Sentencia Nº 028 de Tribunal Contencioso Electoral, 15-06-2018, de 15 de Junio de 2018

Número de sentencia028
Fecha15 Junio 2018
EmisorTribunal Contencioso Electoral (Ecuador)
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
___
Y
TIE
UNAL
CONflÑCI
010
-
ELCT0RAt
Da
ECUSDOP
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
CARTELERA
VIRTUAL-PÁGINA
WEB
INSTITUCIONAL
www.tce.gob.ec
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL
Dentro
de
la
causa
No. 028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
se
ha
dictado
1
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
“TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
ABSOLUCIÓN
DE
CONSULTA
Causa
No. 028-2018-TCF/030-2018-TCE
(acumulada)
Quito,
Distrito Metropolitano,
15
de
junio
de
2018.-
Las
13h30.-
VISTOS.-
Incorpórese
al
expediente:
1)
Copia certificada
del
Memorando
No.
TCE-PRE
2018-0269-M,
de
11
de
junio
de
2018,
suscrito
por
la
Mgtr.
Mónica
Rodríguez
Ayala,
Presidenta
(5)
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
mediante
el
cual delega,
de
manera
temporal,
las
funciones
de
Prosecretaria
General,
a
la
doctora
Blanca
Azucena
Cáceres
Cabezas.
2)
Escrito
en
un original
en
una
(1)
foja,
suscrito
por
el
señor
Leonidas
Humberto
Espinoza
Carrera, Secretario
Tesorero
de
la
Junta Parroquial
Rural
de
Peñaherrera
del
cantón
Cotacachi
de
la
provincia
de
Imbabura,
recibido
en
la
Secretaría
General
el
12
de
junio
de
2018
a
las
13h48.
3)
Copia
certiOcada
de
la
Resolución
No.
PLE-TCE-593-12-06-
2018
de
12
de
junio
de
2018,
dictada por
el
Pleno
del
Tribunal Contencioso
Electoral.
1.
ANTECEDENTES
a) El
9
de
mayo
de
2018,
a
las
18h20,
se
recibió
en
la
Secretaría General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
el
Oficio
No.
GADPR-00299-P-2018
del día
ocho del
mismo
mes
y
años
en
un
(1)
original,
suscrito
por
el
señor
Leonidas
Humberto
Espinoza Carrera,
Secretario Tesorero
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Parroquia
Rural
de
Peñaherrera,
cantón
Cotacachi,
provincia
de
Imbabura,
mediante
el
cual
indica
“remito
el
expediente
correspondiente
afojas
188
CIENTO
OCHENTA
Y
OCHO
y
la
solicitud
presentada
por
la
accionada
señora
ingeniera
Margarita
Svetlana
Espín
León,
para
que
en
consulta
se
pronuncien
sobre
el
cumplimiento
de
Jbrmalidades
1,
procedimiento
de
conformidad
con
la
ley.
Siendo
por
tal que
hasta
la
presente
fecha
a
Secretaría
del
GAD
parroquial
rural
de
Peñalierrera
no
han
llegado
los
siguientes
documentos:
Acta
de
la
Sesión
Extraordinaria
del
27
de
abril
de
2018
y
Notficación
(es)
(fs.
1
a
112)
1
it,
st
fc
faq
C
e
rcl,
it
I2
ci
cje
rn
oc
ra
cría
kE-..7*ft4,E,I---
,ÇEE
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
7’CC
çJ
1
UNALCON1
€HC[OW
[LECTORAL
DEL
RUJA
OCR
(,,
\“
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
b)
Mediante
Memorando
Nro.
TCE-PRE-2018-0144A-M
de
10
de
mayo
de
2018,
la
magister
Mónica
Rodriguez
Ayala, en
su
calidad de
Presidenta subrogante
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
en
aplicación
del
artículo
lii
del
Reglamento
de Trámites
Contencioso
Electorales
de este
Tribunal,
dispuso
a
la
abogada Andrea
Navarrete
Solano
de
la
Sala,
Prosecretaria
General
encargada, convoque
“.
.
al
Juez
Suplente
que
corresponda,
en
orden
de
prelación,
para
el
sorteo
I1
Iran
tite
de
las
causas
que
ingresaran
al
Tribunal
Contencioso
Electoral.”
(Es.
113)
c)
El
10
de
mayo
de
2018,
en
atención
a
lo
dispuesto
en
el
memorando
referido
en
el
literal
anterior,
la
señora Prosecretaria
General encargada,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
los
Arts.
15
y
iii
del
Reglamento
de
Trti,nites Contencioso Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
procedió
a
realizar
el
sorteo
electrónico
de
la
causa
signada
con
el
número
028-
2018-TCE,
radicindose
la
competencia
en
la
doctora
Patricia
Guaicha
Rivera,
Jueza
suplente
de este
Tribunal,
(Es.
114).
El
mismo
día
a
las
17h24,
se
recibió
en
el
despacho
de
la
señora
Jueza
el
indicado
proceso
en
ciento
catorce
(114)
fojas.
d)
El
10
de
mayo
de
2018,
a
las
13h48,
se
recibió
en
la
Secretaría
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
el
oficio
No.
GADPP-VV-034-2018,
suscrito
por
el
economista
Gustavo
León
E.,
e
ingeniero
Fredv
Villalva,
Vicepresidente
y
Secretario Ad-hoc
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
respectivamente,
mediante
el
cual
y
por
efectos
de
la
solicitud
de
Consulta
presentada
por
la
señora Margarita
Svetlana
Espín
León,
Presidenta
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
expresa
“.
.
Tengo
a
bien
remitir
el
proceso
de
REIVIOCION
DE
LA
PRESIDENTA
DEL
GAD
PARROQUIAL
RURAL
DE
PEÑAHERRERA,
can
tón
Cotacaclzi,
provincia
de
Imbabura,
al
Tribunal
Contencioso Electoral
para
que
reszielz’a
lo
que
en
derecho
corresponda
en
el
presente
proceso
(Es.
150 a
355)
e)
Con
Memorando
Nro.
TCE-PRE-2018-0144A-M
de
10
de
mayo
de
2018,
la
magister
Mónica
Rodríguez
Ayala,
en
su
calidad
de
Presidenta
subrogante
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
en
aplicación
del
articulo
111
del
Reglamento
de Trámites
Contencioso
Electorales
de
este
Tribunal, dispuso
a
la
abogada
Andrea
Navarrete
Solano
de
la
Sala,
Prosecretaria
General
encargada,
convoque
“.
.
al
Juez
Suplente
que
corresponda,
en
orden
de
prelación,
para
el
sorteo
y
trómnite
de
las
causas
que
ingresan
al
Tribunal
Contencioso
Electoral”.
(Es.
355a)
f)
El
11
de
mayo
de
2018,
en
atención
a
lo
dispuesto
en
el
memorando
referido
en
el
literal
anterior,
la
señora
Prosecretaria
General
encargada,
“.
.
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
los
Arts.
15
y
iii
del
Reglamento
de
Trd,nites
Contencioso Electorales
del
Tribunal
Contencioso
2
.fl
,‘st
¡cía
cjR.se
fcsra(
it
ir,.1
cjctnc,crcscícj
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
___
fqBtJIlA
C
OlTENC
050
•LLCrORAL
oELfCUAD0
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
Electoral...”
procedió
a
realizar
el
sorteo electrónico
de
la
causa
signada
con
el
número
030-
2018-TCE,
radicándose
la
competencia
en
la
doctora
Patricia
Guaicha
Rivera,
a
esa
fecha
Jueza
suplente
de este
Tribunal
(fs.356).
El
mismo
día,
mes
y
año,
a
las
15h55,
se
recibió
en
el
despacho
de
la
mencionada
Juzgadora
el
indicado
proceso
en
doscientas
seis
(206)
fojas.
g)
Mediante
auto
de
15
de
mayo
de
2018,
a
las
16h35,
la
señora
Jueza
doctora
Patricia
Guaicha
Rivera,
en
lo
principal
dispuso:
1)
La
acumulación
de
la
causa
No.
030-2018-TCE
a
la
causa
No.
028-2018-TCE,
con base
en
el
artículo
248
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
por
existir
identidad
objetiva
y
subjetiva,
ya
que
se
refieren
a
la
solicitud de
consulta
presentada
por
la
señora
Margarita
Svetlana Espín
León,
Presidenta
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera
en
contra de
los
miembros
de
la
Comisión
de
Mesa
encargados
del
proceso de
remoción
de
su
cargo;
y,
2)
Que
a
través de
Secretaría
General
de este
Tribunal
se
remita
atento
oficio
al
ingeniero
Leonidas
Humberto
Espinoza
Carrera,
Secretario Tesorero
del
Gobierno
Autónomo Descentralizado
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
cantón
Cotacachi,
provincia
de
Imbabura,
con
el
fin
de
que
en
el
término
de
dos
(2)
días,
envíe
el
expediente
íntegro
debidamente
foliado
y
organizado,
en
original
o
copia
certificada,
relacionado
con
la
petición de
consulta
de
la
señora Margarita
Svetlana
Espín
León,
Presidenta
del
mencionado
Gobierno
Autónomo
Descentralizado.
(fs.
123 a
125).
h)
El
18
de
mayo
de
2018,
a
las 10h22
el
señor
Leonidas
Humberto
Espinoza
Carrera,
Secretario Tesorero
del
GAD
Parroquial
de
Peñaherrera, presentó
en
la
Secretaría General
de
este
Tribunal
el
Oficio
No.
GADPR-00301-P-2018
de
17
de
ma’o
de
2018,
en
(1)
original
en
el
cual
indica
“.
. .
Dando cuiiipliiniento
a
lo
dispuesto
por
su
autoridad
en
providencia
y
en
oh
calidad
de
Secretario
Tesorero
Titular
de
CAD Parroquial
de
Peñaherrera,
de
acuerdo
a
las
norma
tiz’as
antes
expuesta
adjunto
remito
expediente
original
del
proceso
de
remoción
de
la
señora
Á4ararihi
Svetlana
León
Espín,
a
fojas
107
CIENTO
SIETE
debidamente
foliado
y
con
la
certificación
de
los
documentos
que
hasta
la
fecha
en
que
remití
el
expediente
no
¡nc
fue
entregado,
ni existe
constancia escrita
de
observancia
de
los
procedotuen
tos
de
entrega
recepción,
con
lo
que
dot1
fe
de
la
documentación
que obra
en
los
archiz’os
bajo
ini
responsabilidad
(sic)
(fs.
469
y
470).
i)
El
23
de
mayo
de
2018,
a
la
9h00,
la
señora
Jueza Patricia
Guaicha
Rivera,
admitió
a
trámite
la
presente
Consulta.
(fs.
482
y
483).
j)
Con
Memorando
Nro.
TCE-ACP-2018-0106-M,
el
doctor
Arturo
Cabrera Peñaherrera,
Juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
presentó
su
excusa
de
conocer
y
resolver
la
causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada).
(fs.
520
y
vta.)
3
.Jtist
¡cía
cjt.se
c1rcs’
itic,cje,nocrcjcía
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
7çç:
Lç)
ini
RIANAL
CONTENCI
OSO
ataORA.
Dei.
nCUAOOP
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
k)
Resolución
PLE-TCE-587-07-06-2018,
de
07
de
junio
de
2018,
a
través
de
la
cual
el
Pleno
del Tribunal Contencioso
Electoral,
resolvió
no
aceptar
la
excusa
formulada
por
el
doctor
Arturo
Cabrera
Peñaherrera,
para
conocer
y
resolver
la
presente
causa.
(fs.
530
a
532)
1)
El
7
de
junio
de
2018,
a
través
del
Memorando
No.
TCE-ACP-2018-0121-M,
el
doctor
Arturo
Cabrera
Peñaherrera, juez
de]
Tribunal
Contencioso
Electoral,
presenta
su
insistencia
en
la
excusa
dentro
de
la
presente
causa.
(fs.
533
y
vta).
m)
Auto
de
08
de
junio
de
2018,
las
17h00,
con
el
cual
se
da
atención
al
escrito
presentado
el
mismo
día,
mes
y
año,
a
las
11h00
en
la
Secretaría
General
del
Tribunal,
por
el
economista
Gustavo
León,
Vicepresidente
del
GAD
Parroquial
de
Peñaherrera
(fs.
536
y
vuelta)
n)
El
12
de
junio
de
2018,
el
señor
1-lumberto
Espinoza
Carrera,
Secretario
Tesorero
de
la
Junta Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
presenta
en
la
Secretaría
General
un
escrito
a
través
del
cual
señala
el
correo electrónico
hue.esnwraldas
gmaiLcom
para
notificaciones.
(fs.
550)
o)
El
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
con
Resolución
No.
PLE-TCE-593-12-06-
2018
de
12
de
unio
de
201$,
resolvió:
“.
.
ARTÍCULO
PRIMERO.-
(...)
dejar
sentada
de
manera
de
fin
dir.’a
que
las
excusas,
al
ser incidente
procesal,
sus
decisiones
son
de
orden
jurisdiccional
por
lo
imsnzo,
una
‘ez
adoptadas.
ito
pueden ser
susceptibles
de
reconsideración,
insistencia,
revisión,
aclaración, ampliación
o
alguna
otra
forma
de
petición,
conforme
lo
dispuesto
cii
la
parte
final
del
inciso
segundo
del
artículo
21
del
Reglainen
to
de
Trámites
Con
ten
cioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
en
concordancia
con
el
art
ículo 26
del
Reglamento
(le
Sesiones
del
Tribu
nal Con
ten cioso
Electoral.
. .
(fs.
553
a 554)
Con
los
antecedentes
descritos
se
procede
con
el
análisis
de
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
la
presente
causa.
II.
ANÁliSIS
DE
FORMA
2.1.
COMPETENCIA
El
artículo
61
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia
(en
adelante
Código
de
la
Democracia),
establece:
4
iLJSt
(LIC!
((Litre
ffllrcliitIZCI
ciet,ic,crcicín
-
-i.—i.i,.,,.
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
70C
ÇJ
TRIBUNAL
CQNTBNCIOBO
-
..
FUCTORAI.
DEL
ECUA
OCR
,,
\
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
Art.
61.-
El
Tribunal
Contencioso
Electoral
es
el
órgano
de
la
Función
Judicial
encargado
de
administrar
justicia
en
materia
electoral,
conocer
y
absolver
acerca
de las
consultas
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
los
procesos
de
remoción
de las
autoridades
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados
dirimir
conflictos
internos
de
las
organizaciones
políticas.
(El
énfasis fuera
del
texto
original).
El
artículo
70,
numeral
14
del
mismo
cuerpo
legal
señala:
Art.
70.-
El
Tribunal
Contencioso
Electoral
tendrá,
las
siguientes
funciones:
.14.
Conocer
y
absolver
acerca de las
consultas
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
las
remociones
de las
autoridades
de
los
gobiernos autónomos
descentralizados
(...)
(Las
negrillas son
propias)
El
inciso
segundo
del
artículo
72
Ibídem,
dispone:
Art.
72.-
(...)
Las
consultas
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
las
remociones
de
las
autoridades
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados,
serán
absueltas
por
el
pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
dentro
del
término de
diez
días,
contados
a
partir
del día
siguiente
en
el
cual
avoque
conocimiento, conforme
el
procedimiento
establecido
en
el
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización
De
la
revisión
del
expediente
se
desprende
que
la
consulta
fue
propuesta
respecto
del
proceso
de
remoción
de
la
ingeniera Margarita
Svetlana
Espín
León,
Presidenta
del
Gobierno
Autónomo Descentralizado
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
cantón
Cotacachi,
provincia
de
Imbabura,
conforme
consta
del
Acta
de
la
sesión
extraordinaria
del
órgano
legislativo
del
indicado
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
efectuada
el
27
de
abril
de
2018,
Por
lo
expuesto,
este
Tribunal
es
competente
para
conocer
y
absolver
la
presente
consulta.
2.2.
LEGJTIMACIÓN
Y
OPORTUNIDAD
El
inciso
séptimo
del
artículo
336
del
Código Orgánico
de
Organización
Territorial
Autonomía
y
Descentralización
(en
adelante
prescribe:
Si
la
resolución
del
órgano
legislativo
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
implica
la
remoción
de
la
autoridad
denunciada,
esta
autoridad
en
el
término
de
tres días
de
haber
sido
notificada
con
la
resolución
de
remoción, podrá
5
JLÁStÍC1CS
flEJE?
flclrtlfl
(
izo
C.ierr)oCrcscio
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
7tC
ISINEJNAL
CONTENCIOSO
LLECTOMAL
DeL
CCVAOOS
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
solicitar
se
remita
lo
actuado,
en
consulta
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento,
al
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
(...).
(El
énfasis
no
corresponde
al
texto
original)
La
norma
legal
antes
citada
concede
legitimación
activa
a
la
autoridad
que
ha
sido
removida
del
cargo;
en
este
caso,
la
consulta
fue
solicitada
por
la
ingeniera
Margarita
Svetlana
Espín
León,
luego de haber sido
notificada
con
la
resolución
del
órgano
legislativo
del
GAD
Parroquial
de
Peñaherrera
adoptada
el
27
de
abril
de
2018
y
notificada
a
la
ahora
consultante
el
3
de mayo
de
2018.
(fs. 26
a
28vta.;
319
a321
vta.)
La
solicitud
de
remisión
del
expediente
de
renioción
al
Tribunal
Contencioso
Electoral
de
conformidad
al
inciso
séptimo
del
artículo
336
del
Código Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
suscrita
por
la
señora
Margarita
Svetlana
Espín
León
y
su
patrocinador, ahogado
Luis
Fernando
Molina,
fue
presentada
ante
el
Vicepresidente
del
CAO
Parroquial,
el
08
de
mayo
de
2018
a
las
09h24.
((s.
6
a
2lvta.;
328
a
343vta.)
En
tal
virtud,
la
Consultante
cuenta
con
legitimación
activa
para
comparecer
ante
esta
instancia;
así
como
la
presente
consulta
(tic
interpuesta
de
manera
oportuna.
Por
lo
tanto,
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
una
vez
revisado
y
analizado
el
expediente
de
manera
íntegra, realiza
las
siguientes
consideraciones:
III.
ANÁLISIS
DE
CUMPLIMIENTO
DE
FORMALIDADES
La
facultad
de
absolver
consultas
por
parte
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
en
procesos
de remoción
de
autoridades
de
elección
popular,
está
prevista
en
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
en
los
artículos
61,
70
numeral
14
y
72
establece
que
es
el
Pleno del
Tribunal
Contencioso
Electoral
el
competente para
absolver
las
consultas
respecto
del
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
en
los
procesos
de
remoción
de
autoridades
de elección
popular
pertenecientes
a
los
gobiernos
autónomos
descentralizados. Concordante
con
las
disposiciones
antes
indicadas,
son
los
artículos
332, 333, 334, 335,
336
y
337
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización
los
que
establecen
el
procedimiento
de remoción de
las
autoridades
de
elección
popular.
