Sentencia Nº 086 de Tribunal Contencioso Electoral, 12-11-2020, de 12 de Noviembre de 2020

Fecha12 Noviembre 2020
Número de sentencia086
EmisorTribunal Contencioso Electoral (Ecuador)
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
7C
T
CONflNCÓ
SEN
TENCIA
CAUSA
No.
086-2O2O-TCE
CARTELERA
VIRTUAL-PÁGINA
WEB
DEL TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL.
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL
Dentro
de
la
causa
signada
con
el
No.
086-2020-TCE,
se
ha
dictado
lo
que
a
continuación
me
permito
transcribir;
CAUSA
No.
086-2020-TCE
TRIBUNAL
CONTENCIOSO ELECTORAL.-
Quito,
Distrito Metropolitano,
12
de
noviembre
de
2020,
las
15h35.-
VISTOS.-
Agréguese
a
los
autos:
A)
Copias
de
cédula
de
ciudadania
y
credenciales
de
los
comparecientes
a
la
Oral
Única
de
Prueba
y
Alegatos
de 26 de
octubre
de
2020.
B)
Dos
CDs,
que
contienen
el
Audio
y
Video
de
la
Audiencia
Oral
Única
de
Prueba
y
Alegatos
de 26
de
octubre
de
2020.
C)
Acta de
audiencia
Oral
Única
de
Prueba
y
Alegatos
de
26
de
octubre
de
2020.
D)
Copias
de
cédula
de
ciudadanía
y
credenciales
de
los
comparecientes
a
la
Oral
Única
de
Prueba
y
Alegatos
de 29
de
octubre
de
2020.
E)
Dos
CDs,
que
contienen
el
Audio
y
Video
de
la
Audiencia
Oral
Única
de
Prueba
y
Alegatos
de
29
de
octubre
de
2020.
F)
Acta
de
Audiencia
Oral
Única
de
Prueba
y
Alegatos
de 29 de
octubre
de
2020.
G)
Documentos
en
copias
simples
entregados
como
prueba
de
la
parte
accionada,
en
la
Audiencia
Oral
Única
de
Prueba
y
Alegatos
de
29
de
octubre
de
2020.
H)
Escrito
presentado
en
este
Tribunal
el
31
de
octubre
de
2020,
por
la
ingeniera
Diana
Atamaint,
Presidenta
del
Consejo
Nacional Electoral.
1.-
ANTECEDENTES.-
1.
El
26 de
septiembre
de
2020,
ingresa
por
Secretaria
General
de
este
Tribunal
un
escrito,
en cinco
(5)
fojas,
suscrito
por
la
Ingeniera
Diana
Atamaint
Wamputsar,
en
su
calidad
de
Presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral,
mediante
el
cual
interpone
Acción
de
Queja
en
Justicia
que
garantiza
democracia
ú
José
Manuel
Abascal
N/-49
y
Portele
PBX:
(593)02
381
50W
QuIto
-
Ecucidor
vwtceXJoL)
en
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
TP
BUNAL
CONTFNC;Qsa
NLEtTØRAL
DIL
ECUADOI
SEN
TENCIA
CAUSA
No
086-2020-TCE
contra
del
doctor
Ángel
Eduardo
Torres
Maldonado,
Juez
Principal
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
2.
Conforme
consta
en
el
Acta
de
Sorteo
No.
076-27-09-2020-SG,
del
27
de
septiembre
de
2020,
al
que
se
adjunta
el
informe
del
Sistema
de
Realización
de
Sorteo
de
Causa
Jurisdiccional
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
así
como
de
la
razón
sentada
por
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
el
conocimiento
de
la
presente
causa,
identificada
con
el
No.
086-2020-
TCE,
le
correspondió
al
doctor
Joaquin
Viteri
Llanga,
Juez
del
Tribunal
Contencioso Electoral.
3.
