Sentencia Nº 0038-2023 de Corte Nacional de Justicia

Fecha de sentencia30 Enero 2023
Número de sentencia0038-2023
Fecha de publicación30 Enero 2023
Número de expediente17233-2019-04175
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
Juicio No. 17233-2019-04175
JUEZ PONENTE: DRA. KATERINE MUÑOZ SUBIA, JUEZA NACIONAL (PONENTE)
AUTOR/A: DRA. KATERINE MUÑOZ SUBIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, lunes 30 de enero del 2023, las 14h01. VISTOS:
ANTECEDENTES: a) R.ón circunstanciada de la decisión impugnada: En el juicio de trabajo
seguido por C.D.T.U.ña en contra de la empresa NOVACERO representada por su
Gerente General, Héctor R...G.ón V.; la parte accionada interpone recurso de casación
en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, el 11 de octubre de 2021, las 14h32, que acepta parcialmente el
recurso de apelación deducido por la demandada y reforma la sentencia subida en grado, dejando sin
efecto el valor dispuesto a pagar a favor del Estado como condena en costas; confirmando el pago a
favor del actor de los demás rubros dispuestos en el fallo dictado por la jueza a quo, que aceptó
parcialmente la demanda, ordenando la indemnización prevista en el artículo 452 en concordancia con
el artículo 455 del Código de Trabajo. Rubro que en su totalidad asciende a USD $ 12.506,28.
b) Actos de sustanciación del recurso: Mediante auto de 19 de enero de 2022, las 09h54, la doctora
L.M.B.E.ín, Conjueza (E) de la Corte Nacional de Justicia, admitió a trámite el recurso
extraordinario de casación interpuesto por la demandada.
c) Cargo admitido: El recurso interpuesto fue admitido a trámite por los casos dos y cinco del
artículo 268 del Código O.ánico General de Procesos (COGEP).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
PRIMERO: Competencia: El Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional
de Justicia, conformado por las Juezas, doctoras: K.M.ñoz Subía (ponente), María C.
.
H.Y. y E.T.R.; es competente para conocer y resolver el recurso de casación de
conformidad con la Resolución N° 02-2021 de fecha 05 de febrero de 2021 y R.ón N° 04-2021
de 19 de febrero de 2021; artículo 183 sustituido por el artículo 8 de la Ley Reformatoria del Código
O.ánico de la Función Judicial, publicada en el Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de julio de
2013; y, R.ón N° 04-2017 publicada en el Suplemento N° 1 del Registro Oficial N° 962 de 14
de marzo de 2017. Y al amparo de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de
195396129-DFE
Firmado por
K.B.
.
M. SUBIA
C=EC
L=QUITO
CI
1713023297
Firmado por
M.C.
.
H.Y.
.
C.=EC
L=QUITO
CI
1705840385
Firmado por E.
.
T.T.
.
R.
.
C.=EC
L=QUITO
CI
0301052080
República, que dispone: “Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las
determinadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás
que establezca la ley.”, artículo 184 del Código O.ánico de la Función Judicial, que prescribe: “Las
diferentes salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia conocerán los recursos de casación y
revisión en las materias de su especialidad y los demás asuntos que se establecen en la ley.”; artículo
191 numeral 1 ibídem, que establece: “La Sala Especializada de lo Laboral conocerá: 1. Los
recursos de casación en los juicios por relaciones laborales nacidas del contrato individual de
trabajo”, en concordancia con el artículo 269 del COGEP; y del sorteo de 13 de enero del 2023,
constante a fojas 13 del expediente de casación.
SEGUNDO.- Audiencia.- El artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República, ha
establecido que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias
se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,
contradicción y dispositivo; por lo que, este Tribunal, dentro del término previsto en el artículo 272
del Código O.ánico General de Procesos, y de conformidad con las reglas generales previstas para
las audiencias, consignadas del artículo 79 al 87 ibídem, convocó a audiencia de fundamentación del
recurso de casación, la misma que se llevó a efecto el 23 de enero de 2023, las 15h00; concluido el
debate se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 273 ut supra.
TERCERO.- Fundamentos del recurso de casación: La empresa demandada y casacionista
denuncia que en la sentencia dictada por el tribunal ad quem se infringieron las siguientes
disposiciones legales: artículo 89 del Código O.ánico General de Procesos; 76 numeral 7 letra l) de
la Constitución de la República; artículos 452, 454, 455 del Código de Trabajo; y, 28 inciso tercero y
130 numeral 4 del Código O.ánico de la Función Judicial.