El
citado Código Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
en
el
artículo
67
literal
1),
confiere
a
las
Juntas
Parroquiales
Rurales
la
atribución
de:
6
)i,st
icie-i
c71sg pcn-cSg
it
12rc-s
cje,r1c,c,—,-1C_i,,
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-
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
7’CC
-
ELECIORAL
Da
ICLIADOR
Y
TEl
NUNAL
CONTENCIOSO
/
.‘
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
Remover
al
presidente
o
presidenta
o
vocales
del
gobierno
autónomo
descentralizado parroquial rural
que
hubiere
incurrido
en
las
causales
previstas
en
la
ley,
con
el
voto
conforme
de
cuatro
de
cinco
miembros,
garantizando
el
debido
proceso.
En
este
caso,
la
sesión
de
la
junta
será
convocada
y
presidida
por
el
vicepresidente
de
la
junta
parroquial
rural;
Las
causales
a
las
que hace
referencia
el
literal
mencionado
se
encuentran
descritas
expresamente
en
los
artículos
333
y
334
del
mismo
cuerpo
legal.
En
este
contexto,
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
ha
señalado
que
el
proceso
de
remoción
constante
en
el
Código
Orgánico de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
es
un
proceso
reglado
que
se
rige por
el
principio
de
legalidad, cada
una
de las
etapas
procesales
requiere
el
cumplimiento
de
formalidades
específicas.
En
este
marco
normativo,
se
analiza cada
una
de
las
etapas
y
el
cumplimiento
de
formalidades
en
cada
una
de
ellas:
1.
PRESENTACION
DE
LA
DENUNCIA
Y
CUMPLIMIENTO
DE
REQUISITOS
a)
El
inciso
primero
del
artículo
335
del
COCTAD
establece:
Si
la
denuncia
es
en
contra
del
ejecutivo
del
gobierno
autónomo descentralizado,
ésta
se
la
presentará
ante
su
subrogante,
quien
únicamente
para
este
efecto
convocará
a
sesión
del
órgano
legislativo
y
de
fiscalización
del
gobierno
respectivo.
Se
cumplirá
con
el
procedimiento
de
remoción
previsto
en
este
capítulo,
garantizando
el
debido
proceso
y
el
ejercicio
de
la
defensa
del
denunciado,
en
el
marco
de
los
derechos
de
protección
constitucionales
(...)
En
la
causa
en
análisis,
el
señor
Ciro
Samuel
Benalcázar Albuja,
mediante
Oficio
No.
VC
002-2018
de
16
de
abril
de
2018,
presenta
denuncia
en
contra
de
la
ingeniera
Margarita
Svetlana
Espín
León,
Presidenta
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
por
“mal manejo
de fondos
del
GAD
Parroquial”,
fundamentado
en
los
artículos
332,
333,
335
y
336
del
(fs.
87;
155
y
362).
La
denuncia
y
la
documentación
adjunta fueron
recibidas
por
los
Vocales
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera
el
19
de
marzo
de
2018
y
por
el
Secretario
Tesorero
del
GAD
Parroquial
el
20
de marzo
de
2018,
a
las
09h57.
(fs.
l55vta).
7
3
LS
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SIUX)
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TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
bUNAL
C
ONTEIC
OSO
ELEc7OPAL
DEL
ECUADOR
Causa
No.
O28-2O18-TCE/O3O-2O8-TCE
(acumulada)
En
el
presente
caso
y
en
acatamiento
de
lo
dispuesto
en
la
norma transcrita,
el
denunciante
debió
dirigir
su
denuncia
al
Vicepresidente
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
en
vista
de
que
se
solicitaba
la
remoción
de
la
Presidenta,
sin
embargo
y
aun
cuando
no
fue
dirigida
al
Vicepresidente,
sino
a
todos
los
Vocales,
fue
recibida por
el
Secretario-Tesorero,
quien
es
el
servidor
encargado
de
receptar
la
documentación
y
de
certificar
su
entrega,
conforme
consta
del Oficio
GADPR-00261-P-2018
(fs.
162),
mediante
el
cual, indicó
que
la
denuncia
y
documentación
adjunta
fue
“...
recibido
en
esta
Secretaría
el
jiasado
20
de
marzo
de
2018...”
(Lo
resaltado
es
propio);
razón
por
la
cual
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
establecido
en
la
norma
legal
citada.
b)
El
inciso
primero
del
artículo
336,
del
dispone:
Cualquier persona
que
considere
que
existe
causa]
de
rernoción
de
cualquier
autoridad
de
elección
popular
de
los
gobiernos
autónomos descentralizados
presentará
por
escrito,
la
denuncia
con
su
firma
de
responsabilidad
reconocida
ante
autoridad
competente,
a
la
secretaría
del
órgano
legislativo
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
respectivo,
acompañando
los
documentos
de
respaldo
pertinentes,
la
determinación
de
su
domicilio
y
el
correo electrónico
para
futuras
notificaciones.
La
legitimación
activa
para
la
presentación
de
la
denuncia
establecida
en
esta
norma,
si
bien
se
concede
a
“cualquier persona”,
no
es
menos
cierto que
este
presupuesto
normativo
se
encuentra,
así
mismo,
vinculado
a
otros
elementos
para
su
admisibilidad
ante
los
miembros de
la
Comisión
de
Mesa,
entre
ellos:
i)
La
exigencia del
reconocimiento
de
firma
de
responsabilidad
ante
autoridad
competente
a
fin
de
asegurar
la
identidad
del
denunciante.
u)
La
determinación
del
domicilio
a
fin
de
establecer
la
correlación
de
la
persona que
ejerce su
derecho
de
participación
a
través
del
mecanismo
de
remoción
frente
a
la
democracia
representativa
plasmada
en
la
autoridad
elegida
por
votación
popular.
iii)
La
presentación
de
los
documentos
de
respaldo
pertinentes,
es
decir,
los
documentos
que
justifiquen
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
establecidos
en
la
denuncia.
iv)
El
señalamiento
de
un
correo electrónico
para
notificaciones,
en
aplicación
del
principio
de
publicidad,
a
fin
de
que
el
denunciante
conozca
el
trámite que
se
ha
dado
a
su
denuncia.
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TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
___
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DLECUA
DOS
Causa
No.
028-20l8-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
i)
Exigencia del
reconocimiento
de
firma
de
responsabilidad
ante
autoridad
competente
a
fin
de
asegurar
la
identidad
del
denunciante.
De
las
piezas
procesales
que
obran
del
expediente
se
verifica,
como
ya
se
manifestó
anteriormente,
que
el
señor
Ciro
Samuel
Benalcázar
Albuja
presentó
una
denuncia
en
virtud
de
la
cual
solicitó
la
remoción
de
la
ingeniera
Margarita
Svetlana Espín
León
al
cargo
de
Presidenta
del
Gobierno
Autónomo Descentralizado
Parroquia
Rural
de
Peñaherrera.
La
firma
constante
en
la
denuncia
fue
reconocida ante
autoridad
competente,
esto
es,
ante
el
Notario
Primero
del
cantón
Cotacachi,
como
consta de
la
diligencia
de
reconocimiento
de
firmas
No.
20181003001D00134
de
16
de
marzo
de
2018
(10:16).
(fs.
S7vta.;
l63vta.,
y
363vta)
u)
Determinación
del domicilio
a
fin
de
establecer
la
correlación
de
la
persona
que
ejerce
su
derecho
de
participación
a
través
del
mecanismo
de
remoción
frente
a
la
democracia
representativa
plasmada
en
la
autoridad
elegida
por
votación
popular.
El
señor
Ciro
Samuel
Benalcázar Albuja
indicó
en
su
denuncia
que
se
encuentra
domiciliado
en
la
Comuna
de
El
Mirador
de
las
Palmas,
perteneciente
a
la
parroquia
Peñaherrera,
cantón
Cotacachi,
provincia
de
Imbabura,
aparejando
copia
de
la
cédula
de
ciudadanía
y
certificado de
votación,
en
el
que
se
constata
que
el
denunciante
ejerció
su
derecho
al
sufragio
correspondiente
al
Referéndum
y
Consulta
Popular
2018,
en
la
provincia
de
Imbabura,
cartón
Cotacachi,
parroquia
Peñaherrera.
(fs.
88,
164
y
364).
iii)
Presentación
de
los
documentos
de
respaldo
pertinentes,
es
decir,
los
documentos
que
justifiquen
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
establecidos
en
la
denuncia.
El
denunciante adjuntó
a
su
libelo
de
denuncia
el
“Informe
General
de
Auditoría
externa
DP
Imbabura
DR7-DPI-AE-0028-2017
a
los
ingresos,
gastos
y
bienes
de
administración
en
el
Gobierno
Autónomo
Descentralizado Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
por
el
periodo
comprendido
entre
el
1
de
enero
de
2014
y
el
31
de diciembre
de
2016;
y,
a
las
fases
preparatoria,
precontractual
y
contractual
del
proceso
de
contratación pública
CDC
GADPRP-002-16
por
el
periodo
comprendido
entre
el
1
de
enero
de
2016
y
el
28
de
febrero
de
2017”,
suscrito
por
el
ingeniero
Franklin
Aníbal
López
Mejía,
Delegado
Provincial de
Imbabura
de
la
Contraloría
General
del
Estado
(fs.
90
a
111;
166
a
187;
365
a
386).
9
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1.-
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TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
___
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O’O
L(CTORAL
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ECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
iv) El
señalamiento
de
un
correo
electrónico
para
notificaciones,
en
aplicación
del
principio
de
publicidad,
a
fin
de
que
el
denunciante
conozca
el
trámite
que
se
ha
dado
a
su
denuncia.
El
señor
Ciro
Samuel
Benaicázar
Albuja
señala
en
su
denuncia
el
correo electrónico
ci
rosa
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u
el
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rna
u
co
ni.
Por
lo
expuesto,
se
concluye que
el
ciudadano
Ciro
Samuel Benalcázar
Albuja
cumplió
con
los
requisitos
de
admisibilidad
establecidos
en
los
artículos
335
y
336
inciso
primero
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
IV.
ANÁLJSIS
DEI.
PROCEDIMIENTO
DE
REMOCIÓN
1)
Conformación
de
la
Comisión
de
Mesa
El
artículo
327
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización
prescribe:
Art.
327.-
Clases de
comisiones.-
Las
comisiones serán
permanentes;
especiales
u
ocasionales;
y,
técnicas.
tendrán
la
calidad
de
permanente,
al
menos
la
comisión
de
mesa
Las
juntas
parroquiales
rurales
podrán
conformar
comisiones
permanentes,
técnicas
o
especiales
de
acuerdo
con
sus
necesidades,
con
participación
ciudadana.
Cada
una
de
las
comisiones deberá
ser
presidida
por un
vocal del
gobierno
parroquial
rural.
En
acatamiento
de
la
norma
citada,
consta
en
el
expediente
el
Acta
No.
002
de
25
de
junio
de
2014
de
la
primera
sesión
ordinaria
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
en
la
cual
se
conformó,
entre
otras,
la
Comisión
de
Mesa,
integrada
por
la
ingeniera
Margarita
Espín
León
quien
la
preside
y
en
calidad
de
miembros
el
economista
Gustavo
León,
ingeniero
Fredy
Villalva
y
tecnólogo
Martín
Ruiz.
(fs.
82vta
a
83vta.
Y
392
a 394)
El
economista
Gustavo
León
E.,
Vicepresidente
del
GAD
de
Peñaherrera,
luego
de
haber
conocido
la
denuncia,
mediante
Oficio
No.
GADPP-VV-012-2018
de
26
de
marzo
de
2018,
solicitó
al
ingeniero
Humberto
Espinoza,
Secretario-Tesorero
certifique
quienes
integran
la
Comisión
de
Mesa
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera.
(fs.
85;
188,
189
y
388).
Mediante
Oficio
No.
GADPR-02687-P-2018
el
Secretario Tesorero,
ingeniero
Humberto
Espinoza
certifica
la
conformación
inicial
realizada
en
junio
de
2014
y
luego con
Oficio
No.
10
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TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
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Y
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Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
GADPR-0268-P-2018
certifica
que
la
tercera
vocalía que
la
desempeñaba
el
tecnólogo
Martín
Ruiz,
actualmente
lo
desempeña
la
señora
Nelly
Vinueza
desde
el
13
de
diciembre
de
2015.
(fs.
82,
84;
190,
197
y
389,
391).
Es
decir,
la
Comisión
de
Mesa
se
encuentra
integrada
por
cuatro
de
los
cinco
vocales
que
conforman
el
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
siendo
estos,
la
ingeniera
Margarita
Espín,
economista
Gustavo
León,
ingeniero
Fredy
Villalva
y
señora
Nelly
Vinueza,
según
las
certificaciones
indicadas.
2)
Remisión
de
la
denuncia
a
la
Comisión
de
Mesa
por
parte
del
Secretario
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera.
El
inciso
segundo
del
artículo
336
del
dispone:
La
secretaria
o
el
secretario
titular
del
órgano
legislativo
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
dentro
del
término
de
dos
días
contados
a
partir
de
la
recepción,
remitirá
la
denuncia
a
la
Comisión
de
Mesa,
que
la
calificará
en
el
término
de
cinco días.
En
el
evento
de
que
la
autoridad
denunciada
sea
parle
de
la
Comisión
de
Mesa,
no
podrá participar
en
la
tramitación
de
la
denuncia,
en cuyo
caso
se
convocará
a
otro de
los
miembros
del
órgano
legislativo
a
que
integre
la
Comisión.
Consta
del
expediente
el
Oficio
No.
GADPP-VV-007-2018
de
21
de marzo
de
2018,
a
través
del
cual
el
economista
Gustavo
León
E.,
Vicepresidente
del
GAD
Parroquial
de
Peñaherrera,
dispone
al
ingeniero
Humberto
Espinoza,
Secretario-Tesorero
remila
la
denuncia
a
la
Comisión
de
Mesa
en
el
plazo
establecido.
(fs.
86,
160, 387).
El 22
de
marzo
de
2018,
con
oficio No. GADPR-00261-P-2018
el
Secretario
Tesorero
del
GAD
Parroquial
de
Peñaherrera,
se
dirige
al
economista
Gustavo
León
y
dando
contestación
al
requerimiento
formulado, remite
“copias
del
documento
Oficio
No.
1/C-002-
2018
suscrito
por
e/señor
Ciro
Samuel Bonn/cazar A/bujo
con
cédula
de
ciudadanía
100177698-6
y
de
la
documentación
adjunto
al
mismo, recibidos
en
esta
Secretaría
rl
pasado
20
de
marzo
de
2018
(sic)
(fs.
162),
con
lo
cual
se
estaría
dando
cumplimiento
al
término
de
dos
días
previsto
en
el
segundo
inciso del
artículo
336
del
sobre
la
entrega
de
la
denuncia
a
la
Comisión
de
Mesa.
3)
Convocatoria
a
los
miembros
de
la
Comisión
de
Mesa
y
posterior
calificación
de
la
denuncia.
11
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ÍCICS
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TRIBUNAL
CONTENCIOSO
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ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCE/
030-2018-TCE
(acumulada)
El
26
de
marzo
de
2018
mediante
Oficio
No.
GADPP-VV-010-2018
(fs.
199),
el
economista
Gustavo
León,
Presidente
(S)
de
la
Comisión
de
Mesa
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
se
dirige
al
ingeniero
Fredy
Villalva
y
señora
Nelly
Vinueza, miembros
de
la
Comisión
de
Mesa,
para
indicar:
En
atención
al
Oficio
No.
GADPR-00261-I’-2018
remitido por
el
¡ng.
Humberto
Espinoza, secretario
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
a
todos
los
integrantes
de
la
Comisión
de
Mesa
de
la
cual
ustedes
son
integrantes
y
tienen
conocimiento.
(...)
en
cumplimiento
de
los
Art.
335
y
336
del
convoco
a
la
sesión
de
la
comisión
de
mesa
del
CAO
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera
para
el
jueves
29
de
marzo
de
2018
a
las
09H00
en
la
Casa Taller
del
Municipio
de
Cotacachi,
ubicada frente
al
parque
central,
para análisis
y
calificación
de
la
denuncia
en
el
término establecido
y
garantizando
el
debido
proceso
(...)
(sic).
(Lo
resaltado
fuera
del texto
original)
El
mismo día,
26
de marzo de
2018,
con
Oficio
GADPP-VV-011-2018,
(fs.
200)
el
economista
Gustavo
León,
Presidente
(S)
de
la
Comisión
de
Mesa
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera
igualmente
se
dirige
a
la
señora
Lourdes
Tinajero,
vocal
del
GAD
Parroquial
para:
En
atención
al
Oficio
No.
GADPRMO261-P-2018
remitido por
el
lng.
Humberto
Espinoza, secretario
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
a
todos
los
integrantes
de
]a
Cuiyiisión
de
Mesa
dando
a
conocer una
denuncia
presentada
en
contra
de
la
señora
Presidenta
del
CAO
Parroquial,
le
invito
a
formar
parte
de
la
comisión
de
mesa
del
GAD
Parroquial
de
Peñaherrera
como
lo
establece
la
ley.
en
cumplimiento
de
los
Art.
335
y
336
del
convoco
a
la
sesión de
la
comisión
de
mesa
del
GAD
Parroquial
Rural de
Peñaherrera para
el
jueves
29
de
marzo
de
2018
a
las
09H00 en
la
Casa
Taller
del
Municipio
de
Cotacachi, ubicada
frente
al
parque
central,
para
el
análisis
y
calificación
de
la
denuncia
en
el
término
establecido
y
garantizando
el
debido
proceso
(...)
(sic).
(Lo
resaltado
es
propio)
Del
texto
de
la
convocatoria
realizada
por
el
economista Gustavo
León,
Vicepresidente
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera
a
los
señores
Fredy
Villalva
y
Nelly
Vinueza,
miembros de
la
Comisión
de
Mesa,
se
puede
destacar
que
no se
indica
si
la
sesión tiene
el
carácter
de
ordinaria
o
extraordinaria,
aspecto
de
suma importancia,
debido
a
que
cada
una
tiene
sus
propias
formalidades,
así:
la
sesión
ordinaria
tiene
que
ser
convocada
con
al
menos
cuarenta
y
ocho
horas
y
debe
acompañarse
el
orden
del
día
y
los
documentos
que
se
vayan
a
tratar
(artículo
318
del
mientras
que
las
sesiones
extraordinarias
12
Jrst
LLIcl
(iLJC
C1’C1?1
t
tZCI
c1E,-,-,oc
DC1C
‘(7
yqr
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
TftIRUNAL
CONflNCIOSO
ELFCTOAI.