Con
auto
dictado
el
05 de
octubre
de
2020,
a
las 12h35, por
el
doctor
Joaquín
Viteri
Llanga,
Juez sustancíador
de
la
causa,
en
atención
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
221
numeral
2
de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador;
artículos
70
numeral
7,
72
inciso
cuarto,
268
numeral
2,
270
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
yde
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador
Código
de
la
Democracía
y
artículos
4
numeral
2,
198
a
203
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
ADMITIÓ
A
TRÁMITE
la
PRESENTE
ACCIÓN
DE
QUEJA,
disponiendo:
“PRIMERO.-
A
través
de
la
Secretaría
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
CITESE
al
Doctor
Ángel
Eduardo
Torres
Maldonado,
Juez
Principal
de
Tribunal
Contencioso
Electoral,
con el
contenido
del
presente
auto
acompañando
copia
certficada
del
expediente
de
la
causa
No.
086-
TC.E-2020,
que
corresponde a
la acción
de
Queja
presentada
en
su
contra,
en
su
despacho
ubicado
en
el
edificio
donde
funciona
el
Tribunal
Contencioso Electoral,
esto
es,
en
la
calle
José
Manuel
Abascal
N37-49
y
Portete.
Se
advierte
al
accionado
que,
conforme
lo
establece
el
inciso
primero
del
artículo
93
del
Reglamento
de
Trámites del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
cuenta
con
cinco
días,
contados
a
partir
de
la
última
citación,
para
contestar
la
acción
presentada
en
su
contra;
así
como,
anunciar
y
presentar
las
pruebas
de
descargo.
Adicionalmente
deberá
señalar
correo electrónico
para
notificaciones.”
Justicia
que
garantiza
democracia
José
Manuel
de
Abascal
837-49
y
Portete
[‘dx
{
593)
02 38
1
5000
Quilo
-
[O
vpvwtce
rjolsec
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
Tcq
Tl
SWALCOTNC-ÓO
tLCtcAk
UR
tcu.oa
SENTENCIA
CAUSA
No.
086-2020-TCE
4.
Con
oficio
No.
TCE-SG-OM-2020-0266-O,
de 05 de
octubre
de
2020,
suscrito
por
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
se
convoca
al
magister
Guillermo
Ortega
Caicedo,
a
fin
de
que
integre
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
encargado
de
conocer
y
resolver
la
presente
causa.
5.
Mediante escrito
presentado
el
08 de
octubre
de
2020,
a
las 15h17,
el
doctor
Ángel
Torres Maldonado,
Juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
da
contestación
a
la
acción
de
queja
presentada
en
su
contra.
6.
Con
auto
dictado
el
13
de
octubre
de
2020,
a las 12h13,
el
Juez
sustanciador
de
la
causa
dispuso:
“PRIMERO.-
En
cumplimiento
de
lo
previsto
en
los
artículos
93
inciso
segundo
y
94
numeral
1.,
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
córrase
traslado
a
la
Accionante,
con
el
escrito
de
contestación
presentado
por
el
accionado;
así
como,
sus
anexos
en
formato
digital.
SEGUNDO.-
Téngase
en
cuenta
la
prueba anunciada
y
presentada
por
el
accionado,
en
su
escrito de
contestación
a
la
presente
acción de
queja.
TERCERO.-
Atento
a
lo
dispuesto
en
el
numeral
2.
del
artículo
94
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
se
señala
para
el
21
de
octubre
de
2020,
a
las
11h00,
a
fin
de
que
tenga
lugar
la
Audiencia
Oral
Única de
Prueba
y
Alegatos,
la
misma
que
se
llevará
a
cabo
en
el
auditorio
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
ubicado
en
la
ciudad
de
Quito,
en
las calles
José
Manuel
de
Abascal
N37-49
entre
Portete
y
María
Angélica
Carillo.
A
tal
efecto,
en cumplimiento
de
lo
ordenado
en
el
artículo
95
del
reglamento
en
referencia,
Secretaría
General
haga
conocer
del
particular
a
los
señores
jueces
que
integrarán
el
Pleno
de
este
Tribunal
en
el
conocimiento
de
la
presente
causa;
así
también
entrégueseles
el
expediente
integro
de
la
causa
en
formato
digital.
