Sentencia Nº 044 de Tribunal Contencioso Electoral, 14-03-2021, de 14 de Marzo de 2021

Número de sentencia044
Fecha14 Marzo 2021
EmisorTribunal Contencioso Electoral (Ecuador)
CAUSA
No.
044-2021-TCE
PÁGINA
WEB
CARTELERA
VIRTUAL
DEL TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL.
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL.
Dentro
de
la
causa
signada
con
el
No.
044-2021-TCE
se
ha
dictado
lo
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
“Quito,
Distrito
Metropolitano,
14
de
marzo
de
2021,
las
8h58
SENTENCIA
Resumen:
Recurso
subjetivo
contencioso
electoral
interpuesto
por
los
señores
Yaku
Sacha
Pérez
Guartambel,
y
Marlon
Santi
Gualinga,
candidato
a
la
Presidencia
de
la
República
y
Coordinador
Nacional
y
representante
legal
del
Movimiento
de
Unidad
Plurinacional
Pachakutik,
Listas
18,
respectivamente,
en
contra
de
la
Resolución
Nro.
PLE-CNE-1-
26-2-202
1.
El
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
resolvió
negar
el
recurso
y
ratificar
el
contenido
de
la
resolución
emitida
por
el
Consejo
Nacional
Electoral.
Antecedentes:
1.
El 01
de
marzo
de
2021,
los
señores
Yaku
Sacha
Pérez
Guartambel,
candidato
a
la
Presidencia
de
la
República
del
Ecuador;
y
Marlon
René
Santi
Gualinga,
coordinador
nacional
y
representante
legal
del
Movimiento
de
Unidad
Plurinacional
Pachakutik
presentaron
en
la
Secretaría
General
de
este
Tribunal
un
recurso
subjetivo
contencioso
electoral
“conforme
lo
establecido
en
los
artículos
245.2,
268,
269,
numerales
5
y
15;
y,
269.3
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Orgánica
electoral
y
de
Organizaciones
Políticas,
Código
de
la
Democracia”
en
contra
de
la
resolución
PLE
CNE-1-26-2-2021
emitida
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral,
el
26
de
febrero
de
2021
contenido
en dieciocho
(18)
fojas;
y,
en
calidad
de
anexos
veintiún
(21)
fojas
y
un
(1)
disco
compacto.
(fs.
01
a
40).
2.
Luego
del
sorteo respectivo,
correspondió
al
doctor
Fernando
Muñoz
Benítez,
el
conocimiento
y
resolución
de
la
presente
causa,
identificada
con
el
número
044-202l-TCE.
El
expediente
se
recibió
en
ese
despacho
el
02
de
marzo
de
2021
a
las
08h47.
3.
Mediante
auto
de
02
de
marzo
de
2021
en
su
calidad
de
juez
electoral,
fundamentado
en
lo
prescrito
en
el
artículo
7
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso Electoral
dispuso
que
los
recurrentes,
en
el
plazo
de
dos
días,
cumplan
con
1
ycq
CAUSA
No.
044-2021-TCE
lo
dispuesto
en
los
numerales
2,
4,
5,
7
y
9
del
artículo
245.2
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas,
Código
de
la
Democracia;
y
numerales
2,
4,
5,
7
y
9
del
artículo
6
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral;
y
por
tanto:
aclaren
y
acrediten
las
calidades
en que
comparecen,
expresen
clara
y
precisamente
los
fundamentos
de
su
pretensión
tomando
en
cuenta
la
naturaleza
del
recurso
que
presentan,
señalen
con
claridad
la
norma
del
Código
de la
Democracia
en
que
se
enmarca
su recurso
subjetivo
contencioso
electoral,
determinando
el
número
del
articulo
y
la
causal
en que
ampara
su
solicitud, especifiquen
los
medios
de
prueba
que ofrecen
para
acreditar
los
hechos
y
qué
es
lo
que
se
pretende
probar
con
cada
uno,
tomando
en
cuenta
la
naturaleza
del
recurso
que
interponen.
Se
les
hizo
saber
también,
que
en
caso
de
requerir
auxilio
judicial,
este
se
deberá
solicitar
con
la
fundamentación
que
demuestre
la
imposibilidad
de
acceso
ala
prueba
pericial
o
documental’
y
se les
requirió
que
señalen
el
lugar
donde
se
notificará
a
los
accionados
y
el
nombre
y
firma
de
sus
abogados
patrocinadores
y
copia
del
documento
que
acredite
su
habilitación
profesional.
Además
se
les
advirtió
que,
de no
dar
cumplimiento
a
lo
solicitado,
dentro
del
plazo
señalado,
se
procederá
como
manda
el
último
inciso
del
artículo
7
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
Al
Consejo
Nacional
Electoral,
se
le
requirió
que
en
el
plazo
de
2
dias,
remita
a
esa
judicatura
el
original
o
copias
certificadas
del
expediente
y
todos
los
anexos
que
se
relacionen
con
la
resolución
PLE-CNE-l-26-2-2021.