DL
ECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
deben
ser
convocadas
con
al
menos veinte
y
cuatro horas
y
se
tratará
únicamente
los
puntos
que
consten
en
la
convocatoria
(artículo
319
ibídem).
Por
otra
parte,
la
convocatoria efectuada
el
26
de
marzo
de
2018
a
la
señora
Lourdes
Tinajero,
mediante
el
cual”..,
le
invita
aforinar
parte
de
la
comisión
de
mesa
(...)
convoco
a
la
sesión
de la
comisión
de
mesa
del
GAD
Parroqu
ial
Rural
de
Peñaherrera para
el
jueves
29
de
marzo
de
2018
a
las
09H00
,
(fs.
200),
constituye
un
procedimiento
irregular
del
Vicepresidente
del GAD
Parroquial
al
haber
actuado
de
manera
individual
al
convocar
a
la
mencionada
Vocal,
toda
vez que
es
el
Órgano
Legislativo
el
que
debe
nombrar
al
miembro
de
la
Comisión
de
Mesa,
en
atención
a
lo
que
dispone
el
artículo
335
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
Por
lo
analizado
anteriormente,
se
verifica que no
se
han
cumplido
las
disposiciones
constantes
en
los
artículos
318, 319,
335 y
336
inciso
segundo
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
por
lo
tanto
el
incumplimiento
de
estas
normas
jurídicas
vicia
el
procedimiento
de
remoción
instaurado
en
contra de
la
Presidenta
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
en
cuanto
a
la
convocatoria
y
conformación
de
la
Comisión
de
Mesa,
que
invalidan
todos
los
actos
posteriores dentro
de
este
proceso
de
remoción.
Consecuentemente
en
el
proceso
de
rernoción
de
la
ingeniera Margarita
Svetlana
Espín
León,
Presidenta
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
este
Tribunal
determina
que
no
se
cumplió
con
las
solemnidades
sustanciales
que deben
realizarse
de
acuerdo
con las
formas
procesales
prescritas
en
el
ordenamiento
jurídico,
incumpliendo
las
formalidades
y
procedimiento
establecidos
en
el
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
Por
lo
expuesto,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
ABSUELVE
LA
CONSULTA
en
los
siguientes
términos:
1.
Que
en
el
proceso
de
remoción
instaurado
en
contra de
la
ingeniera
Margarita
Svetlana
Espín
León,
Presidenta
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera, cantón
Cotacachi,
provincia
de
Imbabura,
no
se
cumplieron
las
formalidades
y
el
procedimiento
establecido
en
el
artículo
336
del
Código
Orgánico de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
2.
Se
deja
sin
efecto
la
Resolución
adoptada
en sesión
extraordinaria
celebrada
el
27
de
abril
de
2018
por
el
órgano
Legislativo
del
Gobierno
Autónomo,
Descentralizado
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera;
y
como
tal,
la
misma
no
surte
13
.J4JStiCicEI
c7Lsc-’
fCIRc171
t
izo
cle,r,ocrcscic,
y
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
Tc
TRI&UNAL
COEflENCIOSO
ELECtORAL
DEL
ECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCE/
030-2018-TCE
(acumulada)
efectos
legales
al
amparo
de
lo
previsto
en
el
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
3.
Notifíquese
con
el
contenido
de
la
presente
Absolución
de
Consulta:
a)
A
la
ingeniera
Margarita
Espín
León
y
a
su
abogado
patrocinador
en
la
dirección
de
correo
electrónico
abg.Iuisfernando.mulina@gmail.com
y
en
la
casilla
contencioso
electoral
No.
071
previamente
asignada.
b)
Al
economista Gustavo
León,
Vicepresidente
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera
y
a
su
abogado
en las
direcciones
de
correo
electrónico
ismar
121
4:cgiuailconi
,
patriciolcoi2249
Hotnail.coin
;
y,
al
ingeniero
Fredv
Villalva
en
el
correo
electrónico
vi
llal
hapiedraf
¿Ctzmail.com
c)
Al
ingeniero
Humberto
Espinoza,
Secretario
Tesorero
del
GAD
Rural
de
Peñaherrera,
en
la
dirección
de
correo
hUU.estncralddsYgmaiLcom,
señalado
para
el
efecto.
Parroquial
electrónico
4.
Actúe
la
doctor-j
Blanca
Cáceres
Cabezas,
Prosecretaria
General Encargada
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
5.
Publíquese
en
la
cartelera
virtual-página
web
institucional
vwv.tce.zoh.ec.
CÚMPLASE
Y
NOTIFIQtIESE.”
E.)
Mgtr.
Mónica
Rodríguez
Ayala,
PRESIDENTA
(5)
TCE
(VOTO
CONCURRENTE);
Dr.
Miguel
Pérez
Astudillo,
JUEZ
ICE;
Dr.
Vicente
Cárdenas
Cedillo, JUEZ
TCE;
Dr.
Arturo
Cabrera
Peñaherrera,
JUEZ
TCE
(VOTO
SALVADO);
y,
Dra.
Patricia
Guaicha
Rivera,
JUEZA
TCE.
Certifico.-
Ca
be
zas
PROSECRETARIA
GENERAL
(E)
ICE
KRRSFL
ltst
icIci
c,rse
¿4(lrCIR)t
ÍZr(1
cJervlncrclCícl
.1Vyr,,TE.I+
14
ycç
TPIBUNAL
CONTENCIOSO
/
]
ELECTORALOELECUOOR
Causa
No.
028-2018-TCWO3O-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
CARTELERA
VIRTUAL-PÁGINA
WEB
INSTITUCIONAL
(www.tce.gob.ec).
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL
Dentro
de
la
causa
No. 028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
se
ha
dictado
lo
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
“ABSOLUCIÓN
DE
CONSULTA
VOTO
CONCURRENTE
MGTR.
MÓNICA
RODRÍGUEZ
AYALA
JUEZA
DEL
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
Causa
No.
028-2018-.TCWO3O-2018-TCE
(acumulada)
En
atención
a
que
mi
criterio
no
coincide
con
la
parte
considerativa
de
la
Sentencia
de
Mayoría,
en
aplicación
del
inciso
final
del artículo
38
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
emito
el
presente
VOTO
CONCURRENTE, en
los
siguientes
términos:
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL.-
Quito,
Distrito
Metropolitano,
15
de
junio
de
2018.-
Las
13h30.-
VISTOS.- Incorpórese
al
expediente:
1)
Copia
certificada
del
Memorando
No.
TCE-PRE-2018-0269-M,
de
11
de
junio
de
2018,
suscrito
por
la
Mgtr.
Mónica
Rodríguez
Ayala,
Presidenta
(5)
del
Tribunal Contencioso
Electoral,
mediante
el
cual
delega, de
manera
temporal,
las
funciones
de
Prosecretaria
General,
a
la
doctora
Blanca
Azucena
Cáceres Cabezas.
2)
Escrito
en
un
original
en
una
(1)
foja,
suscrito
por
el
señor
Leonidas
Humberto
Espinoza Carrera,
Secretario
Tesorero
de
la
Junta
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera
del
cantón
Cotacachi
de
la
provincia
de
Imbabura,
recibido
en
la
Secretaría
General
el
12
de
junio
de
2018
a
las
13h48.
3)
Copia
certificada
de
la
resolución
No. PLE-TCE-593-12-06-2018
de
12
de
janio
de
2018,
dictada
por
e]
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
1.
ANTECEDENTES
_J
ci
st
fc
¡a
ca
e
ca
r—
a
t
¡
a
e
rr)
oc
‘—a
cf
a
1
/
‘.
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
/
ELECTORALDELECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCWO3O-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
a)
El
9
de mayo
de
2018,
a
las
18h20,
se
recibió
en
la
Secretaría
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
el
Oficio
No.
GADPR-00299-P-2018
de
8
del mismo
mes
y
año
en
un
(1)
original,
suscrito
por
el
señor
Leonidas
Humberto
Espinoza
Carrera,
Secretario
Tesorero
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
cantón
Cotacachi,
provincia
de
Imbabura,
mediante
el
cual
indica
“...
remito
el
expediente
correspondiente
a
fojas
188
CIENTO
OCHENTA
Y
OCHO
y
la
solicitud presentada
por
la
accionada
señora
ingeniera
Margarita
Svetlana
Espín
León,
para
que
en
consulta
se
pronuncien
sobre
el
cii
niplintiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
conformidad
con
la
ley.
Siendo
por
tal
que
hasta
la
presente
fecha
a
Secretaría
del
GAD
parroquial
rural
de
Peñalierrera
no
han
llegado
los
siguientes
documentos:
Acta
dela
Sesión
Extraordinaria
del27de
abrd
de
2O18y
Notificación
de
la
resolución(’es)
.
(Es.
1
a112)
b)
Mediante Memorando
Nro.
TCE-PRE-2018-0144A-M
de
10
de
mao
de
2018,
la
magíster
Mónica
Rodríguez
Ayala,
en
su
calidad
de
Presidenta subrogante
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
en
aplicación
del
artículo
111
deI
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
de
este
Tribunal,
dispuso
a
la
abogada Andrea
Navarrete
Solano
de
la
Sala,
Prosecretaria
General
encargada,
convoque
“..
.al
Juez
Suplente
que
corresponda.
en
orden
de
prelación,
para
el
sorteo
y
trámite
de
las
causas
que
ingresan
al
Tribunal
Contencioso
Electoral.”
(Es.
113)
c)
El
10
de
mayo de
2018,
en
atención
a
lo
dispuesto
en
el
memorando
referido
en
el
literal
anterior,
la
señora
Prosecretaria
General
encargada,
“..
.
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
los
Arts.
15 y111 del
Reglaniento
de
Trámites
Contencioso Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
procedió
a
realizar
el
sorteo electrónico
de
la
causa
signada
con
el
número
028-2018-TCE,
radicándose
la
competencia
en
la
doctora
Patricia
Guaicha
Rivera,
Jueza
suplente
de
este Trihtmal.
(fs.
114).
El
mismo día
a
las
17h24,
se
recibió
en
el
despacho
de
la
señora
Jueza
el
indicado
proceso
en
ciento catorce
(114)
fojas.
d)
El
10
de
mayo de
2018,
a
las 12h48,
se
recibió
en
la
Secretaría
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
el
oficio
No.
GADPP-VV-034-2018,
suscrito por
el
economista
Gustavo
León
E.,
e
ingeniero
Fredy
Villalba,
Vicepresidente
y
Secretario Ad-hoc
del
GAD
Parroquial
Rural de
Peñaherrera,
respectivamente,
mediante
el
cual
y
por
efectos
de
la
solicitud
de
Consulta
presentada
por
la
señora
Margarita
Svetlana
Espín
León,
Presidenta
del
GAD
parroquial
rural
de
Peñaherrera,
expresa”...
Tengo
a
bien
remitir
el
proceso
de
REMOCIÓN
DE
LA
PRESIDENTA
DEL
GAD
PARROQUIAL
RURAL
DE
-
Jc,stí
cf
a
e
a
r
a
n
t
¡
a
e
rr
O
CF—a
cía
2
TCÇ
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
/
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCF/030-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
PEÑA
1-TERRERA,
cantón
Cotacachi,
pro?.Iincia
tIc
Inihaincra,
al
Tribunal
Contencioso
Electoral
para
que
resuelva
lo
que
en
derecho
corresponda
en el
presente
proceso
.
(fa.
150
a
355)
e)
Con
Memorando
Nro.
TCE-PRE-2018-0144A-M
de
10
de
mayo de
2018,
la
magíster
Mónica
Rodríguez
Ayala,
en
su
calidad
de
Presidenta
subrogante
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
en
aplicación
del
artículo
111
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
de
este
Tribunal,
dispuso
a
la
ahogada
Andrea
Navarrete
Solano
de
la
Sala,
Prosecretaria
General
encargada,
convoque
“.
al
Juez
Suplente
que
corresponda,
en
orden
de
prelación,
para
el
sorteo
y
trámite
de
las
causas
que
ingresan
al
Tribunal
Contencioso
Electoral.”
(fs.
355a)
f)
El
11
de
mayo
de
2018,
en
atención
a
lo
dispuesto
en
el
memorando
referido
en
el
literal
anterior,
la
señora
Prosecretaria
General
encargada,
“.
.
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
los
Arta.
15
y
111
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
procedió
a
realizar
el
sorteo
electrónico
de
la
causa signada
con
el
número
030-2018-TCE,
radicándose
la
competencia
en
la
doctora
Patricia
Guaicha
Rivera,
a
esa
fecha
Jueza
suplente
de este
Tribunal.
(fs.
356).
El
mismo
día,
mes
y
año,
a
las 15h55,
se
recibió
en
el
despacho
de
la
mencionada
Juzgadora
el
indicado
proceso
en
doscientas
seis
(206)
fojas.
g)
Mediante
auto
de
15
de
mayo
de
2018,
a
las
16h35,
la
señora
Jueza
doctora
Patricia
Guaicha
Rivera,
en
lo
principal
dispuso:
1)
La
acumulación
de
la
causa
No.
030-2018-
TCE
a
la
causa
No.
028-2018-TCE,
con
base
en
el
artículo
248
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas de
la
República
del
Ecuador, Código
de
la
Democracia,
por
existir
identidad
objetiva
y
subjetiva,
ya
que
se
refieren
a
la
solicitud
de
consulta
presentada
por
la
señora
Margarita
Svetlana
Espín
León,
Presidenta
del
GAD
parroquial
rural
de
Peñaherrera
en
contra
de
los
miembros
de
la
Comisión
de
Mesa
encargados
del
proceso
de
remoción
de
su
cargo;
y,
2)
Que
a
través
de
Secretaría
General
de
este
Tribunal
se
ren-jita
atento
oficio
al
ingeniero Leonidas
Humberto
Espinoza
Carrera,
Secretario
Tesorero
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
cantón
Cotacachi,
provincia
de
Imbabura,
con
el
fin
de
que,
en
el
término
de
dos
(2)
días,
envíe
el
expediente
íntegro
debidamente
foliado
y
organizado,
en
original
o
copia certificada,
relacionado
con
la
petición
de
consulta
de
la
señora
Margarita
Svetlana
Espín
León,
Presidenta
del
mencionado
Gobierno
Autónomo
Descentralizado.
(fs.
123
a
125
y
vuelta)
J
LA
St
Fc
fa
cj
LA
e
a
ra
n
t
ir
a
e
n)
oc
ra
cia
3
ycq
/
NTRIBUNAL
CONTENCIOSO
/
ELECTORAL
DELECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCWO3O-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
h)
El
18
de
mayo
de
2018,
a
las
10h22
el
señor
Leonidas
Humberto
Espinoza
Carrera,
Secretario
Tesorero
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
presentó
en
la
Secretaría
General
de
este
Tribunal
el
Oficio
No.
GADPR-00301-P-2018
de
17
de
mayo de
2018,
en
un
(1)
original
en
el
cual
indica
“.
Dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
su
autoridad
en
pivmdencia
y
en
mi
calidad
de
Secretario
Tesorero
Titular
del
GAD
Parroquial
de
Peñalierrera,
de
acuerdo
a
las
normativa
antes
expuesta
adjunto
remito
expediente
original
del
proceso
de
irmoción
de
la
señora
Margarita
Sz’etlana
León
Espín,
afofas
107
CIENTO
SIETE
debidamente
Jóliado y
con
la
certificación
de
los
documentos
que
hasta
la
fecha
en
que
remití
el
expediente
no
inc
fle
entregado,
ni
existe
constancia
escrita
de
observancia
de
los
procedimientos
de
entrega
recepción,
con
lo
que
doy
fe
de la
documentación
que
obra en los
archivos
bajo
mi
responsabilidad...”
(sic)
(fs.
469
y
470).
i)
Mediante
auto
de
23
de
mayo
de
2018,
a
las
9h00,
la
doctora Patricia Guaicha
Rivera,
admitió
a
trámite
la
presente
Consulta.
(fs,
482
y
483)
j)
Con
Memorando
Nro.
TCE-ACP-2018-0106-M,
el
doctor
Arturo
Cabrera
Peñaherrera,
Juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
presentó
su excusa
de
conocer
y
resolver
la
causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada).
(fs.
520 y
vta.)
k)
Resolución
PLE-TCE-587-07-06-2018,
de
07
de
junio
de
2018,
a
través
de
la
cual
el
pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
resolvió
no
aceptar
la
excusa
formulada
por
el
doctor
Arturo
cabrera
Peñaherrera,
para
conocer
y
resolver
la
presente
causa.
(fs.
530
a
532)
1)
El
7
de
junio
de
2018,
a
través
del
Memorando
No.
TCE-ACP-2018-0121-M,
el
doctor
Arturo
Cabrera
Peñaherrera,
Juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
presenta
su
insistencia
en
la
excusa
dentro
de
la
presente
causa.
(fs.
533
y
vta).
in)
Auto
de
08
de
junio
de
2018,
las
17h00,
con
el
cual
se
da
atención
al
escrito
presentado
el
mismo día,
mes
y
año,
a
las
11h00
en
la
Secretaría
General
del
tribunal,
por
el
economista
Gustavo
León,
Vicepresidente
del
GAD
Parroquial
de
Peñaherrera
(fs.
536
y
vuelta)
u)
El
12
de
junio
de
2018,
el
señor
Humberto
Espinoza
Carrera,
Secretario
Tesorero
de
la
Junta
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera, presenta
en
la
Secretaría
General
un
escrito
a
-J
LAS
t
¡cía
cJ
LA
e
,a
ro
rl
ti
20
cje
rn
oc
rocio
4
Tcq
TPIBUNAL
CONTENCIOSO
N
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCF,/030-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
través del
cual
señala
el
correo
electrónico
hueesmeraldas@gmail.com
para
notificaciones.
(fs.
550)
o)
El
Pleno
del
Tribunal Contencioso
Electoral,
con
Resolución
No,
PLE-TCE-593-12-06-
2018
de
12
de
junio
de
2018,
resolvió:
“..
ARTÍCULO
PRIMERO.-
(...)
dejar
sentada
de
manera
definitiva
que
las
excusas,
al
ser
incidente
procesal,
sus
decisiones
son
de
orden
jurisdiccional
por
lo
mismo,
una
vez
adoptadas,
no
pueden
ser
susceptibles
de
reconsideración,
insistencia,
revisión,
aclaración,
ampliación
o
alguna
otra
forma
de
petición,
conforme
lo
dispuesto
en
la
parte
final
del
inciso
segundo
del
artículo
21
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso Electorales
del
Tribunal
Contencioso Electoral
en
concordancia
con
el
art
ículo
26
del
Reglamento
de
Sesiones
del
Tribunal
Contencioso
Electoral...”