Se
recuerda
a
las
partes
procesales
que,
en
la
audiencia
se
observarán
las
disposiciones
pertinentes
para
la
sustanciación
de
este
tipo
de
acción
que
se
encuentran
previstas
en
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Justicia
que
garantiza
democracia
Jose
Manuel
de Abascal
N37-49
y
Por-tele
P8X:
(593)
02
381
5000
Quilo
-
Ecuador
vAvwtceqob
ce.
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
1
t!1LW1t
COw!FNCOIO
FI
Ft1oAL
D.L
ECUADOR
SENTENCIA
CAUSA
No.
0862020-TCE
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia
y
el
Reglamento
de
Trámites
del Tribunal
Contencioso
Electoral.
Por
otra
parte,
en
consideración
a
la
emergencia
sanitaria
por
la
pandemia
CO
VID
19,
se
comunica
que
el
aforo
del
auditorio
se
encuentra
limitado
y
las
partes
procesales
y
sus
patrocinadores
deberán
acudir
a
esa
diligencia
respetando
las
debidas
medidas
de
bioseguridad.”
7.
Con
auto
dictado
el
20
de
octubre
de
2020,
a
las
17h02,
el
sustanciador
de
la
causa
dispuso:
“PRIMERO.-
DIFIERASE
para
el
día lunes 26
de
octubre
de
2020,
a las
1
1h00,
la
Audiencia
Oral
Única
de
Prueba
y
Alegatos,
a tal
efecto
hágase
conocer
del
particular
a
las
partes
procesales
y
a
los
señores
jueces
que
integrarán
el
pleno
del Tribunal Contencioso
Electoral,
encargado
de
conocer
y
resolver
la
presente
causa”.
8.
Siendo
el
dia
y
hora
señalado
en
el
auto
referido
en
el
numeral
anterior
tuvo
lugar
la
Audiencia
Oral
Única
de
Prueba
y
Alegatos.
9.
El
27
de
octubre
de
2020,
a
las
16h04,
el
magister
Guillermo
Ortega
Caicedo,
dentro
de
la
presente
causa
un
escrito.
10.
Mediante
auto
dictado
el
28
de
octubre
de
2020,
a
las
10h40,
el
sustanciador
de
la
causa
a
fin
de
precautelar
el
debido
proceso
y
la
tutela
judicial
efectiva,
dispuso;
“PRIMERO.-
Declarar
la
nulidad
de
la
Audiencia
Oral
Única
de
Prueba
y
Alegatos, de
26
de
octubre
de
2020,
a
las
11h00.
SEGUNDO.-
Señalar
para
el
día
jueves
29
de
octubre
de
2020,
a
las
14h00,
la
Audiencia
Oral
Única
de
Prueba
y
Alegatos,
a
tal
efecto
hágase
conocer
del
particular
a
las
partes
procesales
u
a
los
señores
jueces
que
integrarán
el
pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
encargado
de conocer
u
resolver
la
presente
causa.”
11.
El
29
de
octubre
de
2020,
a
las
14h00,
en
presencia
de
las
partes
procesales
y
de
los
jueces
que
integran
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
encargado
de
conocer
la
presente
causa
tuvo
Justicia
que
gorantiza
democracia
jc,serM.jrjuoi
de
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N3/-47
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TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
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CON
ÍE.C;o,C
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uNLICUAD
SENTENCIA
CAUSA
No.
086-2
02
0-YCE
lugar
la
Audiencia
Oral
Única
de
Prueba
y
Alegatos, en
donde,
cumpliendo
con
el
debido
proceso, las
partes
fueron
escuchas.
Con
los
antecedentes
expuestos,
y
por
corresponder
al
estado
de
la
causa,
se
procede
analizar
y
resolver
II.-
CONSIDERACIONES
JURÍDICAS
2.1.
De
La
competencia
De
conformidad
con
el
articulo
268,
numeral
2
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
el
Tribunal
Contencioso
Electoral tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
la
acción
de
queja.
El
artículo
3,
numeral
7
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
confiere
a
este
órgano
jurisdiccional
la
atribución
de
conocer
y
resolver las
quejas
que
se
presentaren
contra
los
consejeros,
jueces
y
demás
funcionarios
y
servidores
de
la
Función
Electoral.