CUARTO.- Del recurso de casación: La casación es un recurso extraordinario, de alta técnica
jurídica, formal y excepcional, que tiene por objeto impugnar la sentencia o autos recurridos que
pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las Cortes Provinciales o por los Tribunales
Distritales, debiendo cumplir con los requisitos determinados en la ley para su calificación, admisión y
procedencia. Se encuentra normado desde el artículo 266 al 277 del Código O.ánico General de
Procesos (COGEP), publicado en el Registro Oficial Suplemento Nº 506 de 22 de mayo de 2015 y
tiene como finalidad el control de legalidad de las sentencias de instancia para la defensa de la
normativa jurídica objetiva y por tanto de la seguridad jurídica, la unificación de la jurisprudencia y la
reparación de los agravios que pudiere ocasionar a las partes procesales una decisión judicial que
infrinja las disposiciones jurídicas aplicables.
El tratadista S...A..U., al abordar sobre el recurso de casación, refiere que sus
finalidades pueden ser: “…de naturaleza pública, la defensa del derecho objetivo y la unificación de
la jurisprudencia; hay otro interés adicional, de naturaleza privada, el procurar la reparación de los
agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y
Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 35).
Por su parte, la Corte Constitucional del Ecuador, ha manifestado: “…El recurso de casación
constituye un mecanismo extraordinario, que tiene como objetivo principal analizar si en una
sentencia existen violaciones a la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, por indebida
aplicación o por errónea interpretación de la misma. En tal sentido, el papel que cumple la Corte
Nacional de Justicia, al ser el tribunal de casación, es fundamental, ya que realiza el control del
producto de la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, es decir, el contenido de sus
sentencias”. (Sentencia de N° 331-15-SEP-CC. Caso Nº 2202-13-EP, de 30 de septiembre de 2015, p.
8); también ha referido que “…es imperioso para los jueces de la Corte Nacional de Justicia tener
especial atención en aplicar la normativa específica del recurso de casación, así como los principios
procesales durante el trámite que se otorgue a cada etapa, pues aquello garantizará la observancia
del trámite propio de cada procedimiento judicial que garantizará el pleno cumplimiento de los
cauces procesales correspondientes, protegiendo, además, la seguridad jurídica”. (Sentencia N° 169-
15-SEP-CC CASO. Caso N° 0680-10-EP, p. 10).
En este contexto se debe precisar que, el reconocimiento del Ecuador como un Estado constitucional
de derechos y justicia, consagró cambios profundos en cuanto a la organización y funcionamiento de
las instituciones que lo conforman, así la Función Judicial a través de juezas y jueces tiene la
obligación de efectivizar los derechos de los justiciables y dar vida a los principios constitucionales
que rigen la actividad judicial y los que informan la sustanciación de los procesos.
QUINTO.- Análisis del recurso interpuesto:
5.1.- Contextualización de los argumentos reproducidos en el libelo de casación:
5.1.1.- Caso dos del artículo 268 del COGEP:
La compañía casacionista denuncia que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos para
considerarse motivada, infringiendo el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constituci ón de la
República. Este vicio –dice- sucede pues el tribunal de alzada concede la indemnización por despido
ilegal a favor del actor, a pesar de que no se ha verificado el hecho generador de la misma, sin
considerar que la demandada desconocía de la intención del accionante de conformar un sindicado. Lo
que conlleva a que no sea razonable la decisión de apelación, toda vez que, “no se le puede sancionar
ni responsabilizar bajo disposiciones jurídicas que están dirigidas a empleadores que, a sabiendas de
la intención de un trabajador de formar un sindicato, proceden a desvincularlo.”
Menciona que, carece de lógica el fallo proferido debido a que, “de una simple revisión de los
argumentos esgrimidos por el Tribunal no puede identificarse como coherente la resolución emitida”,
toda vez que, en el punto 6.2 se hace referencia a una sentencia de la Corte Nacional de Justicia
-17731-2013-0910- de manera incompleta sin considerar todo su contenido, pues los juzgadores de
alzada se limitaron a señalar el artículo 455 del Código del Trabajo “omitiendo que la propia
resolución de la Corte Nacional de Justicia que citó para fundamentar su decisión señala claramente
que se requiere notificar al empleador respecto del trámite de constitución de un sindicato como un
requisito para que se pueda verificar la indemnización prevista por despido ilegal”. Es decir, la Sala
de apelación concluye que no se debía notificar al empleador para que inicie la protecci ón sindical,
citando una sentencia que expresamente señala lo contrario, lo que denota incongruencia en la
decisión.