(fs.
553
a
554)
Con
los
antecedentes
descritos
se
procede
con
el
análisis
de
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
la
presente
causa,
II.
ANÁLISIS
DE
FORMA
2.1.
COMPETENCIA
El
artículo
61
de
la
ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia
(en
adelante
Código
de
la
Democracia)
establece:
Art.
61.-
El
Tribunal
Contencioso
Electoral
es
el
órgano
de
la
Función
Electoral
encargado
de
administrar
justicia
en
materia
electoral,
conocer
y
absolver
acerca
de
las
consultas
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
los
Procesos
de
remoción
de
las
autoridades
de
los
gobiernos autónomos
descentralizados
y
dirimir
conflictos
Internos
de
las
organizaciones
políticas.
(El
énfasis
fuera
de
texto
original).
El
artículo
70,
número
14,
del mismo
cuerpo
legal,
señala:
Art.
70.-
El
Tribunal Contencioso
Electoral
tendrá,
las
siguientes
funciones:
.14.
Conocer
y
absolver
acerca
de
las
consultas
sobre
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
las
remociones
de
las
autoridades
de
los
gobiernos autónomos descentralizados...
(Las
negrillas
son
propias)
El
inciso
segundo
del
artículo
72
ibídem, dispone:
.J
cj
st
¡cío
c
c,
e
‘a
,-a
n
tira
ce
rn
oc
ra
c
‘a
5
/
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
/
N
ELECTORALOELECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCWO3O-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
Art.
72.-
(...)
Las
consultas
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
las
remociones
de
las
autoridades
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados, serán
absueltas
por
el
pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
dentro
del término
de
diez
días,
contados
a
partir
del
día
siguiente
en
el
cual
avoque
conocimiento,
conforme
el
procedimiento
establecido
en
el
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización...
De
la
revisión
del
expediente
se
desprende
que
la
consulta
fue
propuesta
respecto
del
proceso
de
remoción
de
la
ingeniera
Margarita
Svetlana
Espín
León,
Presidenta
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
cantón
Cotacachi,
provincia
de
Imbabura, conforme
consta
del Acta de
la
sesión
extraordinaria
del
órgano
legislativo
del
indicado
Gobierno
Autónomo Descentralizado
efectuada
el
27
de
abril
de
2018.
Por
lo
expuesto,
este
Tribunal
es
competente
para
conocer
y
absolver
la
presente
consulta.
2.2.
LEGITIMACIÓN
Y
OPORTUNIDAD
El
inciso
séptimo
del
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial
y
Administración
Descentralizada
(en
adelante
prescribe:
Si
la
Resolución
del
órgano
legislativo
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
implica
lo
remoción
de
la
autoridad
denunciada,
esta
autoridad
en
el
término
de
tres
días
de
haber
sido
notificada
con
la
resolución
de
remoción,
podrá
solicitar
se
remita
lo
actuado,
en
consulta
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento,
al
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral...”
(El
énfasis
no
corresponde
al
texto
original).
La
normativa
legal
antes
citada
concede
legitimación
activa
a
la
autoridad
que
ha
sido
removida
del cargo;
en
este
caso,
la
consulta
fue
solicitada
por
la
ingeniera
Margarita
Svetlana
Espín
León,
luego
de
haber
sido
notificada
con
la
resolución
del
órgano
legislativo
del
GAD
Parroquial
Rural de
Peñaherrera
adoptada
el
27
de
abril
de
2018
y
notificada
a
la
ahora
Consultante
el
3
de
mayo
de
2018.
(fs.26
a
28;
319
a
321
vta.)
s
t
¡
c
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¡
o
crí
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r
o
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ro
c
¡
a
6
ycç
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCWO3O-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
La
solicitud
de
remisión
del
expediente
al
Tribunal
Contencioso
Electoral
de
conformidad
al
inciso
séptimo
del
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
suscrita
por
la
señora
Ivíargarita
Svetlana
Espín
León
y
su
patrocinador,
abogado
Luis
Fernando
Molina,
fue
presentada
ante
el
Vicepresidente
del
GAD
Parroquial,
el
08
de
mayo
de
2018
a
las
9h24.
(fs.
6
a
21
vta.;
328
a
343
vta.)
En
tal
virtud,
la
Consultante
cuenta
con
legitimación
activa
para
comparecer
ante
esta
instancia;
así
como
la
presente
consulta
fue
interpuesta
de
manera
oportuna.
Por
lo
tanto,
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
una
vez
revisado
y
analizado
el
expediente
de
manera
íntegra,
realiza
las
siguientes consideraciones:
III.
ANÁLISIS
DEL
CUMPLIMIENTO
DE
FORMALIDADES
iii.1
Sobre
la
facultad
de
absolución
de
Consultas
de
procesos
de
remoción
de
autoridades
de
elección
popular
y
el
rol
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
De
conformidad
con las
atribuciones
previstas
en
el
artículo
61, 70,
numeral
14,
y
72
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
el
Pleno
del
Tribunal Contencioso
Electoral
(TCE) es
competente
para
absolver consultas
relativas
al
cumplimiento
de
las
formalidades
y
el
procedimiento
de
los
procesos
de
remoción
de
autoridades
de
elección
popular
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados.
A
diferencia
de
la
tramitación
de
los
demás
recursos
y
acciones
que
conoce
el
TCE,
en
los
cuales
las
partes exponen
sus
pretensiones
especificas,
el
análisis
de
una
absolución
de
consulta
no
se
circunscribe
a
las
pretensiones
de
los
legitimados.
Al
absolver una
consulta,
el
TCE
realiza
un
control
formal en torno
al
cumplimiento
de
“formalidades
y
procedimiento”
del
procedimiento
de
remoción
establecido en
los
artículos
332, 333,
334,
335,
336
y
337
del
Conforme
se
desprende
del artículo
336
del
el
procedimiento
de
remoción
de
una
autoridad
de
elección
popular
debe
cumplir
con
diversas
etapas.
Cada
una
de estas
etapas
procesales
requiere
el
cumplimiento
de
varias
formalidades
que
dan
validez
al
procedimiento
de
remoción.
En
tal
virtud,
una
vez
verificada que
la
consulta
verse
sobre
la
remoción
de
autoridades,
el
TCE
debe
observar
si
el
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Parroquial
Rural
de
Pefiaherrera
ha
dado
fiel
cumplimiento
de
las
_J
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¡cía
c7
Ij
e
a
rant
¡rJ
e
rnocracia
7
y
/
.
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
/
‘.‘
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCWO3O-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
formalidades
y
procedimiento,
a
la
hora
de
resolver
la
denuncia
y
consecuente
remoción
de
la
autoridad
denunciada.
De
este
modo,
la
absolución
de
consulta implica
el
pronunciamiento
del
Pleno
del
TCE
en
torno
al
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
los
actos
que
conducen
a
la
resolución
de
remoción,
Sobre
este
punto,
los
fallos
que
he
dictado
dentro
de
absoluciones
de
consulta
-
véase
el
voto
salvado
que
emití
dentro
de
la
causa
84-2017-TCE
y
los
votos
concurrentes
emitidos
dentro
de
las
causas
96-2017-TCE,
97-201?-TCE,
1O1-2017-TCE,
102-2017-TCE
y
104-2017-TCE—
han
sostenido
que
la
verificación
de
formalidades
y
procedimiento
debe ser
entendida
como
una
revisión
integral
de
todos
aquellos
actos
tendientes
a
la
remoción
de
una
autoridad.
Es
decir,
el
control
formal
de
todos
los
actos
desde
la
presentación
de
la
denuncia,
hasta
la
resolución
de
remoción.
Revisar
la
integralidad
del
procedimiento
tiene
dos
propósitos.
Primero,
evitar
que
el
GAD
que
retome
el
proceso
de
remoción reincida
en
el
incumplimiento
de
las
formalidades
sobre
las
cuales
no
se
ha
pronunciado
el
TCE
y,
segundo, encaminar
al
GAD
para
que
ajuste
sus actuaciones
en
todo
procedimiento
de
remoción
posterior.
iii.2
Etapas
del
proceso
de
remoción.
Conforme
se
desprende
del
articulo
336
del
el
procedimiento
de
remoción
de
una
autoridad
de
elección
popular
debe
cumplir
con
las
siguientes
etapas:
1)
Presentación
de
la
denuncia;
ji)
Envío
de
la
denuncia
a
la
Comisión
de
Mesa; iii)
Calificación
de
la
Denuncia,
Citación
a
la
autoridad denunciada
y
Apertura
de
un
término
de
prueba;
iv)
Término
de
Prueba;
y)
Elaboración
y
presentación
de
informe;
vi)
Convocatoria
a
sesión
extraordinaria
del
órgano
legislativo;
vii)
Desarrollo de
la
sesión
extraordinaria;
viii)
Notificación
de
la
resolución;
ix)
Solicitud
de
consulta
y
envio
de
expediente
al
Tribunal
Contencioso
Electoral.
a)
Presentación
de
la
denuncia
La
presentación
de
la
denuncia,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
336
del
incluye
las
siguientes formalidades:
z)
ser
presentada
ante
la
secretaría
del
gobierno
autónomo
descentralizado;
u)
determinar
la
causal
de
remoción
de
la
autoridad
de elección
popular;
iii)
contener
la
firma
de
responsabilidad
reconocida
ante
autoridad
competente;
iv)
adjuntar documentos
de
respaldo
y
la
determinación
del
domicilio
y
el
correo
electrónico
para
notificaciones.
Sin
embargo,
vale
señalar
que,
de
conformidad
con
el
articulo
335,
si
el
denunciado
es
el
Ejecutivo del
GAD,
la
denuncia
se
presen
fará
a;
te
su
subrogan
te”.
u)
Ser
presentada ante
secretaría
del
órgano
legislativo,
con
la
salvedad
de
lo
prescrito
en
el
artículo
335
del
_I
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8
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TRIBUNAL
CONTENCIOSO
/
ELECTORAL
DELECUAOOR
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
En
el
presente
caso,
el
señor
Ciro
Samuel
Benalcázar
Albuja,
mediante
Oficio
No.
VC
002-2018
de
16
de
abril
de
2018,
presenta
su
denuricia
en
contra
de
la
ingeniera
Margarita
Svetlana Espín
León,
Presidenta
del Gobierno
Autónomo Descentralizado
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
ante
los
Vocales
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
recibida
el
19
de
marzo
de
2018
y
ante
el
Secretario
Tesorero,
recibida
el
20
de
marzo
de
2018,
a
las
09:57
(fs.
155
vta.).
Ii)
Determinar
la
causal
de
retuoción
de
la
autoridad
de
elección
popular
El
señor
Ciro
Samuel
Benalcázar
Albuja
fundamenta
su
denuncia
en
el
“nial
manejo
de
fondos
del
GAD
Parroquial”
(f.
362).
Aunque
el
denunciante
no
hace
referencia
específica
al
literal
d)
del
artículo
333
del
y
se
limita
a
enumerar
de
forma
general
los
artículos
332,
333,
335
y
336
ibidem,
es
deber
de
este
Tribunal,
en
virtud
del
principio
mm
nor’it
curia,
subsanar
esta
omisión
del
denunciante,
más
aún
cuando
el
propio
denunciante
hace
mención
expresa
del
contenido
de
la
causal.
iii)
Firma
de
responsabilidad
reconocida
ante
autoridad
competente
La
firma
de
responsabilidad
de
la
denuncia
fue
reconocida
ante
autoridad
competente,
esto
es,
ante
el
Notario Primero
del Cantón
Cotacachi,
como consta
de
la
diligencia
de
reconocimiento
de
firmas
No.
20181003001D00134
de
16
de
marzo
de
2018,
a
las
10:16.
(fs.
362
a
363
vta).
ir.)
Adjuntar
documentos
de
respaldo
y
la
detenninación
del
domicilio
y
el
correo
electrónico
para
notificaciones
El
denunciante
adjuntó
a
su
denuncia
copias
simples
del
“Informe
General
de
Auditoría
externa
DP
Imbabura
DR7-DPI-AE-0028-2017
a
los
ingresos,
gastos
y
bienes
de
administración
en
el
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Parroquial
Rural de
Peñaherrera,
por
el
período
comprendido
entre
el
1
de
enero
de
2014
y
el
31
de
diciembre
de
2016;
y, a
las
fases
preparatoria,
precontractual
y
contractual
del
proceso
de
contratación pública
CDC-GADPRP-002-16,
por
el
período
comprendido
entre
el
1
de
enero
de
2016
y
el
28
de
febrero
de
2017”,
suscrito
por
el
ingeniero
Franklin
Aníbal
López
Mejía,
Delegado
Provincial
de
Imbabura
de
la
Contraloría General
del
Estado
(fs.
365
a
386).
Asimismo,
el
denunciante
señala
su
domicilio
y
correo
electrónico
para
fuftras
notificaciones
(fs.
362).
En
suma,
se
observa
que
la
denuncia
dentro
del
procedimiento
de
remoción
se
dirigió
ante
las
autoridades
competentes
del gobierno
autónomo descentralizado,
contiene
firma
de
responsabilidad
reconocida
ante
autoridad
competente,
los
documentos
de
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9
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/
TRIBUNAL
CONTBNCÍOSO
/
ELECTORAL
DLECUAOOR
Causa
No.
028-2018-TCWO3O-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
respaldo
y
la
determinación
del
domicilio
y
el
correo
electrónico
para
notificaciones,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
artículo
335
y336
del
b)
Envío
de
la
denuncia
a
la
Comisión
de
Mesa
i)
Designación
de
un
nuevo
miembro
de
la
Comisión
de
Mesa
por
parte
del
órgano
legislativo.
La
norma
contenida
en
el
artículo
336
del COOTAD establece
que,
en
el
término
de
dos
días
contados
a
partir
de
la
presentación
de
la
denuncia,
la
Secretaría
del
gobierno
autónomo
descentralizado
deberá
remitirla
directamente
a
la
Comisión
de
Mesa,
para
que
la
califique
en
el
término
de
cinco días.
obstante,
conforme
al
artículo
335
del
cuando
la
denuncia
esté
dirigida
en
contra del
Ejecutivo del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado,
deberá
intervenir
su
subrogante,
.
quien
únicamente
para
este
efecto
convocará
a
sesión
del
órgano legislativo
y
de
fiscalización
del
gobierno
respectivo”
(resaltado
fuera del
texto).
La
convocatoria
a
la
cual
hace
mención
el
artículo
335
del
COCTAD
implica
que,
previo
a
que
se
remita
la
denuncia
a
la
Comisión
de
Mesa,
el
Vicealcalde
debe
convocar
al
órgano
legislativo para
que
sea
esta
instancia
quien
integre
a
un
nuevo
miembro
a
la
Comisión de
Mesa,
dado
que
la
autoridad
denunciada
en
el
presente
caso
el
Alcalde
se
encuentra inhabilitada
de
participar
en
la
Comisión
de
Mesa
para
el
conocimiento
y
calificación
de
la
denuncia
de
remoción.
Este
Tribunal
ha
determinado
que
el
órgano
legislativo
es
el
único
facultado
para
integrar
a
un
nuevo
miembro
en
la
Comisión
de
Mesa,
en
el
supuesto
establecido
por
los
articulos
335
y
336,
segundo
inciso, del
Es
decir, no
le
corresponde
ni
a
la
Comisión
de
Mesa,
ni
mucho menos
a
su
Presidente, designar
e
incorporar
a
un
nuevo
integrante.
De
acuerdo
con
la
normativa,
es
preciso
que
el
Vicealcalde
convoque
al
órgano
legislativo
para
que
sea
el
propio
órgano
quien
integre
a
un
nuevo
miembro
a
la
Comisión
de
Mesa.
Una
vez
que
se
haya
conformado
debidamente,
la
Comisión
de
Mesa
puede
conocer
y
calificar
la
denuncia.
En
el
presente
caso,
la
Comisión
de
Mesa
estaba
integrada
por
la
ingeniera
Margarita
Espín
León
quien
la
preside
y
en
calidad
de miembros
el
economista Gustavo
León,
ingeniero
Fredy
Villalva
y
tecnólogo
Martín
Ruiz
(fs.
392
a
394).
Como
el
Tribunal
ha
sostenido
en
varias
ocasionesl,
la
Comisión
de
Mesa
no
puede
estar
integrada
por
la
autoridad
denunciada,
en
cuyo
caso
el
único
órgano
competente
para
designar
un
nuevo
miembro
es
el
órgano
legislativo
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera.
‘Véase
las
decisiones
emitidas
dentro
de
las
causas
084-2ft17-TCE,
96-2017-TCE, 97-2017-TCE,
1
O1-2017-TCE,
102-2017-TCE
y
1Q4-2017-TCE.
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lo
yc
/
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
/
ELECTORALDELECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCWO3O-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
El
economista
Gustavo
León
E.,
Vicepresidente
del
GAD
de
Peñaherrera
mediante
Oficio
No.
GADPP-VV-012-2018
de
26
de
marzo
de
2018,
solicitó
al
ingeniero
Humberto
Espinoza,
Secretario-Tesorero certifique quiénes
integran
la
Comisión
de Mesa del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera
(fs.
388).
Mediante
Oficio No.
GADPR-0267-P-2018
el
Secretario-Tesorero,
ingeniero
Humberto
Espinoza
certifica
la
conformación
inicial
realizada
en
junio
de
2014
y
luego
con
Oficio
No.
GADPR-0268-P.2018
certifica
que
la
tercera
vocalía
que
la
desempeñaba
el
tecnólogo
Martin
Ruiz,
acwa[mente
lo
desempeña
la
señora
Nelly
Vinueza desde
el
13
de
diciembre
de
2015
(fs.
389
y
391).
De
la
verificación
del
expediente,
se
puede
deducir
que
el
Presidente
subrogante
del
GAD
parroquial
rural
de
Peflaherrera
no
convocó
al
órgano
legislativo para
designar
un
nuevo miembro
que
integre
la
Comisión
de Mesa en
reemplazo
de
la
ingeniera
Margarita
Svetlana
Espín
León,
autoridad
denunciada.
Tampoco
existen
documentos
que
de
razón
de
la
designación
de
un
nuevo
miembro
para
la
Comisión
de Mesa
por
parte
del
órgano
legislativo
del
GAD
parroquial
rural
de
Peflaherrera.