Por
su
parte,
el
articulo
270
del
Código
de
la
Democracia
dispone
que
esta
acción
se
resolverá
en
dos
instancias,
excepto
cuando
la acción verse
sobre
una
actuación
o
decisión
de
un
juez
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
en
cuyo
caso
la
resolverá
el
Pleno
en
única
instancia,
sin
que
lo
conforme
el
juez
accionado.
Por
lo
expuesto,
de
conformidad
con
la
normativa
invocada,
el
Pleno
del
Tribunal
es
competente
para
conocer
y
resolver
la
presente
acción
de
queja
interpuesta
por
la
ingeniera
Diana
Atamaínt
Wamputsar,
Presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral,
en
contra
del
juez
electoral,
Dr.
Angel
Torres
Maldonado.
2.2.
De
la
legitimación
activa
La
legitimación
en
los
procesos
contenciosos consiste, respecto
del
o
la
recurrente,
en
la
persona
que
conforme
a
la
ley
sustancial
se
encuentra
legitimada
para
que,
mediante
sentencia
de
fondo
o
mérito,
se
resuelva
si
existe
o
no
el
derecho
o
la relación
sustancial pretendida
en
el
recurso;
y
Justicia
que
garantiza
democracia
José
Monuci
de
Ahoscc,I
N37-49
y
Portete
P13X:
[5Y(
02
381
5000
Qito
-
[cucpi.Dr
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-
oc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
7C
TRDU
MAL
CONTFNC:.050
EL€C1ORL
D€L
ECUADOR
SEN
TENCIA
CAUSA
No
086-2020-TCE
respecto
al
recurrido,
en
ser
la
que
conforme
a
derecho
está habilitada
para
discutir
u
oponerse
a
la
pretensión.
(DEVIS
ECHANDÍA;
“Teoria
General
del
Proceso”;
2017;
pág. 236.
Por
su
parte,
el
tratadista
Hernando
Morales
sostiene:
“(...)
La
legitimación
solo
existe
cuando
demanda
quien
tiene
por
ley
sustancial
facultad
para
ello,
precisamente
contra
la
persona
frente
a
la
cual
la
pretensión
de
que
se
trata
tiene
que
ser
ejercitada.
De
modo
que
la
cualidad
en
virtud
de
la
cual
una
pretensión
puede
y
debe
ser
ejercitada
contra
una
persona
en nombre
propio
se
llama
legitimación
para
obrar,
activa
para
aquel
que
puede
perseguir
judicialmente
el
derecho
y
pasiva
para
aquel
contra
el
cual
ésta
se
hace
valer...”
(Hernando
Morales
M.;
“Curso
de
Derecho
Procesal
Civil
-
Parte
General”
-
Sexta
Edición,
Editorial
ABC
-
Bogotá;
pág.
141.
Previamente
es
necesario
analizar
y
establecer
si
la
compareciente, ingeniera
Shiram
Diana
Atamaínt
Wamputsar,
tiene
legitimación
para
activar
la
presente
acción
contencioso
electoral,
toda
vez
que
el
juez
accionado,
doctor
Ángel
Torres
Maldonado,
al
contestar
la
queja
incoada
en
su contra,
ha
manifestado
que
esta
acción
puede
ser
presentada
únicamente
por
ciudadanos
y
no
por
las
instituciones,
conforme
lo
prevé
el
artículo
270
de
la
Ley
Orgánica Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia.
La
acción
de
queja
es
el
procedimiento
que
permite
a
los
ciudadanos
solicitar
se
sancione
a
los
servidores
electorales
cuando
sus
derechos
subjetivos
se
consideren
perjudicados
por
actuaciones
o
falta
de
respuesta
o
por
incumplimiento
de
la
ley
o
de
sus
funciones.
Con
relación
al
término
“ciudadano”,
el
Diccionario
Jurídico
de
Cabanellas
le
asigna,
entre
otras,
la
siguiente
acepción:
“quien
disfruta
de
los
derechos
de
ciudadanía”.
