Acuerdos. SENESCYT-2022-058 Expídese el Reglamento para el procedimiento coactivo de la SENESCYT

Número de Boletín227
SecciónAcuerdos
EmisorSecretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación
Miércoles 11 de enero de 2023 Registro Ocial Nº 227
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ACUERDO Nro. SENESCYT-2022- 058
ANDREA MONTALVO CHEDRAUI
SECRETARIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN
educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber
ineludible e inexorable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política
pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y
condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la
sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso
educativo.”;
garantías básicas del debido proceso determina que: “En todo proceso en el
que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el
derecho al debido proceso que incluirá entre otras las siguientes garantías
básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. (…)”;
derecho a la seguridad jurídica fundamentada en el respeto a la Constitución y
en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes;
señala “A las ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas
públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones que requiera
su gestión.”;
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en
la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución.”;
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación.”;
Que, la disposición transitoria segunda del Código Orgánico General de Procesos,
establece lo siguiente: "Los procedimientos coactivos y de expropiación
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seguirán sustanciándose de acuerdo con lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil y el Código Orgánico Tributario, según el caso, sin perjuicio
del acatamiento de las normas del debido proceso previstas en la Constitución
de la República. / Las normas antes aludidas se seguirán aplicando en lo que
no contravenga las previstas en este Código, una vez que éste entre en
vigencia y hasta que se expida la ley que regule la materia administrativa.";
Que, el artículo 68 del Código Orgánico Administrativo establece: “Transferencia de
la competencia. - La competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos o
entidades señalados en el ordenamiento jurídico, salvo los casos de
delegación, avocación, suplencia, subrogación, descentralización y
desconcentración cuando se efectúen en los términos previstos en la ley.”;
Que, el artículo 84 del Código ibídem establece: “Desconcentración.- La
desconcentración es el traslado de funciones desde el nivel central de una
administración pública hacia otros niveles jerárquicamente dependientes de la
misma, manteniendo la primera, la responsabilidad por su ejercicio.”;
Que, el artículo 130 del Código ibídem establece: “Competencia normativa de
carácter administrativo.- Las máximas autoridades administrativas tienen
competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los
asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley
prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una
administración pública. (…)”;
Que, el artículo 261 del Código ibídem establece: “Las entidades del sector público
son titulares de la potestad de ejecución coactiva cuando esté previsto en la
ley. (…)”;
Que, el derogado Código de Procedimiento Civil, en el artículo 941, exponía respecto
a la jurisdicción coactiva: “El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer
efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus
instituciones que por ley tienen este procedimiento (…)”;
publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 595 de 12 de junio de 2002,
señala que las máximas autoridades de las instituciones del Estado son
responsables de los actos, contratos o resoluciones emanados de su autoridad
y establece para estas, entre otras atribuciones y obligaciones específicas la
de: “e) Dictar los correspondientes reglamentos y demás normas secundarias
necesarias para el eficiente, efectivo y económico funcionamiento de sus
instituciones”;
Que, el artículo 7 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos,
Creatividad e Innovación, establece: ”Entidad rectora del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.- La Secretaría de
Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es parte de la Función
Ejecutiva, tiene a su cargo la rectoría de la política pública nacional en las
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materias regladas por este Código, así como la coordinación entre el sector
público, el sector privado, popular y solidario, las instituciones del Sistema de
Educación Superior y los demás sistemas, organismos y entidades que
integran la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación.
(…).
(…) La entidad rectora tiene capacidad regulatoria, poder sancionatorio y
jurisdicción coactiva, de conformidad con lo previsto en este Código y en el
ordenamiento jurídico aplicable”;
Que, el artículo 44 de la Ley Orgánica de Educación superior establece: “Jurisdicción
coactiva.- Las instituciones de educación superior públicas y los organismos
públicos que rigen el Sistema de Educación Superior, tienen derecho a ejercer
jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito que se emitan por
cualquier concepto de obligaciones.”;
Que, mediante Registro Oficial Suplemento Nro. 623 de fecha 21 de enero de 2022,
se publicó la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Economía
Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, que Regula el
Financiamiento y Facilidades de Pago en Becas, Crédito Educativo y Ayudas
Económicas;
Que, mediante Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica Reformatoria al
Innovación, que Regula el Financiamiento y Facilidades de Pago en Becas,
Crédito Educativo y Ayudas Económicas establece: “(…) Agréguese una
disposición general sexta al Código Orgánico Administrativo con el siguiente
texto: “SEXTA.- Para el otorgamiento de facilidades de pago, dentro del
procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones derivadas de crédito
educativo, ayudas económicas y becas, s estará a lo dispuesto en el régimen
especial establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los
Conocimientos, Creatividad e Innovación. “;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 555 de 19 de enero de 2015, publicado en el
Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 439 de 18 de febrero de 2015, el
Presidente Constitucional de la República del Ecuador, creó el Instituto de
Fomento al Talento Humano, como un organismo de derecho público, con
personería jurídica, autonomía operativa financiera y administrativa, con
patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia,
Tecnología e Innovación, entidad que subrogó las competencia del extinto
Instituto de Crédito Educativo y Becas, IECE;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1040 de 08 de mayo de 2020, publicado en el
Registro Oficial Suplemento Nro. 209 de 22 de mayo del 2020, el señor
Presidente de la República del Ecuador, decretó la supresión del Instituto de
Fomento al Talento Humano; en cuyo artículo 2 establece: “Una vez cumplido
el proceso de supresión, todas las competencias, atribuciones, funciones,
programas, proyectos, representaciones y delegaciones constantes en leyes,

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