En
tal
razón,
dentro
del
presente
proceso
no
se
ha
cumplido
con
las
formalidades
y
procedimientos
para
la
designación
de
un nuevo
miembro
de
la
Comisión
de Mesa
por
parte
del
órgano
legislativo.
Esta
formalidad
vicia
todo
el
procedimiento
de
remoción
elevado
a
consulta.
Sin
embargo,
como
se
afirmó
en
el
punto
iii.1
de
esta
absolución
de
consulta,
es
deber
del
TCE
realizar un
control
integral
del
procedimiento
de
remoción.
ji)
Remisión
de
la
denuncia
a
la
Comisión
de
Mesa
por
parte
del
Sec,ttario
del
GAD
Mediante
Oficio
No.
GADPP-VV-007-2018
de
21
de
marzo
de
2018,
el
economista
Gustavo
León
E.,
Vicepresidente
del
GAD
Parroquial
de
Peñaherrera,
dispone
al
ingeniero
Humberto
Espinoza,
Secretario-Tesorero
remita
la
denuncia
a
la
Comisión
de
Mesa
en
el
plazo
establecido
(fs.
387).
El
22
de
marzo
de
2018,
con
oficio
No.
GADPR
00261-P-2018,
el
Secretario
Tesorero
del
GAD
Parroquial
de
Peñaherrera,
se
dirige
al
economista
Gustavo
León
y
remite
copias
de
la
denuncia
presentada
por
el
Sr.
Ciro
Samuel Benalcázar
Albuja.
c)
Calificación
de
la
denuncia,
citación
a
la
autoridad
denunciada
y
apertura
del
término
de
prueba
LA
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TPIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTOPALDELECUADOR
Causa
No.
028-2918-TCF/030-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
Según
el
corresponde
a
la
Comisión
de
Mesa
realizar
la
calificación
de
la
denuncia
hasta
5
días
después
de
su
recepción.
Con
la
calificación de
la
denuncia,
el
Secretario
o
Secretaria
de
la
Comisión
debe
realizar
la
citación
con
el
contenido
de
la
denuncia
a
la
autoridad
denunciada, advirtiéndole
de
la
obligación
de
señalar
domicilio
y
al
menos
una
dirección
de
correo
electrónico para
futuras
notificaciones.
Realizada
la
calificación
se
debe
disponer
la
formación
del
expediente
y
declarar
la
apertura
del
término
de
prueba
de
diez
días,
para
que
las
partes
presenten
pruebas
de
cargo
y
descargo,
ante
la
misma
Comisión.
En
este
sentido,
la
calificación de
la
denuncia
da
paso
a
la
citación,
la
formación
de
expediente
y
la
apertura
de
la
etapa probatoria.
De
modo
que,
sin
la
calificación
por
parte
de
la
Comisión
de
Mesa,
no
es
posible
llevar
a
cabo
ningún
otro
acto.
1)
Confonnación
de la
Comisión
de
Mesa
Mediante
oficio
No.
GADPP-VV-010-2018, de
28
de
marzo
de
2018
(f.
203),
el
economista
Gustavo
León,
Presidente
(s)
de
la
Comisión
de
Mesa
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
se
dirige
al
ingeniero
Fredy
Villalva
y
señora
Nelly
Vinueza,
miembros
de
la
Comisión
de
Mesa,
para
indicar:
En
atención
al
Oficio
No.
GADPR-00261-P-2018
remitido
por
el
Ing.
Humberto
Espinoza,
secretario
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
a
todos
los
integrantes
de
la
Comisión
de Mesa
de
la
cual
ustedes
son
integrantes
y
tienen
conocimiento
(...)
en
cumplimiento
de
los
Art.
335
y
336
del
convoco
a
la
sesión de
la
comisión
de
mesa
del
GAD
Parroquial
Rural de
Peñaherrera para
el
jueves
29
de
marzo
de
2018
a
las
09H00
en
la
Casa
Taller del
Municipio
de
Cotacachi,
ubicada
frente
al
parque
central,
para
análisis
y
calificación
de
la
denuncia
en
el
término establecido
y
garantizando
el
debido
proceso
(fs.
199).
Mediante
Oficio
GADPP-VV-011-2018, de
26
de
marzo
de
2018,
el
economista
Gustavo
León,
Presidente
(s)
de
la
Comisión
de
Mesa
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera
igualmente
se
dirige
a
la
señora Lourdes
Tinajero,
vocal
del
GAD
Parroquial
señalando:
En
atención
al
Oficio
No.
GADPR-00261-P-2018
remitido
por
el
Ing.
Humberto
Espinoza,
secretario
del
GAD
Parroquial
Rural de
Peñaherrera,
a
todos
los
integrantes
de
la
Comisión
de
Mesa
dando
a
conocer
una denuncia presentada
en
contra
de
la
señora
presidenta
del
GAD
Parroquial,
le
invito
a
formar
parte
de
la
comisión
de mesa
del
GAD
Parroquial
de
Peñaberrera
como
lo
establece
la
ley
en
cumplimiento
de
los
Art.
335
y
336
del
convoco
a
la
sesión
de
la
comisión
de
mesa
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera
para
el
jueves
29
de
marzo
de
2018
a
las
09hH00
en
la
Casa
Taller
del
Municipio
de Cotacachi,
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12
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F
-
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
/
ELECTORALOELECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCWO3O-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
ubicada frente
al
parque
central,
para
análisis
y
calificación
de
la
denuncia
en
el
término
establecido
y
garantizando
el
debido
proceso
(fs.
200).
Mediante
Oficio
No.
GADPP-VV-0l6-2018, de
26
de
marzo
de
2018,
el
Economista
Gustavo
León
convoca
a
la
Comisión
de Mesa
a
la
Señora
Lourdes
Tinajero.
Debe
señalarse
que
en
el
expediente
no
consta
ningún
documento
en
el
que
se
indique
si
la
Sra.
Nelly
Vinueza
y
la
Sra.
Lourdes
Tinajero
fueron designadas
para
integrar
la
Comisión
de
Mesa
por
el
órgano
legislativo
de
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera.
En
este
sentido,
la
conformación
de
la
Comisión
de
Mesa
en
el
procedimiento
de
remoción
bajo
análisis
incumple
lo
dispuesto
por
los
artículos
335
y
336,
inciso
segundo
del
Se
recalca
que,
debido
a
la
conformación
contraria
a
derecho
de
la
Comisión
de Mesa,
todos
los
actos
celebrados
por
dicha
Comisión
carecen
de
validez.
ji)
Calificación
de la
denuncia
De
acuerdo
con
el
acta
de
la
sesión
de
la
comisión
de
mesa
del
GAD
parroquial
rural
de
Peñaherrera,
de
29
de
marzo
de
2018,
la
Comisión
de
Mesa califica
la
denuncia,
comunica
al
secretario
tesorero
del GAD
que
cite
el
contenido
de
la
denuncia
a
la
autoridad
denunciada
y
dispone que
se
forme
el
expediente
y
se
abra
el
término
de
prueba
de
diez
días
(f.
209),
de
conformidad
con
lo
señalado
por
el
artÍculo
336,
inciso
segundo
del COOTAD.
iii)
Citación
a
la
autondad
denunciada
Mediante
oficio No.
GADPR-00270-P-2018,
de
3
de
abril de
2018,
suscrito por
el Ing.
Humberto
Espinoza, Secretario
Tesorero,
se
cita
a
la
Ing.
Margarita
Svetlana
Espin
León,
Presidenta
del
GAD
parroquial
rural
de
Peñaherrera,
con
el
contenido
de
la
denuncia
y
el
acta
de
la
Comisión
de
Mesa,
de
29
de
marzo
de
2018.
Asimismo,
se
requiere
que
la
autoridad
señale domicilio, correo
electrónico
para
futuras
notificaciones
y,
finalmente,
se
indica sobre
la
“apertura
del
término
de
prueba
por
un término
de
diez
días
con
la
finalidad
de
actuar
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
pertinentes”
(f.
403,
404
y
vta.).
El
oficio
de
citación
es
recibido por
la
Ing.
Margarita
Svetlana
Espin
León
el
3
de
abril
de
2018
(f.
403).
En
el
expediente
no
obra
ningún
documento
en
el
que
se
haya
notificado
al
denunciante,
Sr.
Ciro
Benalcázar,
de
la
decisión
de
la
Comisión
de Mesa
respecto
de
la
calificación de
la
denuncia
y
la
apertura
del
término
de
prueba,
a
excepción
de
una
“comunicación
recordatoria”,
suscrita
por
el
Ec.
Humberto
Espinoza,
el
9
de
abril
de
2018,
es
decir,
4
días
laborables
después
de
abierto
el
término
de
prueba.
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/
N
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
/
LLECTORALDELECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCF/030-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
ir’)
Apertura
del
término
de
prueba
Mediante
oficio No.
GADPP-VV-019-2018,
de
9
de
abril
de
2018,
suscrito
por
el
Ec.
Gustavo
León,
Presidente
(s)
de
la
Comisión
de
Mesa
del
GAD
parroquial
rural
de
Peñaherrera,
se
solicita
al
Secretario tesorero,
Ing.
Humberto
Espinoza, proceda
a
realizar
la
comunicación
recordatoria
a
la
autoridad denunciada,
lng.
Margarita
Svetlana
Espín
León,
y
al
denunciante,
Sr.
Ciro
Benalcázar,
sobre
el
término
de
prueba
de
diez
días
laborales,
contados
desde
el
3
de
abril
de
2018.
Como
se
manifestó, no
obra
en
el
expediente
ningún
documento
respecto
de
la
notificación
del
inicio
del
término
de
prueba
al
denunciante,
Sr.
Ciro
Benalcázar,
sino
solo
dos
oficios
de
conocimiento
de
9
de
abril
y
11
de
abril,
mediante
los
cuales
el
Ec.
Gustavo
León,
Presidente
(s)
de
la
Comisión
de Mesa
del
GAD
parroquial
de
Peñaherrera,
comunica
“un
recordatorio
que
el
término
de
prueba
corre
de
diez
días
corre
a
partir
de
la
recepción
de
citación
a
la
autoridad
denunciada (3-abril-2018)
para
que
las
partes
¡enlicen
las
debidas
pruebas
de
cargo
ij
descargo...
Con
el
objeto
de
garantizar
la
igualdad
a
las
partes,
era
necesario
que
las
autoridades
de
la
Comisión
de
Mesa
notifiquen
el
oficio
No.
GADPR-00270-P-2018,
de
3
de
abril,
respecto
de
la
calificación de
la
denuncia
al
denunciante.
En
este
caso
no
se
notificó
oportunamente
la
decisión
de
la
apertura
del
término
de
prueba
al
denunciante
y,
en
consecuencia,
no
se
brindó
el
mismo tiempo
para
que
las
partes
actúen
pruebas
de cargo
y
descargo,
como
expresamente
lo
señala
el
artículo
336,
inciso tercero,
del
d)
Término
de
prueba;
Durante
el
período
de
prueba,
conforme
el
artículo
336,
inciso
tercero,
del
las
partes
pueden
actuar
ante
la
Comisión
de
Mesa
las
pruebas
de cargo
y
descargo
que
consideran
pertinentes.
Este
período
durará
10
días
laborales,
contados
a
partir
de
la
notificación
con
el
contenido
de
la
denuncia,
En
el
presente
caso,
como
se
indicó,
el
término
de
prueba
transcurrió
desde
el
3
de
abril hasta
el
17
de abril
de
2018,
ajustándose
a
lo
prescrito
por
el
artículo
336,
inciso
tercero,
del
El
17
de
abril
de
2018,
mediante
Oficio
No.
VC-003-2018,
de
17
de
abril
de
2018,
el
Sr.
Ciro
Benalcázar, en
su
calidad
de
denunciante,
solicita:
“1.
Realizar
un
análisis
de
las 20
observaciones
y
recomendaciones
realizadas
en
el
examen
especial
aprobado
por
la
Con
traloría
General
del
Estado
(...)
2.
Seguimiento
y
fiscalización
al
convenio
MAE-SPN-RF-GAD-0204
firmado
con
el
MAE
para
la
ejecución
del
Programa
de
Restauración
Forestal
(...)
que
se
encuentra
suspendido
desde
el
año
2016
y
no
fije
auditado
y
se
están
utilizando
recursos
del
presupuesto
de
¿a
parroquia
adjunto
infonne
(...)“.
ci
t
¡cía
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e
a
ca
rl
f-
i2
a
cje
.-n
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ca
c
¡r2
14
ycç
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
/
ELECTOR.LoaccuAooR
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
En
el
expediente
no
obra
documento
alguno
que
indique
que
la
autoridad
denunciada,
la
Ing.
Margarita
Svetlana
Espín
León,
haya solicitado
ni
actuado
pruebas
dentro
del
término
correspondiente.
También
debe
señalarse
que
el
Ec.
Gustavo
León
E.,
Vicepresidente
del
GAD
Parroquial
Rural de
Peñaherrera,
mediante
oficio
GADPP-VV-013-2018
de
26
de
marzo
(fs.
278), es
decir,
antes
del
inicio
del
término
probatorio
(3
de
abril
de
2018),
e
inclusive
antes
de
la
calificación
de
la
denuncia
(29
de
marzo
de
2018)
por
parte
de
la
Comisión
de
Mesa,
solicitó
al
ingeniero
Franklin
Aníbal
López
Mejía,
Delegado Provincial
de
Imbabura
de
la
Contraloría
General
del
Estado
se
le
entregue
copia
certificada
del
“Informe General
de
Auditoría
externa
DP
Imbabura
DR7-DPI-AE-0028-2017
a
los
ingresos,
gastos
y
bienes
de
administración
en
el
Gobierno
Autónomo
Descentralizado Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
por
el
período
comprendido
entre
el
1
de
enero
de
2014
y
el
31
de
diciembre
de
2016;
y,
a
las
fases
preparatoria,
precontractual
y
contractual
del
proceso
de
contratación
pública
CDC-GADPRP-002-16,
por
el
período
comprendido
entre
el
1
de
enero de
2016
y
el
28
de
febrero
de
2017”,
que
el
Sr.
Ciro
Benalcázar
adjuntó
en
su
denuncia
en
copias
simple.
Esta
actuación
unilateral
del
Ec.
Gustavo
León
E.,
Vicepresidente
del GAD
Parroquial
Rural de
Feñaherrera,
no
se
encuentra
amparada
por
ninguna
norma
que
regule
eL
procedimiento
de
remoción
de
autoridades
de elección
popular
establecido
por
los
artículos
332
y
ss.
del
y,
por
encontrarse
fuera
del
marco
de
estricta
legalidad
que
establece
el
articulo
336
deI
vicia
en
su
integralidad
el
presente
procedimiento
de
remoción.
e)
Elaboración
y
presentación
de
informe
Una
vez
que
concluye
el
término
de
prueba,
corresponde
a
la
Comisión
de Mesa en
el
término
de
5
días
elaborar
el
informe
relativo
a
la
denuncia
presentada,
y
con
ella
solicitar
la
convocatoria
a
una
Sesión
Extraordinaria
del
órgano
legislativo
del
GAD
parroquial,
de
conformidad
con
lo
señalado
por
el
artículo
336,
inciso
cuarto,
del
Mediante
Oficio No.
GADPP-VV-022-2018,
de
17
de
abril
de
2018,
suscrito por
el
Ec.
Gustavo
León,
Presidente
(s)
de
la
Comisión
de
Mesa
del
GAD
parroquial
rural
de
Peñaherrera,
se
indica
“.
.
.una
vez
que
el
17
de
abril
concluye
el
término
de
prueba
de
diez
ti
fas
en
los
que
las
partes
actuarán
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
que
consideren
pertinentes,
convoco
a
reunión
de
trabajo
de
la
comisión
de
mesa
del
CAP
Parroquial Rural
de
Peñaherrera
para
el
c
st
ic
ja
c
cs
e
a
ron
t
i
a
ern
oc
ra
da
15
/
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
/
ELECTORALDELECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCWO3O-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
miércoles
18
de
abril
de
2018
a
las
15h00
(3pm)
en
la
Casa
Taller
del
Municipio
de
Cotacacin
(. .)
para
(...)
elaboración
del
informe
respectivo.
-
.“
(f.
427).
Con
Oficio
No.
GADFP-VV-026-2018,
de
24
de
abril
de
2018
(f.
427),
suscrito
por
el
Ec.
Gustavo
León,
Presidente
(s)
de
la
Comisión
de Mesa del
GAD
parroquial
rural
de
Peñaherrera, dirigido
al
Secretario
del
GAD,
Ing.
Humberto
Espinoza,
se
envía
el
Informe
de
la
Comisión
de
Mesa
respecto
del
proceso
de
remoción
de
la
Ing.
Margarita
Svetlana
Espín
León,
que
obra
desde
la
foja
439
a
la
456
del
proceso.
En
esta
línea,
se
concluye
que
el
informe
fue
presentado
dentro
del
término
establecido
por
el
artículo
336,
inciso
cuarto
del
CCOTAD.
El
informe
referido
en
el
artículo
336
del
busca que
la
Comisión
de Mesa
analice
la
denuncia,
en
cuanto
a
las
causales
de
remoción
y
las
pruebas aportadas
por
el
denunciante
y
denunciado
durante
la
etapa
de
prueba.
Posteriormente,
la
Comisión
de
Mesa
elabora
un
informe
que
contiene
recomendaciones
para
el
órgano
legislativo.
Este
análisis
supone
que
la
Comisión
de
Mesa
contraste
los
hechos
que
se
alegan
como
causales
de
remoción,
debidamente
fundamentadas
en
el
artículo
333
del
con
las
pruebas
aportadas
por
las
partes.
De
ese
análisis,
el
Informe
debe
sustentar
jurídicamente,
si
recomienda
o
no
que
la
denuncia
presentada
sea
admitída
y
por
tanto
se
proceda
a
la
remoción
de
la
autoridad
denunciada.
En
el
Informe,
la
Comisión
de Mesa
realiza
el
análisis
jurídico
de
la
causal
de
remoción
denunciada,
coteja
los
hechos
y
las
pruebas aportadas
por
el
denunciante.
Sobre
la
base
de
este
análisis,
la
Comisión
de
Mesa
concluye
la
configuración
de
la
causal
de
remoción
de
la
Presidenta
del
GAD
Parroquial
Rural de
Peñaherrera,
Ing.
Margarita
Svetlana
Espín
León.
Debe
señalarse
que
el
informe
de
la
Comisión
de
Mesa no
se
encuentra
suscrito
por
una
de
las
supuestas
integrantes
de
dicha
Comisión,
la
Sra.
Nelly Rubí
Vinueza
Flores
(f.
456).
f)
Convocatoria
a
Sesión
extraordinaria
del
órgano
legislativo.