La
ingeniera
Diana
Atamaint
Wamputsar
se
encuentra
en
ejercicio
de
los
derechos
de
ciudadanía,
por
lo
cual
se
encuentra
habilitada
para
interponer
la
presente
acción
de
queja.
Si
bien
la
accionante
comparece
en
calidad
de
presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral,
ello
no
puede
servir
de
impedimento
para
presentar
esta
acción,
ya
que,
la
simple
aplicación
formalista
de
la
citada
disposición
legal
impediría
al
Consejo
Nacional
Electoral acceder
ante
el
órgano
jurisdiccional
Justicia
que
garantiza
democracia
José
Mor,uel
de
Ahos.u]
N3/-49
y
Portete
(593)
0238]
5000
-
FC’
jodor
VV.
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O
cc.
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
r.IstNaco.ro.cO,o
t,scrQAL
o.EÇUAOOP
SEN
TENCIA
CAUSA
No.
086-2020-TCE
electoral
en
procura
de
que
se
garantice
la
tutela
efectiva
que
consagra
el
artículo
75 de
la
Constitución
de
la
República,
y
en
consecuencia,
transgrede
el
articulo
66,
numeral
23
ibidem, que
garantiza
a
todas
las
personas
-sin
distinción
alguna-
el
derecho
a
dirigir
quejas
y
peticiones individuales
y
colectivas
a
las
autoridades
ya
recibir
atención
o
respuestas
motivadas;
por
tanto,
en
aplicación
del
principio
de
jerarquia
normativa,
previsto
en
el
articulo
425
de
la
Constitución
de
la
República,
se
debe
garantizar
el
acceso a
la
justicia
electoral
sin
restricción
alguna.
De
otro
lado,
de
conformidad
con
el
artículo
13
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
se
consideran
partes
procesales
a
quienes
proponen
recursos
y
acciones,
presenten
denuncias,
peticionan
consultas
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
remoción de
autoridades
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados
o
comparecen
en
su
defensa
ante
la
justicia
contencioso
electoral;
y,
la
citada
norma
confiere
-en
su
numeral
7-
la
calidad
de
parte
procesal
al
Consejo
Nacional
Electoral
y
sus
organismos
desconcentrados.
En tal
virtud,
la
Ing.
Shiram
Diana Atamaint
Wamputsar,
Presidenta
y
representante
legal
del
Consejo Nacional
Electoral,
cuya calidad
se
encuentra
debidamente
acreditada
en
autos,
se
encuentra
legitimada
para
interponer
la
presente
acción
de
queja.
2.3.
Oportunidad
para
la
interposición
del
recurso:
Al
contestar
la
presente
acción,
el
juez
electoral
doctor
Ángel
Torres
Maldonado
expuso,
entre
otras
alegaciones,
que
la
queja
ha
sido
propuesta
extemporáneamente,
por
lo
cual
señaló:
“(...)
4.3.
La
sentencia
que
motiva
la
acción
de
queja
fue
expedida
el
16
de
septiembre
de
2020, a
las 17h00
y
notificada
a
la
presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral
el
mismo
dia en
los
correos
electrónicos
señalados
para
el
efecto,
asi
como
en
la
casilla
contencioso electoral
respectiva,
tanto
es
así
que
la
misma
autoridad
electoral,
con
el
patrocinio
del
mismo
abogado
que
suscribe
la
queja,
Danilo
Zurita,
en
su
calidad,
en
ese
entonces
de
director
nacional
de
Asesoria
Jurídica
del
CNE,
el
dia
19
de
septiembre
de
2020
presentaron
recurso
de
apelación
de
la
referida
sentencia
dictada
por
este
juzgador;
es
decir,
Justicio
que
garantiza
democracia
José
Manuel
de
Abascal
N37-49
y
Portete
PKX:
593)02
3K]
50(X)
(1tJ110
-
Fc,
,c,dor
wwwtce.cjc,be
TRIBUNAL
CONTENCIOSO ELECTORAL
TiRtNL
COÑTENC:OSO
EL€CTQAL
QLEcuAuO
\
SEN
TENCIA
CAUSA
No.