(fs.
45)
4.
El
04
de
marzo
de
2021,
a
las
23h50
los
recurrentes,
ingresaron
en
la
Secretaría
General
de
este Tribunal,
un
escrito
en
17
fojas
mediante
el
cual
aclaran
lo
solicitado
por
el
juez
Fernando
Muñoz
Benítez.
Entre
las
aclaraciones
consta
aquella
que
especifica
que
el
recurso
se
interpuso
en
razón
de la
causal
5
del
artículo
269
del
Código de
la
Democracia.
Adjuntan
a
su
escrito
doce
mil
setenta
y
cinco
(12.075) fojas
y
un
(1)
pen
drive.
(fs.
52
a
la
12.144)
5.
El
04
de
marzo
de
2021,
el
Consejo Nacional
Electoral,
ingresó
en
la
Secretaria
General
el
oficio
Nro.
CNE-SG-2021-0533-Of.,
en
el
que,
el
secretario
general
del
Consejo
Nacional Electoral hace
referencia
al
auto
de 02 de
marzo
de
2021,
emitido
por
el
juez
sustanciador,
y
manifiesta:
una
vez
que
se
recopiló,
unificó
y
organizó
la
documentación
requerida,
me
permito
remitir
enformafisica
lo
solicitado
en veinte
y
tres
(23)
cajas,
que
contienen
ochenta
y
tres
(83)
carpetas
bene;
veinte
y
cuatro
(24)
sobres
manila;
tres
(3)
folders;
y,
un
(1)
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
articulo
78
2
ycq
CAUSA No.
044-2021-TCE
anillado,
constantes
en
treinta
y
un
mil
cuatrocientos
cuarenta
y
nueve
(31449)
fojas.
Adicionalmente,
en
mi
calidad
de
Secretario
General,
CERTIFICO
que,
dentro
de
la
documentación
que
se
remite
y
que
se
adjunta
al
presente, constan
los
petitorios
presentados
por
la
organización
política
Pachakutik,
Lista
18,
referentes
a
las
reclamaciones
realizadas
durante
la
Audiencia
Nacional
Permanente
de
Escrutinio,
y,
a
la
objeción
planteada
en
contra
de
la
Resolución
PLE-CNE-1-21-02-2021
de
21
de
febrero
de
2021,
emitida
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral,
documentación
que
es
enviada
al
órgano
de
justicia
electoral, tal
como
fue
presentada
en
esta
Secretaría
General
por
la
referida
organización
política,
y
que
consta
de
la
siguiente manera:
‘RECLAMACIÓN’
y
sus
anexos,
constante
desde
la
foja
1648
a
la
foja
2561,
ingresada
mediante
oficio
No.
RECL-PK-072-2021,
de
19
de
febrero
de
2021.
‘RECLAMACIÓN”
y
sus
anexos,
constante
desde
la
foja 2660 a
la
foja
3061,
ingresada
mediante
oficio
s/n
de
fecha
21
de
febrero
de
2021.
‘RECURSO DE
OBJECIÓN”
con
sus
habilitantes,
ingresado
mediante
oficios
sin
número
de
fecha
23
de
febrero
de
2021
y
signados
con los
códigos
CNE-SO-2021
-1
574-EXT;
CNE-SG
2021-1575-EX?’;
y,
CNE-SG-2021-1589-EXT,
remitidos en
21
cajas
y
constante
desde
la
foja
3088
a
la
foja
30979.”
(fs.
12.146
a
la
43.602)
6.
Una
vez
que
la
Secretaria
General
consolidó
la
información
remitida tanto
por
los
recurrentes
cuanto,
por
el
Consejo
Nacional
Electoral,
que
fueron
organizados
e
incorporados
al
expediente
en
436
cuerpos
con
un
total
de
cuarenta
y
tres
mil
seiscientas
tres
(43.603)
fojas,
el
expediente
completo
se
recibió
en
el
despacho
del
juez
sustanciador,
el
08
de
marzo
de
2021
a
las
09h16.
7.
Mediante
auto
de
08 de
marzo
de
2021,
en
calidad
de
juez
sustanciador,
el
doctor
Fernando
Muñoz
Benítez,
admitió
a
trámite
el
recurso
subjetivo
contencioso
electoral
interpuesto
por
los
recurrentes
fundamentados
en
el
numeral
5
del
artículo
269
del
Código
de
la
Democracia.
8.
Auto
de 09 de
marzo
de
2021,
mediante
el
cual
el
juez
sustanciador
dispuso
a
la
Unidad
de
Tecnologia
e
Informática
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
para
que
en
el
plazo
de
un
(1)
dia,
presente
un
informe
detallado respecto
del
contenido
del
disco
compacto
y
de
la
memoria
usb
marca
SANDISK
de
16
GB
color
rojo
con
negro,
entregados
por
los
recurrentes.
La
Unidad
responde
el
requerimiento
mediante
informe que
consta
a
fojas
43.860.
3

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