Agrega que es incomprensible “debido a que su fundamentación se limita a transcribir los
argumentos esgrimidos por las partes procesales y citar los art ículos 452, 454 y 455 del Código del
Trabajo, sin explicar cómo estos han sido interpretados conforme a derecho y aplicados al caso
concreto, con el fin de que razonablemente llegar a la conclusi ón de inadmitir los argumentos
presentados por mi mandante.”
Sostiene la parte recurrente que la fundamentación normativa como la fundamentación fáctica son
incorrectas, al no cumplirse la obligación de notificación que tiene el inspector del trabajo, pues –dice-
no se puede concluir que la demandada tenía conocimiento de la protección especial del actor, al
momento de desvincular al accionante.
5.1.2.- Caso cinco del artículo 268 del COGEP:
a) La compañía recurrente, acusa la errónea interpretación de los artículos 452, 454 y 455 del Código
de Trabajo. Al respecto manifiesta que el sentido del artículo 452 debe establecerse acudiendo
también al contenido de los artículos 454 y 455 ibídem. En este orden de ideas sostiene que las
disposiciones deben interpretarse en su conjunto atendiendo también a los derechos constitucionales
del empleador.
Afirma que el artículo 452 ibídem prevé “…una protección especial al trabajador que está en un
proceso de constitución de una organización sindical”. Para este trámite, el artículo 454 ibídem
establece que el inspector de trabajo debe notificar al empleador dentro de las 24 horas siguientes
desde su recepción con fines informativos. De ahí que, el empleador conocería de inmediato la
“penalización” de un despido producido en el escenario de la constituci ón de una organización
sindical.
Siguiendo esta idea, la recurrente sostiene que el J..P. al determinar la procedencia de la
indemnización por despido ilegal, interpretó erróneamente los artículos referidos, en el sentido de
considerar como no necesaria la notificación al empleador. Y esto es así, pues a la fecha de
terminación de la relación laboral, 01 de noviembre de 2018, la empresa empleadora desconocía sobre
la solicitud de aprobación del sindicato, pues el Ministerio de Trabajo recién notificó a la demandada
el 13 de noviembre de 2018 con tal información. Por tanto, reconocer tal indemnización, supondría
imponer una sanción al empleador que actúo con total diligencia y buena fe al tomar su decisión.
E.éndose que no podía anticipar la existencia de un sindicato.
Alega que, en la sentencia dictada por la Corte Nacional de Justicia dentro del juicio No. 17731-2013-
0910, se establecieron parámetros para la interpretación y aplicación de los artículos 455 y 452 del
Código del Trabajo, estos son: la existencia de la comunicación dirigida a la Inspectora y la
notificación de la Inspectora de Trabajo haciéndole conocer al empleador del trámite de constitución
sindical, cuestión esta última que asegura no se cumple para que el actor tenga derecho a la
indemnización especial contenida en el artículo 455 ibídem. Lo que denota una clara violación al
derecho a la seguridad jurídica de la accionada.
Además, argumenta que existe analogía entre este caso y los resueltos por la Corte Nacional de
Justicia, referentes a la protección a la mujer embarazada, en los que se resolvió la “…necesidad de
conocimiento previo de parte del empleador de la condición especial”, que quedó plasmada en el
precedente jurisprudencial obligatorio, contenido en la Resolución No. 06-2016, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial 873 de 31 de octubre de 2016. Entonces, tanto la mujer embarazada
como el trabajador en el proceso de constitución de un sindicato gozan de una protección especial
desde el momento que adquieren su respectivo estatus, sin embargo, para la procedencia de las
indemnizaciones especiales, es necesario que el empleador conozca sobre tales circunstancias.
En definitiva, la condición para que opere la protección de prohibición de despido es la notificación
previa al empleador del trámite de constitución de una organización de trabajadores. Pues si bien la
Ley no ha determinado la obligatoriedad de la notificación para casos de mujer embarazada, la Corte
Nacional si lo hizo, teniendo claras semejanzas los dos casos en que se aplica una protecci ón especial.
En otras palabras, “No es posible condenar a un empleador con una indemnización adicional si no
conocía el hecho que otorga una calidad y protección especial al trabajador”.