086-2020-TCE
conocieron
de
la
supuesta
comisión
de
la
infracción
que
me
acusan,
el
dia
16
de
septiembre
de
2020.
Sin
embargo,
con
absoluta
mala
fe,
en
el
ordinal
TERCERO
del
escrito
contentivo
de
la
acción
de
queja,
la
quejosa
sostiene
que
tuvo
conocimiento
del
supuesto
incumplimiento,
en
virtud
del
auto
de
nulidad
dictado
por
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
de
fecha
22
de
septiembre
de
2020.
¿Significa
acaso
que,
a
pesar
de
ser
autoridad
electoral
no conoce
las
normas
que
rigen
para
estos casos?.
4.4.
El
invocado
articulo
270 ibídem
prescribe
que
“.
..
podrá
ser
presentado..
.dentro
de
los
cinco
dias contados
desde
la
fecha
en
que
tuvo
conocimiento
de
la
comisión
de
la
infracción
o
del
incumplimiento
materia
de
la
acción
.
Es
de
mala
fe,
porque
la
Presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral
fue
notificada
con
la
sentencia,
que
sirve
para
acusar
la
presente
infracción,
el
mismo
día
de
su
expedición, esto
es
el
16
de
septiembre
de
2020.
Pero,
intencionalmente
busca justificar
en forma
indebida
dado
que
la
queja
presentada
el
26
de
septiembre
de
2020,
esto
es,
diez
dias
después
de
la
supuesta
infracción
de
este
juzgador.
Por
tanto,
caducó
la
facultad
para
presentar
la
acción
de
queja...”
En efecto,
el
inciso
cuarto
del
articulo
270
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
yde
Organizaciones
Politicas
de
la
República
del
Ecuador,
Código de
la
Democracia,
la
acción
de
queja
podrá
ser
presentada
“dentro
de
los
cinco
dias
contados
desde
la
fecha en
que
se
tuvo
conocimiento
de
la
comisión
de
la
infracción
o
del
incumplimiento
materia
de
la
acción por
parte
de
los
servidores
de
la
Función
Electoral,
circunstancia
que
deberá
ser
expresamente
justificada”.
En
su
escrito
de
queja,
la
ingeniera
Diana
Atamaint
Wamputsar,
presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral
manifestó
lo
siguiente:
“(...)
El
acto
por
el
cual
se
tiene conocimiento
del
incumplimiento
del
Juez
Electoral,
doctor
Ángel
Eduardo
Torres
Maldonado,
es
el
AUTO
DE
NULIDAD
dictado
dentro
de
la
causa
No.
076-2020-TCE,
de
22
de
septiembre
de
2020,
a
las
16h47,
notificada
en
la
misma
fecha”.
De
la
revisión
del
proceso
se
advierte
que
la
ingeniera
Diana
Atamaint
Wamputsar,
presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral,
en
su
escrito
inicial
señala
que
el
juez
doctor
Ángel
Torres Maldonado,
dentro
de
la
causa
076-
2020-TCE,
“con
fecha
16
de
septiembre
de
2020,
a
las
17h00,
dictó
sentencia
y
resuelve:
“PRIMERO: ACEPTAR PARCIALMENTE
el
recurso
subjetivo
Justicia
que_garantiza
democracia
José
Mareal
de
Abascal
N3/49
y
Portete
f’BX:
(593)
02381
50(J
Quilo
Ecuador
www
tcec)ob
oc.
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
Tcq
Dt
KULOO.
SENTENCIA
CAUSA
No. 086-ZOZO-TCE
contencioso
electoral
interpuesto
por
el
ingeniero
Arturo
Moreno
Encalada,
representante
legal de
Movimiento
Pueblo,
Igualdad
y
Democracia
(PID)”
(...)
Posterior
a
ello,
el
mismo
juez
electoral,
mediante
Memorando
No.