Con
la
presentación
del
Informe
de
la
Comisión
de
Mesa,
según
lo
establece
el
corresponde
al
órgano
legislativo
del
gobierno
autónomo
descentralizado parroquial,
efectuar
en
el
término
de
dos días,
la
convocatoria
a
una
sesión
extraordinaria
para
la
lectura
del
referido
Informe.
Esta
convocatoria deberá
ser
notificada
a
las
partes
indicando
el
día
y
hora
en
que
se
llevará
a
cabo
al
menos
con
veinticuatro
horas
de
anticipación,
a
fin
de
que
las
mismas
tengan
conocimiento
del
contenido
del
informe
y
LA
st
icic-
cj
t.s
e
so
ron
t
ira
ernocrac
lo
16
Tcq
TRIBUNAL
CONTENCaSQ
RLECTORAL
Da
ecuADOR
Causa
No.
028-2018-TCWO3O-2018-TCE
(acumulada)
VOTO CONCURRENTE
puedan
con
ello
exponer
sus
argumentos
de
cargo
y
descargo,
ya
sea
por
si
mismo
o
a
través
de
su
procurador
judicial.
i)
Convocatoria
al
órgano
legislativo
del
GAD
parroquial.
En
este
caso,
la
convocatoria
para
la
sesión
extraordinaria
de
27
de
abril
de
2018
se
realizó
el
25
de
abril
de
2018,
mediante
oficio
GADPP-VV-027-2018,
suscrito
por
el
Ec.
Gustavo
León,
Vicepresidente
del GAD
parroquial
rural
de
Peñaherrera
(f.
288).
Debe
señalarse
que
en
el
expediente
remitido
al
Tribunal
Contencioso
Electoral,
mediante
oficio
No.
GADPR-00301-F-2018,
de
17
de
mayo
de
2018,
suscrito
por
Humberto
Espinoza,
Secretario Tesorero
del GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
no
obran
documentos
adicionales
en
los
cuales
conste
la
notificación
a
las
partes
con
la
convocatoria
a
Sesión
Extraordinaria
del
GAD
parroquial,
el
desarrollo
de
la
sesión
extraordinaria,
la
notificación
de
la
resolución
y
la
solicitud
de
consulta
por
parte
de
la
autoridad
denunciada.
Sin
embargo,
algunos
documentos
que
dan
cuenta
del
desarrollo
de
las
etapas
indicadas
constan
como
adjuntos
al
Oficio No.
GADPP-VV-034-2018,
de
10
de
mayo
de
2018,
suscrito
por
el
Ec.
Gustavo
León,
Vicepresidente
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera
y
el
Jng.
Fredy
Villava,
Secretario
Ad-hoc,
mediante
el
cual
se
remite
el
expediente
del
proceso
de
remoción
de
la
lng.
Margarita
Svetlana
Espín
León
al
TCE.
Cabe
citar
que
el
articulo
319
del
dispone:
Art.
319.-
Sesión
extraordinaria.-
Los
consejos
regionales
y
provinciales,
los
concejos
metropolitanos,
mtmicipales
y
las
juntas
parroquiales
rurales
se
podrán
reunir
de
manera
extraordinaria
por
convocatoria
del ejecutivo
del
respectivo
gobierno
autónomo
descentralizado
o
a
petición
de
al
menos
una
tercera
parte
de sus
miembros.
La
sesión
extraordinaria
será
convocada con
al
menos
veinte
y
cuatro
horas
de
anticipación
y
en
ella
se
tratarán
únicamente
los
puntos
que
consten
de
manera
expresa
en
la
convocatoria.
(resaltado
fuera
del
texto)
El
inciso
cuarto
del
articulo
336
del
mismo
que
determina
por
su
parte:
Concluido
el
término
de
prueba,
dentro
del
término
de
cinco
días
la
Comisión
de
Mesa
presentará
el
informe
respectivo
y
se
convocará
a
sesión
extraordinaria
del
órgano
legislativo
J
ci
st
¡
c
¡
a
ci
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¡
a
cf
e
rn
oc
ra
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17
ycç
/
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
/
N
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCWO3O-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
correspondiente,
en
el
término
de
dos
días
yse
notificará
a
las
partes
con
señalamiento
de
día
y
hora;
y
en
esta,
luego
de
haber
escuchado
el
informe,
el
o
los
denunciados,
expondrán
sus
argumentos
de cargo
y
descargo,
por
o
por
intermedio
de
apoderado.
Finalizada
la
argumentación,
en
la
misma
sesión,
el
órgano
legislativo
y
de
fiscalización
del
Gobierno
Aulónomo
Descentralizado
adoptará
la
Resolución
que
corresponda.
La
remoción
se
resolverá
con
el
voto
conforme
de
las
dos
terceras
partes
de
sus
integrantes,
para
el
cálculo,
de
manera
obligatoria
se
considerará
como
parte integrante
a
los
ejecutivos
de
cada
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
de
conformidad
con
la
ley,
salvo
el
caso
de
que
el
ejecutivo
sea
el
denunciado.
La
autoridad
legislativa
que
sea
objeto
de
la
acusación
no
podrá
votar.
(lo
subrayado
fuera
del
texto)
De
los
anterior
se
infiere
que
toda
convocatoria
a
sesión
extraordinaria
deberá
realizarse
con
al
menos
veinte
y
cuatro horas
de
anticipación
y
para
el
caso
especifico
de
la
remoción
en
un
máximo
de
dos
días,
debiendo,
la
comunicación
de
la
convocatoria
a
los
miembros
del
GAD
observar
lo
dispuesto
en estas
dos
disposiciones
del
CQOTAD,
a
fin
de
asegurar
la
asistencia
y
debida
conformación
del
cuerpo
colegiado.
u)
Notificación
a
las
partes
con
la
convocatoria
a
Sesión
Extraordinaria
del
GAD
Parroquial
Mediante
Oficio
No.
GADPP-VV-028-2018,
de
25
de
abril
de
2018,
suscrito por
el
Fc.
Gustavo
León,
Vicepresidente
del
GAD
Parroquial
rural
de
Peñaherrera,
se
solicita
al
Ing.
Humberto
Espinoza,
Secretario
Tesorero,
“proceda
con
la
entrega
de la
respectiva
convocatoria
a
sesión
extraordinaria
con
informe
de
la
comisión
de
mesa
adjunto
al
órgano
legislativo,
tanto
en físico como
a
través
de
los
correos
electrónicos
en
el
tiempo establecido
por
la
ley
a
la
señora
presidenta,
vocales
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera
ij
denunciante
Ciro
Samuel Benalcázar
Alh
tija,
sesión
que
se
llevará
a
efecto
el
viernes
27
de
abril
de
2018,
a
las
10h00.”
(f.
306).
Mediante
oficio
GADOR-00294-P-2018,
de
26
de
abril
de
2018,
el
Ing.
Humberto
Espinoza, Secretario Tesorero,
presenta
su
“negativa
a
asistir
a
la
Sesión
Extraordinaria
convocada
y
que
se
efectuará
el
día
27
de
abril
de
2018”,
debido
al
incumplimiento
del
procedimiento
parlamentario
para
la
convocatoria
a
sesiones
estipulado
en
el
Reglamento
de
Funcionamiento
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera
y
el
(fs.
306
y
307).
-
cs
t
¡
c
¡
a
cje
-a
ra
n
t
¡
a
e
r-n
oc
ro
c
40
18
Tcç
TR(BUNAL
CONTENCIOSO
/
ELECTORAL DEL
ECUAOO
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
VOTO CONCURRENTE
Debe
indicarse
que
en
el
expediente
no
obra
ningún
documento
que
razón
de
la
notificación
a
las
partes
con
el
contenido
del Informe de
la
Comisión
de Mesa,
ni
de
la
convocatoria
para
la
sesión
extraordinaria
de
27
de
abril
de
2018.
Esta
omisión
también
acarrea
la
nulidad
del
procedimiento
seguido
en
contra de
la
Jng.
Margarita
Svetlana
Espín
León.
g)
Desarrollo
de la
sesión
extraordinaria
La
sesión
extraordinaria
del
órgano legislativo
del
GAD
parroquial,
tiene como
objetivo,
según
el
articulo
336
del
poner
en
conocimiento
de
las
partes
y
el
órgano
legislativo
del
gobierno
autónomo
descentralizado,
el
contenido
del
Informe
elaborado
por
la
Comisión
de
Mesa,
a
fin
de
que
la
exposición
de
los
argumentos
de cargo
y
descargo,
que
corresponden
en
esta
fase
procesal,
se
enmarquen
en
las
recomendaciones
dadas
por
la
Comisión
de Mesa en
su
informe.
El
desarrollo
de
esta
fase
de
argumentación,
según
las
normas
del
podrá
realizarse
por
las
mismas
partes
o
por
intermedio
de
apoderado.
Agotada
la
fase
de
argumentos, corresponde
al
órgano legislativo
la
resolución
del
caso
Las
disposiciones
del
señalan
además
que,
la
remoción
se
resolverá
con
el
voto
conforme
de
las
dos
terceras
partes
de
los
integrantes
del
órgano legislativo
del
gobierno
autónomo descentralizado,
y
advierte
que
para
el
cálculo, de
manera
obligatoria
se
considerará
como
parte
integrante
a
los
ejecutivos
de
cada
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
de
conformidad
con
la
ley,
salvo
el
caso
de
que
el
ejecutivo
sea
el
denunciado,
de
modo
que
la
autoridad
legislativa
que
sea
objeto
de
la
acusación
no
podrá
votar.
El
señala
además
que
las
sesiones
de
los
distintos
niveles
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados
serán
públicas
y
garantizarán
el
ejercicio
de
la
participación,
a
través
de
los
mecanismos previstos
en
la
Constitución
y
la
Ley.
i)
Lectura
del
Informe
de
la
Comisión
de
Mesa
yJ2zse
de
argumen
tos
de
cargo
y
descargo
De
acuerdo
con
el
“Acta sesión
extraordinaria
del
órgano
legislativo del
GAD
parroquial
rural
de
Peñaherrera”
(sin
fecha,
que
obra
a
fs.
313
a
314
y
vta.)
no
se
constató
el
quórum
y
ante
la
ausencia del
secretario tesorero
se
designó
como
secretario
ad
hoc
al
Ing.
Fredy
Villava,
vocal
del
órgano
legislativo
del
GAD.
Posteriormente
se
pone
en
conocimiento
de
los
vocales
del GAD
el
informe
de
la
Con-tisión
de
Mesa.
Debido
a
la
ausencia
de
la
parte
denunciada,
expone
sus
argumentos
únicamente
el
denunciante.
LS
S
fr
¡
c
¡
a
ti
e
a
rcl
n
t
¡
a
e
rr
oc
r
a
c
¡
a
19
Tcç
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCWO3O-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
¡1)
Resoli.wión
del
órgano
legislativo
A
fin
de
resolver
el
orden
del
día
establecido,
correspondía
al
órgano
legislativo
del
GAD
Parroquial
rural
de
Peñaherrera
que,
con
las
recomendaciones
establecidas
en
el
Informe
de
la
Comisión
de
Mesa,
se
discuta
en
torno
a
la
denuncia
presentada,
esto
es
respecto
a
las
causales
de
remoción. Luego
del
análisis
de
la
normativa
legal,
los
hechos
denunciados,
documentos,
diligencias,
pruebas
aportadas
por
las
partes
y
las
consideraciones
pertinentes,
el
órgano
legislativo
resuelve:
En
vista
que
se
ha
cumplido
con
todos
los
requisitos
y
procesos
que
establece
el
para
la
remoción
de
la
autoridad
de elección
popular
y
el
procedimiento
de
libre
defensa,
el
voto
por
mayoría
es
afirmativo
para
la
remoción
del
puesto
de
la
señora
presidenta
del
GAD
parroquial
rural
de
Peñaherrera
Margarita
Svetlana Espín
león
portadora
de
la
cédula
de
ciudadanía
100265524-7
(f.
314).
iii)
Votación
del
órgano
legislativo
Según
el
“Acta
sesión
extraordinaria
del
órgano
legislativo
del
GAD
parroquial
rural
de
Peñaherrera”
(fs.
313
a
314
y
vta.),
la
remoción
contó con
el
voto
favorable
de tres
vocales
del
GAD
y
del
Sr.
Pedro
Enrique
Bolaños
Carrillo,
ciudadano
que,
según
la
mencionada
Acta,
consta
acreditado
para
ocupar
la
silla vacía en
la
sesión
extraordinaria.
Sobre
el
voto
emitido por
el
ciudadano
acreditado
para ocupar
la silla
vacía, debe
señalarse
que
el
artículo
366,
inciso
cuarto,
del
dispone
que
la
remoción
se
resolverá
en
sesión
extraordinaria
del
órgano
legislativo
del
GAD,
“con
el
voto conforme
de
las dos
terceras
partes
de
sus
integrantes”. Sin
embargo,
ni
el
artículo
366
del
ni
otras
normas
que
regulan
específicamente
el
procedimiento
de
remoción
de
autoridades
de elección
popular
establecen
expresamente
si
el
voto del
ciudadano
acreditado
para
ocupar
la
silla
vacía
debe
computarse
dentro
de
la
votación
para
resolver
la
remoción,
tal
y
como
si
el
ocupante
se
tratase
de
un
integrante
más
del
órgano
legislativo.
En
esta
línea,
el
artículo
66
del COOTAD
indica que
“la
junta
parroquial
es
el
órgano
de
gobierno
de
la
parroquia
rural.
Estará
integrado
por
los
vocales
elegidos
por
votación
populai;
de
entre
los
cuales
el
más
votado
lo
presidirá,
con
voto
dirimente,
de
conformidad
con
lo
previsto
en
la
ley
electoral”.
La
disposición
citada
señala
que
los
integrantes
de
la
junta
parroquial
J
c1
s
t
¡
C
¡
a
cs
e
a
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a
n
t
1
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n
o
c
r
a
c
¡
a
20
tu
ycç
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
son
los
representantes
políticos
del
GAD,
en
este
caso
los
vocales
elegidos
a
través
de
una
elección
popular
de
carácter
universal
y
directa.
De
una
lectura
meramente
legalista
y
literal
de
los
artículos
66
y
336
del
se
podría
inferir que
el
voto
del
ocupante
de
la
silla
vacía
no
debería
ser
computando
para
resolver
la
remoción,
dado
que
el
ocupante
no
ostenta
la
calidad
de vocal
elegido
por
votación
popular.
Esta
interpretación,
sin
embargo,
resulta
incompleta
y
asistemática
porque
obvia
otras
disposiciones
normativas
relativas
al
Sistema
nacional
de
participación
ciudadana.
Debe
indicarse
que
el
artículo
101
de
la
Constitución
de
la
República
(CR),
en
concordancia
con
el
artículo
77
de
la
Ley
Orgánica
de
Participación
Ciudadana
y
el
artículo
311
del COOTAD,
consagra
a
la
silla
vacía
como
un
mecanismo
de
democracia
directa
que
le
permite
a
la
ciudadanía
participar
en
el
debate
y
la
toma
de
decisiones en
las
sesiones
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados.
En
esta
línea,
la
silla
vacía
“se confi
gura
como
un
mecanismo
de
concreción
de
la
democracia
participativa,
al
constituirse
en
un
espacío
público
que
permite
el
ejercicio
de
los
derechos
políticos
de la
ciudadanía”2.
La
silla vacía,
en
función
de
lo
señalado,
es
un
espacio
que
complementa
al
modelo
tradicional
de
democracia
representativa,
a
través
de
la
confluencia
de
la
participación
directa
de
la
ciudadanía
y
la
deliberación
de
asuntos
de
interés
en
la
esfera
pública.3
El
marco
normativo
que
regula
la silla
vacía
es
muy
claro
en
disponer
que
el
ocupante
cuenta
con
voto,
al
igual
que
los
otros
miembros
del GAD.
El
articulo
77
de
la
por
ejemplo,
dispone
que
la
persona
acreditada
para
participar
en
el
debate
y
la
toma
de
decisiones
en
las
sesiones
de
los
GADs
cuenta
con
voz
y
voto.
El
artículo
311
del
regula
la
facultad
de
voto
del
ocupante,
señalando
que
“las
personas
que
participen
con
voto
será
it
responsables
administrativa,
civil
y
penalmente”.
Si
bien
la
participación
con
voto del
ocupante
de
la
silla vacía
ha
sido
limitada
en
temas
como
la
conformación
de
las
comisiones
de
los CAOs1,
ninguna
norma
del
ordenamiento
2
Castro-Montero,
J.
L.
(2014).
La
silla
vacia
y
el
dilema
de
la
participación
ciudadana
en
el
Ecuador.
ha
Humani:
Revista
de
Derecho,
(4),
299-330.
Ibid.
Ramírez
Gallegos,
F.,
&
Espinosa,
A.
(2012).
Ocupando
la
silla
vacía
representación
y
participación
en
el
tránsito
posconstitucional
del
Ecuador.
Cuadernos
del
CENDES,
29(81),
109-
140.
Mediante
oficio
PCE
01262,
de
7
de
abril
2011,
la
Procuraduría
General
del
Estado
indicó:
“ej
representante
ciudadano
que
ocupa
la
silla
vacía
debe
ser
convocado
para
tratar
temas
de
interés
o
st
¡cía
c7
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a
cant
¡a
e
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oc
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Cia
21
ycq
TPIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCWO3O-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
legal
vigente
restringe
que
el
ocupante
de
la
silla
vacía
participe
de
modo
deliberante
en
el
procedimiento
de
remoción
de
las
autoridades.
En
virtud
de
lo
señalado,
el
voto
del
ocupante
debidamente acreditado
de
la silla
vacía
debe
ser
computado para
resolver
la
remoción
de
autoridades.
En
el
presente
caso,
la
votación
cumple
con
el
umbral
establecido
por
el
artículo
366,
inciso
cuarto,
del
h)
Notificación
de
la
resolución
Conforme
lo
determina
el
COCTAD,
la
resolución
de
remoción será
notificada
al
o
los
interesados
en
el
domicilio
señalado
y
por
vía
electrónica
en
la
dirección
de
correo
electrónico
fijado
para
el
efecto;
solo
en
el
caso
de
que
los
denunciados
no
hayan
señalado domicilio
se
levantará
y
agregará
al
expediente,
el
acta
de
la
práctica
de dicha
diligencia.
En
los
términos
que
determina
el
la
resolución
de
remoción
debe
notificarse
en
el
domicilio
y
correo
electrónico.
La
conjunción
“y”
supone
que
deben
cumplirse
ambas
formas
de
notificación,
es
decir,
que
solo
cuando
se
realizan
simultáneamente
las
dos,
se
da
cumplimiento
a
la
norma.