En el caso, agrega la compañía casacionista que conoció sobre la constitución del Sindicato el 13 de
noviembre de 2018, por lo que, resulta improcedente se condene a la empleadora con el pago de la
indemnización por prohibición de despido, cuando a la fecha de terminación de la relación laboral (01
de noviembre de 2018), no conocía sobre dicho trámite. En tal razón dice que el tribunal de apelación
no puede obligar a NOVACERO “…a pagar una indemnización por despido ilegal, devenida de
hechos que no conocía al momento de la terminación de la relación laboral”.
b) La empresa recurrente denuncia también la falta de aplicación del artículo 28 inciso tercero del
Código O.ánico de la Función Judicial, pues en el caso, si bien la Sala de apelación cita
“jurisprudencia” dictada dentro del proceso No. 17731-2013-0910, no obstante, omite su
interpretación conforme la misma, toda vez que, descarta la importancia de la notificación al
empleador por parte del inspector de trabajo de la constitución de una organización sindical para la
procedencia de la indemnización prevista en el artículo 455 del Código del Trabajo.
Finalmente, acusa la falta de aplicación del artículo 18 numerales 1, 4 y 6 del Código Civil que
imponen a los órganos jurisdiccionales la obligación de interpretar la Ley conforme a la intención para
la cual fue promulgada. Esto ocurre al momento en que el juez plural interpreta el artículo 452 del
Código del T.jo sin tomar en consideración que su finalidad consiste “en disuadir que los
empleadores a que despidan a sus empleados en el momento que entra en su conocimiento que se
encuentran constituyendo un sindicato. En este sentido, también omite tomar en consideración el
contexto de la mencionada norma, ya que el artículo 454 del mismo Código, exige la notificación al
empleador para que conozca que se encuentra en trámite tal constitución”.
5.2.- ASPECTOS PRELIMINARES.
La parte demandada a través de su defensa técnica, el día 23 de enero de 2023, a las 15h00, al
momento de efectuarse la audiencia de fundamentación del recurso de casación formulado,
manifiesta que desiste de las acusaciones realizadas al amparo del caso dos del artículo 268 del
COGEP, por lo tanto, este Tribunal omite efectuar pronunciamiento alguno sobre dicho cargo al
haber desistido la parte accionada.
Por el caso cinco del artículo 268 del COGEP se analizarán y resolverán dos problemas jurídicos: el
uno relacionado con una supuesta errónea interpretación de los artículos 452, 454 y 455 del Código
del Trabajo; y el otro, con la infracción de los artículos 28 inciso tercero del Código O.ánico de la
Función Judicial y 18 numerales 1, 4 y 6 del C ódigo Civil; y la “jurisprudencia” que señala en el
recurso de casación.
5.3.- Problemas jurídicos a resolver:
5.3.1 ¿La correcta interpretación de los artículos 452, 454 y 455 del Código de Trabajo
determina que el período de protección de prohibición por despido ilegal -y por ende la
procedencia de la indemnización correspondiente- exige como condición necesaria para su
eficacia que el inspector de trabajo notifique al empleador dentro de las 24 horas siguientes de
haber recibido el trámite por parte de los trabajadores con ocasión de constituir una asociación
de trabajadores?
5.3.2 ¿En el caso se infringió los artículos 28 inciso tercero del Código O.ánico de la Función
Judicial y 18 numerales 1, 4 y 6 del Código Civil al omitir aplicar la “jurisprudencia” referida en
el libelo de casación?
5.4.- Consideraciones sobre el caso cinco del artículo 268 del COGEP.- El recurso de casación por
el caso cinco procede: “Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas de derecho sustantivo, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o
auto.”; esto es que este caso está reservado a los errores de juzgamiento conocidos como “in
iudicando”, cuando se acusa a la sentencia de violación directa de la norma sustantiva o de
precedentes jurisprudenciales obligatorios, en donde los reproches probatorios son inadmisibles, pues
ocurre cuando no se han subsumido adecuadamente los hechos fácticos probados, admitidos, dentro
de la hipótesis normativa pertinente, porque se ha aplicado una norma jurídica improcedente, porque
no se ha aplicado la que corresponde, o porque aplicando la adecuada se ha interpretado de manera
errada al momento de emitir el fallo.
5.5.- Examen de los cargos:
5.5.1. Primer problema jurídico. – ¿La correcta interpretación de los artículos 452, 454 y 455 del
Código de Trabajo determina que el período de protección de prohibición por despido ilegal -y
por ende la procedencia de la indemnización correspondiente- exige como condición necesaria
para su eficacia que el inspector de trabajo notifique al empleador dentro de las 24 horas
siguientes de haber recibido el trámite por parte de los trabajadores con ocasión de constituir
una asociación de trabajadores?