TCE-ATM
JL-031-2020-M
de
17
de
septiembre
de
2020
señala
en
su
parte
pertinente:
“(...)
solicito
señor
Presidente
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
de
conformidad
con
el
articulo
45
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso Electoral
(...)
convoque
a
sesión
del
Pleno
del
Organismo,
con
carácter
de
urgente,
a
fin
de
que
los
señores
jueces
y
señora
jueza
conozcan
el
contenido
del
presente
informe
y
examine
la
validez
del
proceso
sustanciado
dentro
de
la
causa
076-2020-TCE...”.
Ahora
bjen,
la
ingeniera
Diana
Atamaint
Wamputsar
imputa
al
juez
electoral,
doctor
Ángel
Torres
Maldonado
el
incumplimiento
de
la
ley,
reglamentos
y
resoluciones
en
materia
electoral,
y
por
tanto,
haber
incurrido
en
omisión
de
una
solemnidad
sustancial
en
la
sentencia
expedida
por
dicho
juez
el
16
de
septiembre
de
2020,
a las 17h00,
dentro
de
la
causa
No.
076-2020-TCE,
sentencia
que
le
fue
notificada
al
Consejo
Nacional
Electoral
el
mismo
dia
16
de
septiembre
de
2020.
En
su
escrito
inicial,
presentado ante
este
Tribunal
el
26
de
septiembre
de
2020,
la
accionante manifiesta
que,
de
la
infracción
que
atribuye
al
juez
electoral
Ángel
Torres Maldonado,
tuvo
conocimiento
a
través
del
AUTO
DE
NULIDAD
dictado
el
22
de
septiembre
de
2020
por
el
Pleno
de
Tribunal
Contencioso
Electoral,
dentro
de
la
causa
No,
076-2020-TCE
y
decisión
jurisdiccional
que
le
fue
notificada
en
la
misma
fecha,
razón
por
la
cual,
el
juez
electoral
de
sustanciación
admitió
a
trámite
la
queja,
mediante auto
de
fecha
5
de
octubre
de
2020
a
las 12h35.
Sin
embargo,
de
la
constancia
procesal,
este
órgano
jurisdiccional
advierte
que
la
señora Presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral,
y
el
recurrente
Arturo
Germán
Moreno
Encalada,
tuvieron
conocimiento
de
la
sentencia
dictada
en
la
causa
No.
076-2020-TCE,
a
la
que
imputa
violación
de
la
normativa
electoral,
en
la
misma
fecha
de
su
emisión,
esto
es,
el
16
de
septiembre
de
2020,
conforme
consta
de
la
razón
de
notificaciones,
sentada
por
la
abogada
Jenny
Loyo,
Secretaria
Relatora
del
Despacho
del
juez
accionado,
que
obra
a
fojas
320
del
proceso.
Si
bien
de
la
revisión
del
proceso
se
advierte
que
el
auto
expedido
por
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
el
22
de
septiembre
de
2020, por
el
cual
declaró
la
nulidad
de
todo
lo
actuado
a
partir
de fojas
28,
en
la
causa
No.
076-2020-TCE,
fue
notificado
a
las
partes
el
23
de
septiembre
de
2020
(y
no
“en
la
misma
fecha”
como
señala
la
accionante),
ello
no
enerva
lo
afirmado
por
Justicia
que
garantiza
democracia
José
Monue
(le
Abascal
N37-42
y
Portete
f’BX:
l53l
02381
5000
Quito
-
Ecuador
vmwtctecjol,
e.
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
Tcq
TARLHAL
COR
YENC:000
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
SEN
TENCIA
CAUSA
No.
086-2020-TCE
este
órgano
jurisdiccional, pues
la
constancia
procesal
evidencia
que
el
presunto
incumplimiento
de
la
ley,
reglamentos
y
resoluciones
en
materia
electoral,
que
se
imputa
al
juez
Ángel
Torres
Maldonado,
fue
conocido por
la
ingeniera Diana Atamaint
Wamputsar,
presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral
al
momento
en que
se
le
notificó
la
sentencia
dictada
por
el
juez
accionado,
esto
es
el
16
de
septiembre
de
2020
y
no
desde
el
momento
en
que
se
le
notificó
el
auto
de
nulidad,
de
fecha
22 de
septiembre
de
2020,
expedido
por
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
como
afirma
la
accionante,
de
lo
cual
se
advierte
la
pretensión
de
inducir
a
error
a
este
órgano
jurisdiccional.