Conforme obra
a
fojas
318
y
319,
la
resolución
de
remoción
fue
notificada
a
la
Ing.
Margarita Svetlana
Espín
a
su
correo
electrónico,
el
3
de
mayo
de
2018,
a
las
9h55,
y
en
su
domicilio,
mediante
Oficio
No.
GADPP-VV-030-2018,
el
3
de
mayo
de
2018, a
las
08h40.
i)
Solicitud
de
consulta
y
envío
de
expediente
al
Tribunal
Contencioso
Electoral
Si
la
Resolución
del
órgano
legislativo
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
implica
la
remoción
de
la
autoridad
denunciada,
esta
autoridad,
conforme
al
debe
en
el
término
de
tres
días
de
haber
sido
notificada
con
la
resolución
de
remoción,
solicitar
general,
y
no
de
cardcter
político como son
la
designación
de
vicealcalde,
o
la
integración
de
las
comisiones
del
concejo
municipal,
u
otros
similares
cuya
elección
corresponde
a
los
miembros
del
Concejo
Municipal
(..)
corresponderá
al
Concejo
Municipal
de
Puyango, expedir
las
normas
que
viabilicen
el
procedinuento
de
participación
de
los
representantes
de
la
ciudadanía,
para
la
toma
de
decisiones
únicamente
en asuntos
de
interés
general,
y
tomando
en
consideración
que
quienes
ocupen
la
silla
vacía
no
forman
parte
del
Concejo
Municipal,
en
aplicación
del
art.
56
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
y
por
tanto,
su
presencia
tampoco
cuenta para
establecer
el
quórum
de
instalación
dispuesto
en
el
art.
320
del
COOTAD”.
2
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22
Tcq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
D
ECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCF,1030-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
que
se
remita
lo
actuado
en
consulta
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedin-ilento
al
Tribunal
Contencioso
Electoral.
Para
este
efecto,
la
Secretaria
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado,
debe
remitir
todo
el
expediente
debidamente
foliado
y
organizado,
en
el
término
de
dos
días,
para
conocin-dento
y
resolución
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
La
oportunidad
con
la
que
la
presente consulta
fue
elevada
al
TCE
por
parte
de
la
solicitante
fue
analizada en
el
punto
2.2
de
esta decisión.
Por
lo
expuesto,
no
siendo necesario
realizar
otras
consideraciones,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral, ABSUELVE
LA
CONSULTA
en
los
siguientes
términos:
1.
En
el
proceso
de
remoción
efectuado
en
contra
de la
ingeniera
Margarita
Svetlana
Espín
León,
Presidenta
del
Gobierno
Autónomo Descentralizado
Parroquial
Rural
de
Peñaberrera,
cantón
Cotacachi, provincia
de
Imbabura,
no
se
cumplieron
las
formalidades
y
el
procedimiento
establecido en
el
Código Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
2.
Se
deja
sin
efecto
la
Resolución
adoptada
en
sesión
extraordinaria
celebrada
el
27
de
abril
de
2018
por
el
órgano
Legislativo
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera;
y
como
tal,
la
misma
no
surte
efectos
legales
al
amparo
de
lo
previsto
en
el
artículo
336
del
Código
Orgánico de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
3.
Notifíquese
con
el
contenido
de
la
presente
Absolución
de
Consulta:
a)
A
la,
ingeniera Margarita
Espín
León
y
a
su
abogado
patrocinador
en
la
dirección
de
correo
electrónico
ahg.luisfernando.molina©gmail.com
y
en
la
casifla
contencioso
electoral
No.
071
previamente
asignada.
b) Al
economista
Gustavo
León,
Vicepresidente
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera
y
a
su
abogado
en
las
direcciones
de
correo electrónico
gusmar1214@gmail.com,
patricioleon2249@hotmail.com;
y
al
ingeniero
Fredy
Villalva
en
el
correo
electrónico villalbapiedraf@gmail.com.
c)
Al
ingeniero
Humberto
Espinoza,
Secretario
Tesorero
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
en
la
dirección
de
correo electrónico
hue.esmeraldas@gmail.com,
señalado
para
el
efecto.
ca
s
t
Fc
¡
a
ca
e
Sa
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a
n
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a
a
e
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c
¡
a
23
Tc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DBL
BCUAOOR
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(acumulada)
VOTO
CONCURRENTE
4.
Actue
la
doctora
Blanca
Cáceres
Cabezas,
Prosecretaria General
Encargada
del
Tribunal Contencioso
Electoral.
5.
Publíquese
en
la
cartelera
virtual-página
web
institucional
(www.tce.gob.ec).
CÚMPLASE
Y
NOTIFÍQUESE.-”
F)
Mgrt.
Mónica
Rodríguez
Ayala,
PRESIDENTA(S)
TCE
VOTO
CONCURRENTE
Certifico.
/
ra.
8
aricá
Cáceres
a
cías
PROSECRETARIA
GENERAL
(E)
MBFL
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24
rce
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‘..
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
.
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(ACUMULADA)
PÁGINA
WEB-CARTELERA
VIRTUAL
DEL
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL
Dentro
de
la
causa
signada
con
el
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE,
se
ha
dictado
lo
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
“DR.
ARTURO
CABRERA
PEÑAHERRERA
CAUSA
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(ACUMULADA)
VOTO
SALVADO
Por
cuanto
las
resoluciones
del
Pleno
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
que
niegan
la
excusa
que
oportunamente
fuera
presentada
en
esta
causa
y
sus
efectos
no
son
otros
que forzarme
a
violar
la
ley
y
resolver
la
consulta
en
contra
de
norma
expresa,
me
aparto
del
criterio
de
los
Jueces
del
Pleno
y
emito
el
siguiente
voto
salvado.
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL,
Quito,
Distrito
Metropolitano,
15
de
junio
de
2018.
Las
13h30.
VISTOS.-
Agréguese
a
los
autos:
a)
Copia
certificada
del
Memorando
No.
TCE-PRE-2018-0269-M
de
11
de
junio
de
2018,
suscrito
por
la
magíster
Mónica
Rodríguez
Ayala,
Presidenta(S)
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
mediante
la
cual
delega
de
manera
temporal
las
funciones
de
Prosecretaria
General
a
la
doctora
Blanca
Azucena
Cáceres Cabezas.
b)
Oficio
GADPR-0031
l-P-2018,
de
11
de
junio
de
2018
firmado
por
el
señor
Leonidas
Humberto
Espínoza
Carrera, Secretario
Tesorero
del
GAD
Parroquial
de
Peñaherrera;
ingresado
en
este
Tribunal
el
12
de
junio
de
2018,
a
las 13h48,
mediante
el
cual
incorpora
dirección
de
correo
electrónica
para
notificaciones.
c)
Copia
certificada
de
la
Resolución
PLE-TCE-593-12-06-2018
adoptada
por
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
el
de
12
de
junio
de
2018.
1.
ANTECEDENTES.
1.1.
Oficio
No.
GADPR-00299-P-2018
de
08
de
mayo
de
2108,
ingresado
en
la
Secretaría
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
el
09
de
mayo
de
2018,
a
las
18h20,
suscrito
por
el
señor
Leonidas
Humberto
Espinoza
Carrera,
Secretario
Tesorero
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
cantón
Cotacachi,
mediante
el
cual
remite
.
el
expediente correspondiente
a
fojas
188
C/ENTO
OCHENTA
Y
OCHO
y
la
solicitud
presentada
por
la
accionada
señora
ingeniera
Margarita
Svetlana
Espín
León,
para
que
en
consulta
se
pronuncien
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
conformidad
con
la
Ley Siendo
por
tal
que
hasta
la
presente
fecha
a
Secretaría
del
GAD
parroquial
rural
de
Peñaherrera
no
han
llegado
los
siguientes
documentos:
Acta
de
la
Sesión
Extraordinaria
del
21
de
abril
de
2018 y
Notificación
de
la
resolución
(es)
A
esta
causa
la
Secretaría
General
1
..Ji..sst
¡crica
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gcJrc.Jflti.?cJ
cJery.ocrncicj
.,,g>
rc
TEl
BLINAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
No.
D28-2018-TCE/030-2018-TCE
(ACUMULADA)
de
este
Tribunal,
le
asignó
a
la
causa
el
número
028-2018-TCE.
(Es.
1
a
112)
1.2. Memorando
Nro.
TCE-PRE-2018-.0144A-M
de
10
de
mayo
de
2018,
a
través
del
cual
la
Presidenta
Subrogante
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
dispuso
a
la
abogada
Andrea
Navarrete
Solano
de
la
Sala,
Prosecretaria
General
encargada
que,
en
aplicación
del
artículo
111
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
convoque
“,.
al
Juez
Suplente
que
corresponda,
en
orden
de
prelación,
para
el
sorteo
y
trámite
de
las
causas
que
ingresan
al Tribunal
Contencioso
Electoral.”
(Fs.
113
a
113
vuelta)
1.3.
Razón
de
sorteo
electrónico
sentada
el
10
de
mayo
de
2018,
por
la
señora
Prosecretaria
General
Encargada
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
en
el
cual
certifica
que
se
radicó
la
competencia
de
la
causa
signada
con
el
número
028-2018-TCE
en
la
doctora
Patricia Guaicha
Rivera,
en
esa
fecha
Jueza
Suplente
de
este
Tribunal.
(Fs.
114)
1.4.
Oficio
No.
GADPP-VV-034-2018
suscrito
por
el
economista
Gustavo
León
E.,
e
ingeniero
Fredy
Villalva,
Vicepresidente
y
Secretario
Ad-Hoc
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
respectivamente,
ingresado
en
este
Tribunal
el
10
de
mayo
de
2018,
a
las
12h48,
mediante
el
cual
se
remite
el
‘.
.
proceso
de
REMOCION
DE
LA
PRESIDENTA
DEL GAD
PARROQUIAL
RURAL
DE
PEÑAHERRERA,
cantón
CotacachL
provincia de Imbabura,
al
Tribunal
Contencioso Electoral
para
que
resuelva
lo
que
en
derecho
corresponda
en
el
presente
proceso
A
la
causa
la
Secretaría
General
le
asignó
el
número
030-2018-TCE.
(Es.
150-355)
1.5.
En
la
causa
030-2018-TCE,
también
se
agregó
el
Memorando
Nro.
TCE
PRE-2018-0144A—M
de
10
de
mayo
de
2018,
a
través
del
cual
la
Presidente
Subrogante
de
este
Tribunal
ordena
a
la
Prosecretaria
General
Encargada
que
en
aplicación
del
artículo
111
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
convoque
al
Juez
Suplente
que
corresponda
en
orden
de
prelación,
para
el
sorteo
y
trámite
de
las
causas
que
ingresan
al
Tribunal
Contencioso
Electoral.”
(Es.
355-a
y
355-a
vuelta)
1.6.
Razón
de
sorteo electrónico
sentada
el
11
de
mayo
de
2018,
por
la
Prosecretaria
General
Encargada
de
la
causa
No.
030-2018-TCE,
según
la
cual
se
radica
la
competencia
de
la
referida
causa
en
la
doctora
Patricia
Guaicha
Rivera,
a esa
fecha
Jueza
Suplente
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
(Fs.
356)
1.7.
Auto
dictado
el
15
de
mayo
2018,
a
las 16h35,
mediante
el
cual
laJueza
Sustanciadora
dispuso
en
lo
principal
la
acumulación
de
la
causa
No.
030-2018-TCE
a
la
causa
No.
028-2018-TCE,
así
como
ordenó
que
se
remita
atento
oficio
al
Secretario
Tesorero
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
para
que
en
dos
días
envíe
el
expediente
íntegro
debidamente
foliado
y
organizado
en
original
o
copia
certificada
relacionado
con la
petición
de
consulta
de
la
señora
Margarita
Svetlana
Espín
León,
Presidenta
del
referido
GAD. (Es.
123
a
124
vuelta)
2
Ji4.ficics
c1LE--
A4c:l!-cstIti2
cft-r7Icycrcgc
íeS
II.
J.1?y
rc
-
%.
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUAOOR
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(ACUMULADA)
1.8.
Escrito
de
la
señora
Margarita Svetlana
Espin,
firmado
por
su
abogado
defensor,
ingresado
en
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
el
18
de
mayo
de
2018,
a
las 10h05.
(Fs.
359
a
360)
1.9.
Oficio
No.
GADPR-00301-P-2018
de
17
de
mayo
de
2018,
suscrito
por
el
señor
Leonidas
Humberto
Espinoza
Carrera,
en
su
calidad
de
Secretario
Tesorero
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
a través
del
cual
remite
el
“.
expediente
original
de/proceso
de remoción
de/a
señora
Margarita
Svetlana
León
Espín,
a
fojas
101 C/ENTO
SIETE
debidamente
foliado
y
con
la
certificación
de
los
documentos
que
hasta
la
fecha
en
que
remití
el
expediente
no
me
fue
entregado,
ni
existe
constancia
escrita
de
observancia
de
los
procedimientos de
entrega
recepción,
con
lo
que
doy
fe
de
la
documentación
que obra
en
los
archivos bajo
mi
responsabilidad
.
El
referido
oficio
y
sus
anexos
ingresaron
al
Tribunal
Contencioso
Electoral,
con
fecha
18
de
mayo
de
2018,
a
las 10h22.
(Fs.
362
a
470)
1.10.
Escrito
de
la
señora
Margarita Svetlana
Espin
León,
suscrito
por
el
abogado
Luis
Femando
Molina
O.,
ingresado
en
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
el
18
de
mayo
de
2018,
a
las 14h08.
(Fs.
472
a
473)
1.11.
Escrito
y
anexos,
firmado
por
el
economista
Gustavo
León
E.,
Vicepresidente
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera
y
el
doctor
Patricio
León
Echeverría,
ingresado
en
el
Tribunal
Contencioso Electoral
el
21
de
mayo
de
2018,
a
las 10h14.
(Ps.
475
a
480
vuelta)
1.12.
Memorando
Nro.
TCE-ACP-2018-0106-M
de 21
de
mayo
de
2018,
suscrito
por
el
doctor
Arturo
Cabrera
Peñaherrera,
mediante
la
cual
presenta
su excusa
de
conocer
y
resolver
la
causa
No.
028-2018-
TCE/030-2018-TCE
(acumulada).
(Fs.
520
a
520
vuelta)
1.13.
Auto
de
admisión
a
trámite
dictado
por
la
Jueza
Sustanciadora
el
23
de
mayo
de
2018, a
las 14h15.
(Fs.
482
a
483)
1.14.
Escrito
del
señor
Rubén
Gustavo
León
Echeverria,
suscrito
por
su
abogado
Franklin
Patricio
León
Echeverria,
ingresado
en este
Tribunal
el
23
de
mayo
de
2018,
a
las 10h59,
mediante
el
cual
solicita
copias
certificadas
de
la
presente
causa.
(Es.
506)
1.15.
Providencia
de
la
Jueza
Sustanciadora
dictada
el
29
de
mayo
de
2018,
a
las 10h30.
(Fs.
507)
1.16.
Acta
de
entrega-recepción
de
04
de
junio
de
2018.
(Fs.
522)
1.17.
Escrito
de
Remigio
Gustavo
León
Echeverriay
su
abogado,
ingresado
en
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
el
06
de
junio
de
2018,
a
las 12h35.
(Fs.
523
a
528)
1.18.
Notificación
No.
TCE-SG-2018-0055-N
de
07
de
junio
de
2018,
que
contiene
la
Resolución
No.
PLE-TCE-587-07-06-2018,
dictada
por
el
Pleno
de
este
Tribunal
el
07
de
junio
de
2018.
(Ps.
530
a
532)
1.19.
Memorando
No.
TCE-ACP-2018-0121-M
de
7
de
junio
de
2018, firmado
por
el
doctor
Arturo
Cabrera Peñaherrera,
Juez
de
este Tribunal.
(Fs.
533
a
533
vuelta)
1.20.
Escrito
del
señor
del
señor
Remigio
Gustavo
León
Echeverria,
ingresado
en
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
el
08
de
junio
del
2018, a
las
11h00,
3
IIIstiCiCSC(lC
,cIrc1t)
Lira
cien.
c,crnclc,
rc
-.
TEIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTOPAL
DEL
ECUADOE
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(ACUMULADA)
mediante
el
cual
señala
en
lo
principal:
“.
.
Hemos
estado
a
la
expectativa
de
que
el
Tribunal
a
su cargo
emita
la
resolución
que
corresponda
en
derecho,
en
el
término
establecido
para
el
efecto,
y
no
se
ha
pronunciado,
lo
que
determina
que
lo
actuado
en
la
remoción de
la
lng.
Margarita
Espin
León,
ha
sido ratificada,
por
no
haberse
pronunciado
el Tribunal
en
el
término
que
la
ley
dispone.
(...)
Por
lo
expuesto,
de
existir
resolución
posterior,
ésta
carecería
de
efecto
legal...”
(Ps.
534
a
534 vuelta)
1.21.
Providencia
dictada
el
08
de
junio
de
2018,
a
las 17h00, por
la
Jueza
Sustanciadora,
doctora
Patricia
Guaicha
Rivera.
(Fs.
536
a
536 vuelta)
1.22.
Memorando
Nro.
TCE-PRE-2018-0269-M
de
11
de
junio
de
2018,
firmado
por
la
Magíster
Mónica
Rodríguez
Ayala,
Presidenta
Subrogante,
mediante
el
cual
se
indica
que
‘se
deja
sin
efecto
la
delegación
de
funciones
realizadas
a
la
abogada
Andrea
Lucía
Navarrete
Solano
de
la
Sala,
mediante
Memorando
Nro.
TCE-MRA-2018-0105-M,
de
04
de
mayo
de
20I8’
(Fs.
548)
1.23.
Oficio
GADPR-0031
l-P-20l8,
de
11
de
junio
de
2018
firmado
por
el
señor
Leonidas
Humberto
Espinoza
Carrera,
Secretario
Tesorero
del
GAD
Parroquial
de
Peñaherrera;
ingresado
en
este
Tribunal
el
12
de
junio
de
2018,
a
las
13h48,
mediante
el
cual
señala
dirección
de
correo
electrónica
para
notfficacioncs.
(Fs.
550)
1.24.
Copia
certificada
de
la
Resolución
PLE-TCE-593-12-06-2018
de
12
de
junio
de
2018.
(Ps.
553 a
554)
II.
CONSIDERACIONES:
2.1.
Mediante
Memorando
No.
TCE-ACP-2018-0106-M
de 21 de
mayo
de
2018,
presenté
una
excusa’
para
conocer
y
resolver
la
causa
No.