Una primera cuestión a evidenciarse son los hechos que han sido fijados por el tribunal ad quem en la
sentencia cuestionada. Así tenemos:
1. El 24 de octubre de 2018 se presenta ante el Ministerio de Trabajo el trámite de
constitución del “Sindicato de Trabajadores 21 de Octubre de la Empresa
NOVACERO S.A.”. Adjuntando el “ACTA CONSTITUTIVA DEL SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA EMPRESA NOVACERO” siendo que el 21 de octubre de
2018, se han reunido 34 trabajadores de la empresa NOVACERO -entre los cuales
consta el accionante C.D..T.U.ña- en Asamblea General con el objeto
de constituir el indicado sindicato.
2. Se tiene como aceptado la ocurrencia del despido intempestivo el 01 de noviembre de
2018.
3. El 13 de noviembre de 2018 el Inspector de Trabajo de Pichincha notificó a la
empleadora con el trámite de constitución del referido sindicato.
De lo transcrito, tenemos entonces que, el despido intempestivo (01 de noviembre de 2018) ocurri ó
luego de la presentación y notificación del trámite de constitución del sindicato a la autoridad
competente (24 de octubre de 2018), y antes de la notificación del Inspector del Trabajo de Pichincha
a la empleadora demandada (13 de noviembre de 2018).
Ante tales hechos, el tribunal de apelación consideró que el actor fue despedido mientras transcurría el
período especial de prohibición de despido previsto en el artículo 452 del Código de Trabajo, esto es,
desde el 24 de octubre de 2018, fecha en la que se presentó ante el Ministerio de Trabajo el trámite de
constitución del sindicato conforme lo determinado por los juzgadores de alzada. De ahí que, se
reconoce la procedencia de la indemnización por despido ilegal establecida en el artículo 455 ibídem.
Por su parte, la parte recurrente denuncia errónea interpretación de los artículos 452, 454 y 455 del
Código del Trabajo. Pretendiendo justificar su alegación, en lo fundamental, que para la procedencia
de la indemnización por despido ilegal, es necesaria la notificación previa del inspector de trabajo al
empleador con el trámite de constitución de una organización de trabajadores. Siendo que, en este
caso a la fecha del despido intempestivo (01 de noviembre de 2018), la empresa accionada no conocía
sobre dicho trámite. Por tanto, el reconocimiento de la indemnización señalada deriva de una errónea
interpretación por parte del tribunal de instancia respecto de las disposiciones invocadas.
Una vez contextualizado los aspectos fundamentales discutidos durante la causa judicial, corresponde
verificar si se configura o no la infracción denunciada. Con tal propósito es necesario conocer el
contenido de las disposiciones denunciadas como transgredidas:
Art. 452.- Prohibición de despido.- Salvo los casos del artículo 172, el empleador no podrá
despedir a ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo
inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité
de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva.
Esta prohibición ampara a todos los trabajadores que hayan o no concurrido a la asamblea
constitutiva. De producirse el despido, no se interrumpirá el trámite de registro o aprobación de la
organización laboral. Para organizar un comité de empresa, la asamblea deberá estar constituida
por más del cincuenta por ciento de los trabajadores, pero en ningún caso podrá constituirse con un
número inferior a treinta trabajadores. Las asambleas generales para la organización de las
restantes asociaciones de trabajadores, no están sujetas al requisito del cincuenta por ciento, a que
se refiere el inciso anterior.
Art. 454.- Plazo para la notificación.- Recibida la notificación a la que se refiere el artículo 452 de
este Código, el inspector del trabajo la notificará a su vez al empleador, dentro de veinticuatro horas
de haberla recibido y sólo con fines informativos.
Art. 455.- Indemnización por despido ilegal.- El empleador que contraviniere la prohibición del
artículo 452 de este Código, indemnizará al trabajador despedido con una suma equivalente al
sueldo o salario de un año.”
Las disposiciones antes citadas han sido las referidas por la parte casacionista, sin embargo, vale
remitirse también al artículo 453 ibídem. Aunque este trata propiamente sobre el trámite de
constitución de asociaciones de trabajadores –cuestión que no es directamente analizada en esta causa-
es de utilidad para entender el momento exacto en el que se activa la protección de prohibición de
despido: Art. 453.- D.ón y aprobación de estatutos.- El proceso de discusión y aprobación de
los estatutos de una organización de trabajadores y de designación de la primera directiva no podrá
durar más de treinta días contados desde la fecha en que se hubiere verificado la notificación al
inspector de trabajo, salvo el caso de que el Ministerio de Trabajo y Empleo no hubiere procedido al
registro de los estatutos dentro de este plazo. Si esto sucediere, el tiempo de protección se extenderá
hasta cinco días después de aquel en que se aprueben los estatutos.” (Énfasis fuera del texto original).
