Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador

Fecha17 Septiembre 2019
Número de sentencia9-19-CP/19
Corte
Constitucional
delecuador
Dictamen
No.
9-19-CP/19
Juez ponente: A..G.J..
.
Q.D., 17 de septiembre de 2019
CASO
No.
9-19-CP
EL
PLENO
DE
LA
CORTE
CONSTITUCIONAL
DEL
ECUADOR,
EN
EJERCICIO
DE SUS
ATRIBUCIONES
CONSTITUCIONALES
Y
LEGALES,
EMITE
EL
SIGUIENTE
Dictamen
TEMA:
El
presente
dictamen
analiza
el
pedido
de
dictamen
previo
de
consulta
popular
sobre
actividades
mineras,
presentado por el señorYaku P.G..
I.
Antecedentes
1.
El
30
de
julio
del
2019,
compareció
por
sus
propios
derechos
ante
esta
Corte
Constitucional,
el
Prefecto
de
la
provincia
del
A.,
Y.
.
P.
.
G.,
solicitando
a
este
Organismo
la
emisión
de
dictamen
previo
de
constitucionalidad
para
consulta
popular
de
la
pregunta
formulada
por dicho ciudadano.
2. En virtud del sorteo efectuado en sesión extraordinaria del Pleno del Organismo el 15 de
agosto
del
2019,
correspondió
la
sustanciación
de
la
presente
causa
al
juez
constitucional
A.
.
G.
.
J.,
quien
avocó
conocimiento
de
la
causa
N°.
0009-19-CP
mediante
providencia
de
fecha
26
de
agosto
del
2019.
Esto
de
conformidad
con
lo
previsto
enel
artículo
438
numeral
2
de
la
Constitución
de
la
República
y
artículos
194
numeral
3y
195
inciso
primero
de
la
Ental
virtud,
se
dio
inicio
al
término
para
emitir
el
dictamen
de
control
constitucional
previo
de
consultas
populares
determinado
en
la
referida
desde
el
día
siguiente
de
la
emisión
de
dicha providencia.
3. La
Corte
Constitucional ha
recibido
e
incorporado
al
expediente
varios
amici
curiae
y
escritos
de
terceros
interesados.
Así
mismo,
se ha
incorporado
al
expediente
constitucional
el
escrito
presentado
el
06
de
septiembre
del
2019
por
el
solicitante
Y.
.
P.
.
G..
II. Legitimación activa
4. De acuerdocon el artículo 104 de la Constitución, la convocatoriaa consulta popularpuede ser
solicitada
por
"la
ciudadanía".
Además,
en
el
dictamen
1-19-CP/19
de
fecha
16
de
abril
del
2019,
este
Organismo
cambió
el
precedente
jurisprudencial
contenido
en
el
dictamen
N°.
001-13-
DCP-CC
de 25 de septiembre de 2013, determinando que:
"1.1.
Ante
un
pedido
de
dictamen
previo
y
vinculante
de
constitucionalidad
sobre
convocatorias
a
consultas
populares,
la
Corte
Constitucional
procederá
a
realizar
el
control constitucional de los considerandos
introductorios
y laspreguntas de la
misma,
sin
1
Dictamen
No.
9-19-CP/19
Juez
ponente:
A.
.
G.
.
J.
requerir el respaldo de la recolección defirmas; 1.2. En caso de que las preguntas estén
enmarcadas en el texto constitucional, la Corte notificará su dictamenal Consejo Nacional
Electoral, organismo que deberáfacilitar losformularios para la recolección defirmas y
constatarel requisito de respaldoelectoral, afín de que continúeel
trámite
de acuerdo con
la Constitucióny la Ley
".
5. Según lo referido, cualquier ciudadano está legitimado para presentar una solicitud de dictamen
previo y vinculante de constitucionalidadsobre una propuesta de convocatoria a consulta popular,
sin que para obtener este pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sea necesario
acompañar las firmas de respaldo.
6. En su escrito de solicitud de dictamen previo de constitucionalidad sobre consulta popular, el
señor P..G. ha comparecido "por sus propios derechos" y"en ejercicio de la
Prefectura
del
A.".
Sobre esta última calidad, se constató del expediente que el solicitante no
adjuntóa su petitorio documento alguno queacredite que la iniciativa proviene del GAD de A.
conforme dispone la Constitución de la República en su artículo 104, inciso tercero. Por esta razón,
la Corte Constitucional considera que la legitimación activa que el solicitante ha ejercido en este
caso
concreto,
se
ha
efectuado
como
ciudadano
únicamente.
III.
Contenido
del
petitorio
7. El escrito del solicitante se encuentra compuesto de tres partes: exposición de motivos,
considerandos y petición. A continuación, esta Corte procede a transcribir las partes más
importantes de la extensa solicitud:
Exposición de motivos:
La Constituciónde la República del Ecuador, ensu Preámbulo celebra a la naturaleza, la
Pacha Mama de la que somosparte y que es vital para nuestra existencia en la cual
Decidimosconstruir una nuevaformade convivencia ciudadana, en diversidady
armonía
conla
naturaleza,
para
alcanzar
el
buen
vivir,
el
Sumak
Kawsay.
El
daño
ambiental
por
actividades
de
minería
metálica
es
irremediable
enzonasde
páramos,
zonas de recargay
regulación
hídrica,
yfuentes de
agua,
mismas
que
contaminan
el
agua,
afectan
la saludy
la
vida
delos
habitantes,
pese
haber
sidodeclarado al agua como
un
derecho
fundamental
eirrenunciable, es necesario que sea protegido.
Mediante resoluciónprovincial aprobadapor el Concejo Provincial del
A.,
en sesión
extraordinaria N° 05-2016de
fecha
22 de octubre de 2016, mediante la cual, como consta
en elArt. 20 de la
Ordenanza
que
institucionaliza la estrategia de
mitigación
adaptación
y
reversión del cambio climático en la provincia del A.-estrategia mar "...se declara a
lospáramos, fuentes de agua y otrosecosistemasfrágiles y amenazados de la provinciadel
A.
como zonas libresde
minería
metálica...
",
resolución que consta en el
Anexo
2 que
integrala ordenanza indicada, la
misma
quefue aprobada por el Consejo Provincial del
A. en las sesiones ordinarias N° 03-2017 de 21 de abril de 2017 y 05-2017 de 21 de
julio
de 2017.

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