028-20
18-
TCE
/030-20l8-TCE
(acumulada),
al
considerar
que
estoy
inmerso
en
la
causal
de
prohibición
que
consta
en
el
numeral
4
del
artículo
128
del
Código
Orgánico
de
la
Función
Judicial.
A
través
de
la
Resolución
PLE-TCE-587-07-06-2018
de
07
de
junio
de
2018,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
negó
mi
petición
de
excusa.2
(Diecisiete
días
después
de
haber
sido
presentada
la
excusa)
2.2.
En
la
misma
fecha
con
Memorando
Nro.
TCE-ACP-2018-0121-M,
insistí
en
la
fundamentación
de mi
excusa
y
solicité que
se
revise
la
negativa
referida.
No
obstante,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso Electoral conformado
por
la
magíster
Mónica
Rodríguez
Ayala,
doctor
Vicente
Cárdenas
Cedillo,
doctor
Miguel
Pérez
Astudillo,
doctora
Patricia
Guaicha
Rivera
y
doctora
Graciela
Suárez
Fajardo
señaló:
Excuso
de
juezo
ojuez
del
Tribunal
Contencioso Electoral
Art. 20.-
Serán
motivos
de
excuso
los
previstas
en
el
Código
Orgánico
de
lo
Función
JudicioC
siempre
que
sean
compatibles
con
lo
noturalezo
de
los
procesos
de
odministroción
de
justicio
del
Tribunal
Contencioso
Electoral...”
2
Votaron
para
negar
(a
excusa:
el
doctor
Vicente
Cárdenas
cedilla!
doctor
Miguel
Pérez
Astudillo
y
doctora
Patricia
Guaicha
Rivera;
votaron
a
favor
de
aceptar
la
excusa
la
magíster
Mónica
Rodríguez
Ayala
y
la
declara
Graciela
Suárez
Fajardo.
4
jist
Fc.
1,,
Clt4t:
.4clI,4t1t
FCl
cicyyr)c,cr—cicrics
rc
.r
TRIBUNAL
CONTENCtOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
No.
028-2018-TC[/030-2018-TCE
(ACUMULADA)
ARTÍCULO
PRIMERO.-
Aprovechar
de
esta
oportunidad
para
dejar
sentada
de
manera
definitiva
que
las
excusas,
al
ser
incidente
procesal,
sus
decisiones
son
de
orden
¡urisdiccional
por
lo
mismo, una
vez
adoptadas,
no
pueden
ser
susceptibles
de
reconsideración,
insistencia,
revisión, aclaración, ampliación
o
alguna
otra forma
de
petición,
conforme
lo
dispuesto
en
la
parte
final
del inciso
segundo
del
artículo
21
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
en
concordancia
con
el
artículo
26
del
Reglamento
de
Sesiones
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
ARTÍCULO
SEGUNDO.-
Notificar
con
la
presente
resolución
al
doctor
Arturo
Cabrera
Peñaherrera,
Juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.”
(El
énfasis
no
corresponde
al
texto
original)
2.3.
La
Resolución
mencionada
en
el
numeral
anterior
tiene
el
defecto
de
NO
determinar
qué
asunto
resuelve;
y,
además
es
contradictoria
a
una
resolución
anterior, votada
mayoritariamente
por
los
mismos
Jueces3,
es
decir,
por
los
Jueces
Mónica Rodriguez,
Miguel
Pérez,
Vicente
Cárdenas
y
Patricia
Guaicha,
quienes
en
su afán
de
obligarme
a
violar
la
ley,
intencionalmente
olvidan
su
decisión
adoptada
el
21
de
diciembre
de
2017,
mediante
Resolución
PLE
TCE-544-2
1-12-2017
a través
de
la
cual,
en
relación
a
excusas
que
ya
fueron
aceptadas
anteriormente,
se
dispuso:
Aclarar
la
Resolución
No.
PLE-TCE-540-18-12-2017,
adoptada
por
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
en
la
sesión
extraordinaria
de
viernes
15
de
diciembre
de
2017
a
las
15h00
y
lunes
18
de
diciembre
de
2017,
a
las
15h00,
en
el
sentido
de
que
se
excluye de
la
aceptación
de
la
excusa
a
la
Causa
No.
152-2017-
TCE”
(El
énfasis
y
lo
subrayado
no
corresponde
al
texto
original)
2.4.
Los
artículos
75
y
76
numeral
7
letra
k)
de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador,
señalan:
Art.
75.-
Toda
persona
tiene
derecho
al
acceso
gratuito
a
la
justicia
ya
la
tutela
efectiva,
imparcial
y
expedita
de
sus
derechos
e
intereses,
con
sujeción
a
los
principios de inmediación
y
celeridad;
en
ningún
caso
quedará
en
indefensión.
El
incumplimiento
de
las
resoluciones
judiciales
será
sancionado
por
la
ley.”
“Art.
76.-
En
todo
proceso
en el
que
se
determinen
derechos
y
obligaciones
de
cualquier
orden,
se
asegurará
el
derecho
al
debido
proceso
que
incluirá
las
siguientes
garantías
básicas:
k)
Ser
juzgado
por
una
jueza
o
juez
independiente,
imparcial
y
competente...”
La
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Politicas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
en
el
artículo
72
señala:
“Art.
72.-
Las
causas
contencioso
electorales
sometidas
al
juzgamiento
del
Tribunal
seguirán
los
principios
de
transparencia,
publicidad,
inmediación,
simplificación,
oralidad, uniformidad,
eficacia,
Con
excepción
de
la
doctora
Graciela
Suárez, Jueza
Suplente.
5
.Itssticics
cgtse
.cs,c.st,tIzcr,
cícrriocrcjcici
rce
TEIBUNAL
CONTENCIOSO
‘,
ELECT
ORAL
DEL
ECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(ACUMULADA)
celeridad
y
economía procesal,
y
en ellas
se obse,varán
las
garantías
del
debido
proceso.”
(El
éntasis
no
corresponde
al
texto
original)
2.5.
El
articulo
128
numeral
4
del
Código
Orgánico
de
la
Función
Judicial,
señala:
Art.
128.-
PROHIBICION.-
Es prohibido
a
juezas
y
jueces:
(...)
4.
Conocer
o
resolver
causas
en
las
que
inteívengan
como
partes procesales
o
coadyuvantes
o
como
abogados,
los
amigos
íntimos
o
enemigos
capitales
o
manifiestos
y
los
parientes
hasta
el
cuarto
grado
de
consanguinidad
o
segundo
de
afinidad;...”
2.6.
La
Corte
Constitucional
del
Ecuador
ha
señalado
en
relación
a
la
garantía
de
ser
juzgado
por
un
juez
competente,
independiente
e
imparcial,
lo
siguiente:
Por
lo
señalado,
se
determina
que
la
garantia
de
ser
juzgado
por
un
juez
competente,
independiente
e
imparcial,
resulta
de
trascendental
importancia,
en
tanto
permite
la
sustanciación
de
una
causa
y
la
materialización
del
derecho
al
debido
proceso,
que
a
su
vez,
derive
en
la
adopción
de
una
resolución
por
parte
de
la
autoridad
facultada constitucional
y
legalmente
para
aquello.
De
tal
modo
que,
a
partir
de
esta
configuración
constitucional,
se
procura
impedir
que
la
administración
de
justicia
sea
ejercida
por
parte
de
personas
que
no tienen
la
facultad
para
aquello
o
por autoridades
que
resultando
competentes carecen
de
independencia
e
imparcialidad;
evitando
con
esto,
la
posible
iniciación,
sustanciación
o
resolución de
procesos
carentes
de
legitimidad y
trasgresores
del
orden
constitucional.
(...)“
(...)
es
evidente
quela
garantía
a
ser
juzgado
por una
o
un
administrador
de
justicia
competente,
independiente
e
imparcial,
resulta
primigenia
en
el
conocimiento de
cualquier
causa
En
relación
a
la
excusa
presentada
por
“amistad
íntima”
la
misma
Corte
ha
expresado
lo
siguiente:
Entre
los varios
mecanismos
que
el
legislador
ha
previsto
para
defender
el
principio
de
imparcialidad
judicial
está
la
institución
de
la
excusa.
(...)
Así,
la
figura
de
la
excusa
permite
al
juzgador
eximirse de
responsabilidad por
incurrir
en
prohibiciones
legales relacionadas
con
la
imparcialidad.
Tal
es
el
caso
del
artículo
128
numeral
4
del Código
Orgánico de
la
Función
Judicial
(...)
De
acuerdo
con
tal
norma,
los
jueces
se
hallan
impedidos
de fallar en
causas
en
las
que una
de
las
partes
sea
su
“amigo
íntimo”,
entre
otros,
Así,
si
el
criterio
del
juzgador
es
que,
de
fallar;
se
encontraría
en
tal
prohibición,
la
excusa
es
el
mecanismo para
no
incurrir
en
ella.
En
el
caso
sub
judice,
pese
a
que
(...)
advirtió
a
la
Sala
la
existencia
de
una
relación de
amistad
con
una
de
las
partes,
que
afectaría
la
imparcialidad
judicia
esta
no
lo
consideró,
pues
en
su
criterio:
“..
.10
manifestado
no
es
causal
de excusa”.
Cabría
preguntarse, entonces,
cómo
debería
proceder
un
juez
que
se
sepa
incurso
en una
prohibición
de
tallar;
so
pena
de
incurrir
en
una
Corte
Constitucional
del
Ecuador,
caso
OO11-11-CN,
p.
33
a
34.
5
jisstícics
c/csE—
5csrc4,,
1
irc
cItt,,ccrcscics
rc
-
-,
TRIStJNAL.
CONTENCIOSO
ELECTOEAL
DEL
ECLJAOOP
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(ACUMULADA)
violación
al
derecho
a
un
juez
imparcial,
sino
es
por
medio
de
la
excusa.
En
suma,
la
actuación
de
la
Sala
(...)
impidió
que
se
ejerza
el
mecanismo
previsto
para
asegurarla
imparcialidad
judicial
y,
por
tanto,
la
sentencia
se
dictó
con
el
voto
de
un
juez
que
manifiestamente
expresó
su
falta
de
imparcialidad
en
el
caso.
En
conclusión
la
Sala
violó
el
derecho
a
un
juez
imparciaL
(El
énfasis
no
corresponde
al
texto
original).
2.7.
La
Corte
Nacional
de
Justicia
en
relación
a
la
imparcialidad
y
la
probidad
en
el
ejercicio
de
la
judicatura
se
ha
pronunciado
de
la
siguiente
forma:
la
imparcialidad
que
debe
existir
en
la
administración
de
justicia
debe
ser
total,
transparente,
diáfana
y
cristalina,
capaz
de
que
no
se
esparza
la
menor
sombra
de
duda
sobre
su preservancia
y
aphcación
porparfe
de
cada
juez,
de
cada
magistrado
al
que
el
Estado
la
ha conferido
la
sagrada
misión
de
administrar
justicia.
SEP
TIMO.-
Otro
principio
que
el
hombre
debe tener
muy
en
cuenta
en
todos
los
quehaceres
de
la
vida,
sea
esta
pública
o
privada,
es
la PROBIDAD;
principio
con
mayor razón
un
juez
no
puede
soslayarla
en ningún
momento
(,,.)“6
2.8.
Por
su
parte,
la
doctrina
ha
señalado
la
existencia
de
dos
tipos
de
imparcialidad:
objetiva
y
subjetiva:
“La
imparcialidad
puede
tener
dos modalidades:
objetiva
y
subjetiva.
La
Imparcialidad
Subjetiva
requiere
que
el
juez
no
tenga
ningún
impedimento
con
respecto
a
las
partes
en
razón
a
sus
relaciones
con
los
sujetos
procesales
y
la
Imparcialidad
Objetiva
implica
que
el
juez
no
tenga
impedimento
con
respecto
a
la
pretensión
demandada
al
haber
intervenido de
alguna
forma
en
la
Litis
anteriormente.
Adicionalmente
a
la
diferencia
entre
imparcialidad
subjetiva
y
objetiva,
para
la
determinación
de
la
violación
del
Derecho
a
un
Juez
Imparcial
corresponde
examinar
las
circunstancias
del
caso
concreto
y
su
contexto, y
la
existencia
de
duda
razonable
sobre
la
imparcialidad
del
juzgador...’7
2.9.
Constituye
un
deber
de
los
Jueces
de
este
órgano
que
administra
justicia
electoral,
el
respetar
la
tutelajudicial
efectiva
y
el
principio
de
imparcialidad
que
debe
regir
a
todo
proceso
que
llega
a
nuestro
conocimiento.
Es
primordial
entender
que la
excusa
proviene
del
fuero
interno
y
de
la
convicción
del
Juez,
pues
solo
el
operador
de
justicia
puede
revisar
moralmente
los
limites
de
su
imparcialidad
en
cada
caso
en
concreto
y
si
no
encuentra
afectación
a
ella
no
requiere
pronunciarse
al
respecto,
en
el
evento
contrario
debe
hacer
conocer
públicamente
su
intención
de
separarse
del
proceso.
Corte
Constitucional
del
Ecuador,
Caso
No.
1212-11-EP,
p.
15.
6
Resolución
0171-2010,
Juicio
No.
2007-0064,
ExSala
de
lo
Contencioso
Administrativo.
Asunto:
Destitución
(juez
de
Corte
Superior
de
Justicia
de
Puyo/Pastaza).
‘Carlos
Adolfo
Picado
Vargas,
El
Derecho
a
ser
Juzgado
por
un
Juez
Imparcial,
Revista
de
IUDEX,
Número
2,
Agosto 2014,
p.
42y
49.
Disponible
en:
www.corteidh.or.cr/toblos/r32673-1.pdf
7
le
s’.tricia
c?t4c->
gnr-c.ir.tizci
cjcr-ncc:t—c:.c
y
rc
TRI
SURAL
CONTENCIOSO
‘.
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
No.
028-2018-TCE/030-2018-TCE
(ACUMULADA)
En
la
presenta
causa,
en
mi
petición
de
excusa,
argumenté
e
insisti
en
que
no
se
me
puede
obligar
a
fallar
en
una
causa
en
la
cual
consta
que
el
abogado
responsable
de
la
defensa
técnica
de
quien formula la
consulta
es
una
persona
con
la
cual
mantengo
una
“amistad
íntima”,
sobre
la
cual
he
hecho
declaraciones
expresas
y
claras.
Proceder
como
pretende
inducirme
el
Pleno del
Tribunal
Contencioso
Electoral
viola
la
ley
y
me
llevaría
a
resolver
una
causa
contra
norma
expresa,
cuyas
consecuencias
podrían implicar
también
atentar
contra
la
tutela
judicial
efectiva
prevista
en
el
Código
Orgánico
Integral
Penal8.
En
consecuencia,
de
manera
oportuna9,
clara
y
expresa,
he
ejercido
mi
derecho
a
presentar
una
excusa
para garantizar
total
objetividad
en
la
resolución
de
la
presente
Causa
y
así
evitar
vulnerar
la
garantía
del
debido
proceso
en
este
fallo.
Por
todo
lo
expuesto:
PRIMERO.-
Me
abstengo
de
pronunciarme
sobre
el
fondo
de
la
Absolución
de
consulta
formulada
para ante
este
Tribunal
por
la
señora
Presidenta
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
Margarita Svetlana
Espín
León,
con
el
patrocinio
técnico
jurídico
del
abogado
Luis
Fernando
Molina
Onofa.
SEGUNDO.-
Notifiquese
con
el
contenido
del
presente
voto
salvado:
2.1.
A
la
ingeniera Margarita
Espín
León
y
a
su
abogado
patrocinador
en
la
dirección
electrónica abg.luisfernando.molina(agmail.com
y
en
la
casilla contencioso electoral
No.
071.
2.2.
Al
economista
Gustavo
León,
Vicepresidente
del
Gobierno Autónomo
Descentralizado
de
la
Parroquia
Rural
de
Peñaherrera
y
a
su
abogado,
en
las
direcciones
de
correo
electrónicas
gusmarl2l4(agmail.corn,
patricioleon2249(ihotmail.com;
y,
al
ingeniero Fredy
Villalva
en
el
correo
electrónico
villalbapicdraf(agmail.com.
2.3.
Al
ingeniero
Humberto
Espinoza,
Secretario-Tesorero
del
GAD
Parroquial
Rural
de
Peñaherrera,
en
el
correo
electrónico
hue.esmeraldasai
gmail.com.
Véase
Código
Orgánico
Integral
Penal:
“Art.
268.-
Prevaricato
de
laso
los
jueces
o
árbitros.-
Las
o
los
miembros
de/o
carrera
judicial
jurisdiccionol;
los
o
los
árbitros
en
derecho
que
fallen
contra
ley
expreso,
en
perjuicio
de
uno
de
los
portes;
procedon
contra
ley
expreso, hociendo
lo
que
prohíbe
o
dejando
de
hacerlo
que mondo,
en
lo
sustanciación
de/os causas...”
Mi
excusa fue
presentada
oportunamente,
sin
embargo
se
di/até
la
decisión
del Pleno
de
este
Tribunal
respecto
a
esa
petición
por
cuanta
la
Jueza
Sustanciadora,
dicté
el
auto
de
admisión
el 23
de
mayo
de
2018,
es
decir
trece
días
después
de
ingresada
la
causa
en
su
despacho
y,
adicionalmente,
la
convocatoria
para
que
el
Pleno
conozca
mi
excusa
fina/mente
se
concreté
el
07
de
junio
del
aóo
en
curso.
8
Ii—,tricia
cc,e,
5rS
rcgz,
tI.-’-c.a
clt:r,,c,c:rcscics
.1-
,‘\t,.]I,-J-I-
.,-?-r-,-,,
Causa
‘J0.
028-2018-TCE/030-ZO18-TCE
ACUMULAJA)
rc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
TERCERO.-
Actúe
la
doctora
Blanca Azucena Cáceres Cabezas,
en
calidad
de
Prosecretaria
General
Encargada
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
CUARTO.-
Publiquese
el
contenido
del
presente
voto
salvado
en
la
página
web-
cartelera
virtual
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
NOTIFÍQUESE
Y
CÚMPLASE.-”
F.)
Mgtr.
Mónica Rodriguez
Ayala,
Jueza
Presidenta
(S)
VOTO
CONCURRENTE;
Dr.
Miguel
Pérez
Astudillo,
Juez;
Dr.
Vicente
Cárdenas
Cedillo,
Juez;
Dr.
Arturo
Cabrera
Peñaherrera,
Juez
VOTO
SALVADO;
y,
Dra.
Patricia
Guaicha
Rivera,
Jueza.
Certifico.-
ra.
lanca
Azucena Cáceres Cabezas
Prosecretaria
General
(E)
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
KM/MBFL
—.
1
9
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