas las empresas distribuidoras, para la compraventa de energía en forma proporcional a sus demandas, cuyos aspectos técnicos y comerciales se rigen por lo establecido en la LOSPEE, en el Reglamento y en las regulaciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control Competente.

19. Sistema de Generación Distribuida para Autoabastecimiento; Conjunto de equipos para la generación de energía eléctrica que aprovechan un recurso energético renovable no convencional para el autoabastecimiento de consumidores finales, y que se conectan a una red de distribución.

20. Mercado de Corto Plazo: Corresponde al mercado donde se liquidan, de forma horaria, las transacciones comerciales que no están consideradas en los contratos de compraventa de energía eléctrica.

21. Generación distribuida: Pequeñas centrales de generación instaladas cerca del consumo y conectadas a la red de la distribuidora."

Artículo 4.- En el articulo 10, realícese las siguientes reformas:

1. En el literal e), sustitúyase el signo por

2. A continuación del literal e), agréguese el siguiente literal f:

"f) Empresas Estatales Extranjeras. "

Artículo 5.- Sustitúyase el tercer inciso del artículo 14, por el siguiente:

"El Presupuesto de la Agencia de Regulación y Control Competente se financiará con los recursos del Presupuesto General del Estado proveniente de los aportes de las empresas del sector eléctrico, que en ningún caso podrán exceder el l%del costo

de servicio eléctrico, de conformidad con la regulación emitida por la Agencia de Regulación y Control Competente. °

Artículo 6.- En el artículo 15, agréguese a continuación del numeral 17, el siguiente numeral 18:

"18. Efectuar acciones de control a la gestión de las empresas eléctricas públicas, en cuanto al uso de los recursos económicos asignados via tarifa, específicamente en cuanto a la gestión administrativa, operativa y de mantenimiento y las acciones de control a la gestión operativa y de mantenimiento de las empresas privadas del sector eléctrico. ’’

Artículo 7.- Sustitúyase el inciso final del artículo 20, por el siguiente:

"El Operador Nacional de Electricidad, CENACE, no ejercerá actividades empresariales de generación, transmisión ni distribución y comercialización de energía eléctrica."

Articulo 8.- Sustitúyase el articulo 25, por el siguiente:

"Artículo. 25.- De las empresas privadas, empresas estatales extranjeras y de economía popular y solidaria.- Para el cumplimiento de la planificación sectorial enmarcada en el Plan Maestro de Electrificación, el Estado, por intermedio del Ministerio del ramo podrá delegar a empresas mixtas donde el estado tenga participación mayoritaria y, de forma excepcional, a empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria, la participación en las actividades del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público, mediante procesos públicos de selección, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea necesario para satisfacer el interés público, colectivo o general.

2. Cuando el servicio no pueda ser proporcionado por empresas públicas o mixtas de acuerdo a las necesidades que el sistema eléctrico lo requiera.

Adicionalmente, el Estado, a través del Ministerio del ramo podrá delegar a empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria el desarrollo de proyectos que utilicen energías renovables no convencionales que no consten en el Plan Maestro de Electricidad, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa pertinente emitida por el Ministerio del ramo.

Las empresas privadas, empresas estatales extranjeras y las empresas de economía popular y solidaria que se mencionan en este artículo deberán estar establecidas en el Ecuador, de conformidad con la normativa correspondiente.

En todo caso, los contratos de concesión...

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