Ahora bien, el artículo 452 del Código de Trabajo contempla la prohibición de despido y desahucio
desde el momento en que los trabajadores notifiquen al inspector del trabajo que se han reunido en
asamblea general para constituir un sindicato o comité de empresa hasta que se integre la primera
directiva.
Por su parte, el artículo 453 ibídem refiere que el proceso de discusión y aprobación de los estatutos
de una organización de trabajadores y designación de la primera directiva no podrá sobrepasar los 30
días. A menos que el Ministerio de Trabajo no hubiere procedido al registro dentro de este plazo,
circunstancia en la cual el tiempo de protección se extenderá hasta 5 días después de que se aprueben
los estatutos.
Lo explicado resulta trascedente, pues durante el plazo en mención, se entiende, opera la protección de
prohibición de despido. Siendo destacable que para el conteo de aquel se tiene como referencia la
fecha que se hubiere verificado la notificación al inspector del trabajo. Entonces, según la disposición
en cita, la protección de la que trata el artículo 452 del Código de Trabajo, se mantiene durante el
periodo de 30 días, y excepcionalmente hasta 5 días después de la aprobación del estatuto. Se insiste,
contabilizados desde la notificación al inspector de trabajo con el trámite para constituir la
organización o asociación de trabajadores.
El artículo 454 ibídem determina que el inspector de trabajo, una vez recibida notificación para la
constitución del sindicato, deberá a su vez notificar al empleador dentro de las 24 horas siguientes y
sólo con fines informativos. Y, si el trabajador es despedido dentro del período señalado por el
artículo 452 ibídem, procederá la indemnización al trabajador por la remuneración equivalente a un
año, conforme el artículo 455 ibídem.
De lo dicho, vemos que para comprender cuál es el momento exacto en el que inicia la protección de
prohibición por despido, debemos remitirnos a una interpretación sistemática y contextual de varias
disposiciones. Mismas que regulan, a más de la cuestión discutida, el trámite de la constitución de una
asociación de trabajadores, circunstancia que incide en la resolución del problema jurídico.
Así, si nos remitimos al artículo 452 del Código de Trabajo, tenemos que la prohibición de despido
inicia desde el momento en que los trabajadores notifican al inspector del trabajo competente con el
trámite para constituir la asociación de trabajadores hasta la integración de la primera directiva. Y este
sentido de la disposición se vuelve a reiterar en el artículo 453 ibídem, de cuyo contenido tenemos que
la protección referida se extiende por 30 días –y 5 más en una circunstancia particularmente
determinada- desde la notificación a la autoridad administrativa antes nombrada. Vale destacar
además que, estas disposiciones regulan y se refieren expresamente al período de protección,
determinando incluso un lapso de tiempo para su vigencia. Sin que se condicione la garantía señalada
o el trámite constitutivo a la necesaria notificación al empleador dentro de un período determinado.
En esta línea de ideas, la parte recurrente ha manifestado que el presente caso se debe interpretar a su
favor la Resolución No. 06-2016 que se refieren a la necesidad de notificación al empleador sobre el
estado de gestación de la mujer trabajadora. Al respecto, este tribunal puntualiza que la resolución en
cuestión, constituye un precedente jurisprudencial de carácter obligatorio, respecto del artículo 154 del
Código del Trabajo, que se refiere a la garantía de inamovilidad de la mujer embarazada, que no tiene
relación con la aplicación del artículo 452 ibídem, que trata sobre la garantía de estabilidad para los
trabajadores que han decidido asociarse siendo que el artículo 195.1 del Código Laboral, prevé la
prohibición de despido y el carácter de ineficaz cuando es despedida la persona trabajadora en estado
de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad; a su vez, es necesario señalar que
la norma contenida en el artículo 452 del Código del Trabajo no exige la notificación al empleador de
la empresa por parte de los trabajadores como requisito, más bien exige la notificación a la autoridad
administrativa del trabajo, quien posteriormente notificará a la parte empleadora, por lo que, el
presente caso no puede ser interpretado conforme a la Resolución No. 06-2016 dictada por el Pleno de
la Corte Nacional de Justicia, cuando tan siquiera corresponde a un caso análogo.
En el sentido expuesto, el artículo 454 ibídem prevé que el inspector del trabajo, una vez recibida la
notificación del trámite de constitución de la asociación de trabajadores, notificará a su vez al
empleador dentro de las 24 horas de haberla recibido. O.érvese que, a diferencia de las disposiciones
anteriores, esta no tiene ninguna referencia al período protección de la prohibición de despido. Y si
bien es cierto contiene una obligación para el inspector del trabajo –de notificar al empleador dentro
de las 24 horas siguientes- el incumplimiento de tal plazo no puede condicionar el trámite de
constitución de la organización o la eficacia de la prohibición de despido, sin que exista norma alguna
que determine un efecto jurídico en ese sentido. Por el contrario, el artículo 454 ibídem señala que la
notificación al empleador será con fines informativos. Es decir, no implica ni exige ninguna clase de
actuación o respuesta por parte de este último frente a la intención de los trabajadores de asociarse.
Obsérvese que para regularizar la discusión y aprobación de los estatutos de una organización se
establece el plazo de 30 días, lapso durante el que garantiza también la protección de prohibición por
despido. Entonces, existe un tiempo determinado en que la autoridad competente deberá registrar a la
organización, y dentro del cual puede realizar las gestiones necesarias para ello. Siendo que dentro de
ese plazo, el incumplimiento de las 24 horas para la notificación del inspector del trabajo al empleador
no tiene un efecto determinado que implique la invalidez del trámite o de la eficacia de la protección
citada.
En esta línea de ideas, es importante resaltar, que esta Sala en procesos anteriores –17233-2019-
00248; 17233-2019-00256- ha puntualizado que: “No sería legal ni legítimo aceptar que, la falta de
notificación por parte del inspector de trabajo al empleador dentro de las 24 horas siguientes a la
presentación del trámite de constitución de la organización, afecte la eficacia de la prohibición por
despido. Pues por un lado supondría cuestionar el trámite mismo, lo que podría obstaculizar el
ejercicio del derecho a la libertad de organización prevista en el artículo 326 numeral 7 de la
Constitución de la República y por otro, atribuir consecuencias negativas en contra del trabajador al
impedir la satisfacción de la garantía de prohibición por despido con fundamento en un acto a cargo
de la autoridad administrativa. Escenario que además no se encuentra contemplado en disposición
legal alguna.
Y aun de persistir duda en la eficacia de prohibición por despido -y la indemnización de ahí
derivada- por la falta de notificación dentro de las 24 horas siguientes referida en este análisis. Se
deberá resolver en favor del trabajador conforme lo prevé el artículo 326 numeral 3 ibídem, esto es,
determinando su procedencia. No obstante, conforme lo explicado, tal duda se despeja pues –se
insiste- no existe disposición legal que en el escenario descrito determine la ineficacia de la
prohibición por despido. Por el contrario, tanto el artículo 452 como el 453 del Código de Trabajo
establecen que el período de protección iniciará con la notificación al inspector de trabajo, y no al
empleador en un plazo determinado.”
Una vez expuesto lo anterior, la prohibición de despido prevista en el artículo 452 y la indemnización
de ahí derivada contemplada en el artículo 455 del Código de Trabajo, no se ve comprometida u
obstaculizada por el incumplimiento del inspector de trabajo de notificar al empleador dentro de 24
horas sobre el inicio del trámite por parte de los trabajadores con ocasión de constituir una
organización sindical. Es decir, en el contexto analizado, una interpretación sistemática de las
disposiciones aquí examinadas no resta eficacia a la indemnización por despido ilegal.
Consecuentemente, bien entiende el tribunal ad quem el significado de los artículos referidos al
reconocer la indemnización en cita.
Tanto más que, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resoluci ón No. 03-2022 de 18 de
marzo de 2022, ha resuelto como jurisprudencia vinculante el siguiente punto de derecho: LA
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SERÁ QUE EL
PERÍODO DE PROTECCIÓN DE ESTABILIDAD DE LOS TRABAJADORES INICIARÁ CON
LA NOTIFICACIÓN AL INSPECTOR DEL TRABAJO RESPECTO DEL PROCESO DE
CONSTITUCIÓN DE UNA ASOCIACIÓN SINDICAL, SIENDO LA NOTIFICACIÓN AL
EMPLEADOR SÓLO CON FINES INFORMATIVOS”.
Dicho lo anterior, y conforme el análisis que antecede, se desestima el cargo alegado por la compañía
recurrente al tenor del caso cinco del artículo 268 del COGEP respecto de la errónea interpretación de
los artículos 452, 454 y 455 del Código de Trabajo.
5.5.2. Segundo problema jurídico: ¿En el caso se infringió los artículos 28 inciso tercero del
Código O.ánico de la Función Judicial y 18 numerales 1, 4 y 6 del Código Civil al omitir
aplicar la “jurisprudencia” referida en el libelo de casación?
En principio, se debe insistir que, como se ha dicho en el problema jurídico anterior, la Resolución
No. 06-2016 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justica no es aplicable a la presente
controversia, por las razones ya expuestas.
La parte demandada acusa la falta de aplicación de artículos 28 inciso tercero del Código O.ánico de
la Función Judicial y 18 numerales 1, 4 y 6 del Código Civil en el contexto de lo señalado por la Corte
Nacional de Justicia en la sentencia dictada dentro de la causa No. 17731-2013-0910, precisando que
en esta última se establece “la notificación del inspector al empleador es determinante para
considerar si existe la obligación de pagar la indemnización prevista en el 455…”.
En cuanto a la sentencia dictada por la Corte Nacional de Justicia dentro del proceso No. 17731-2013-
0910, se tiene que esta decisión constituye jurisprudencia indicativa, es decir, no tiene el carácter de
obligatoria, sin embargo, la Sala de alzada efectivamente considera parte de su contenido remitiéndose
a su texto, considerando en sus argumentos parte de dicha sentencia a pesar de no ser vinculante,
interpretando en forma acertada las normas previstas en los artículos 452 y 455 del Código del
Trabajo. Nótese que, el fallo al que hace referencia la demandada en su parte pertinente se refiere a
hechos determinados en ese proceso como lo son: la notificación al inspector provincial del trabajo y
la notificación de este al empleador, estableciéndose que son “aspectos que debieron ser
reflexionados al momento de interpretar y darle el alcance a las normas de derecho acusadas
(452,454 y 455 del Código del Trabajo) y con ello establecer si el actor tenía derecho o no a lo
determinado en el artículo 455 del Código del Trabajo”, lo que no implica que la garantía de
inamovilidad empiece desde la notificación del inspector de trabajo al empleador, sino que son
circunstancias que giran en torno a la aplicación de los artículos 452, 454 y 455 del Código del
Trabajo, tomando en cuenta además que previamente en dicha decisión se ha determinado que “Según
el artículo 452 del Código del Trabajo, este periodo de garantía de inamovilidad comprende desde
que se notifica al inspector de trabajo con la decisión de los trabajadores para organizarse hasta que
se integre la primera Directiva”.
Corresponde entonces, remitirse al contenido de las normas cuya infracción se acusa:
El artículo 28 del Código O.ánico de la Función Judicial prevé: “Los principios generales del
derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el
campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o
insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia”.
Los numerales 1, 4 y 6 del artículo 18 del Código Civil, prescriben: “Los jueces no pueden suspender
ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarán
atendiendo a las reglas siguientes: 1a.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender á su
tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión
oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la
historia fidedigna de su establecimiento; (…) 4a.- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido
de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y
armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo asunto;(…) 6a.- En los casos a que no pudieren aplicarse
las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del
modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural…”.
Ahora bien, en el caso in examine, este Tribunal al resolver el segundo problema jurídico referente a
la acusación de errónea interpretación y haberla descartado, considera que los artículos 28 inciso
tercero del Código O.ánico de la Función Judicial y 18 numerales 1, 4 y 6 del Código Civil no han
sido infringidos, considerando que los juzgadores de alzada han interpretado la norma entendiendo
acertadamente que la protección de la que trata la prohibición de despido prevista en el artículo 452
del Código de Trabajo inicia con la presentación del trámite de la constitución de la organización
sindical (notificación al inspector de trabajo). En el caso, el 24 de octubre de 2018, al presentar ante la
autoridad competente la constitución del “Sindicato de Trabajadores 21 de Octubre de la Empresa
NOVACERO S.A.”, a la fecha del despido intempestivo (01 de noviembre de 2018), el actor se
encontraba dentro del período de protección.
En razón de lo dicho, no procede el cargo acusado al amparo del caso cinco del artículo 268 del
SEXTO.- DECISIÓN:
Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por el tribunal de la Sala de lo Laboral de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 11 de octubre de 2021, las 14h32. La totalidad de
la caución rendida por la parte casacionista, entréguese en favor del actor. NOTIFÍQUESE.
DRA. K.M.ÑOZ SUBIA
JUEZA NACIONAL (PONENTE)
T.R.E.T.
JUEZA NACIONAL
DRA. M.C.H.Y.
JUEZA NACIONAL

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