La
ingeniera
Diana
Atamaint
Wamputsar
presentó
su
escrito
contentivo
de
acción
de
queja
el
26 de
septiembre
de
2020
a
las 15h23,
conforme
se
advierte
de
la
razón
sentada
por
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
de
lo
cual
se
infiere
que,
a
la
referida
fecha,
habian
transcurrido
10
días
desde
que
tuvo
conocimiento
de
la
presunta
causal
de
queja.
Al
respecto,
debe
tenerse
presente
que,
de
conformidad
con
lo
previsto
en
los
articulos
270
del
Código
de
la
Democracia,
y
200
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
la
acción
de
queja
debe
ser
presentada
dentro
de
los
cinco
dias
contados
desde
la
fecha
en
que
se
tuvo
conocimiento
de
la
comisión
de
la
infracción
o
del
incumplimiento
materia
de
la
acción
por
parte
de
los
servidores
de
la
Función
Electoral,
lo
que
no
ha
sido
observado
por
parte
de
la
ingeniera
Diana
Atamaint
Wamputsar,
presidenta
del
Consejo
Nacional Electoral;
razón
por
la
cual
la
presente
queja
deviene
en
extemporánea,
al
haber
sido
propuesta
fuera
del
plazo
previsto
en
la
invocada
normativa,
sin
que
sea
necesario efectuar
ningún
otro
análisis
respecto
los
cargos
que
se
imputan
al
juez
electoral
accionado.
Por
todo
lo
expuesto,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA
EN
NOMBRE
DEL
PUEBLO
SOBERANO
DEL
ECUADOR,
Y
POR
AUTORIDAD
DE
LA
CONSTITUCIÓN
Y
LAS
LEYES
DE
LA
REPÚBLICA,
resuelve:
PRIMERO:
RECHAZAR,
por
extemporánea,
la
queja
propuesta
por
la
ingeniera
Shiram
Diana
Atamaint
Wamputsar
en
contra
del
juez
electoral,
doctor
Ángel
Torres
Maldonado.
SEGUNDO:
EJECUTORIADA
la
presente sentencia,
se
dispone
el
archivo
de
la
causa.
Justicia
que
garantiza
democracia
José,
Mcnuel
de
Atas:
al N37
49
y
Portete
[‘OX.
593)
02
301
5000
Quilo
Ecuador
wvw
1
:ecjohec.
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
TERCERO:
NOTIFÍQUESE:
3.1.
A
la
ingeniera
Shiram
Diana
Atamaint
Wamputsar,
Presidenta
del
Consejo Nacional
Electoral,
en
la
dirección
de
correo
electrónico:
enriguevaca(ñcne.gob.ec
/
gandycardenasazcne,gob.ec
/
mariangelicadueñascii
cne.gob.ec
/
secretariagenerali:cne.gob.ec
y
dayanatorresaicne.gob.ec;
y,
en
la
casilla
contencioso
electoral
No.
003.
3.2.
Al
doctor
Ángel
Torres
Maldonado,
Juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
en
las
direcciones
electrónicas
angeltm63(ahotmail.com
y
angel.torres(átce.gob.ec,
en
su
despacho
ubicado
en
las
instalaciones
del
Tribunal
Contencioso
Electoral;
y,
en
la
casilla
contencioso
electoral,
No.
073.
CUARTO.-
SIGA
actuando
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
QUINTO:
PUBLÍQUESE
la
presente
sentencia
en
la
cartelera virtual-página
web del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
NOTIFÍQUESE
Y
CÚMPLASE”
F).
Dr.
Arturo
Cabrera Peñaherrera,
JUEZ
(VOTO
SALVADO);
Dra.
Patricia
Guaicha
Rivera,
JUEZA;
Dr.
Joaquín
Viteri
Llanga,
JUEZ;
Dr.
Fernando
Muñoz
Benítez, JUEZ;
Mgs.
Guillermo
Ortega
Caicedo, JUEZ.
Justicia
que
garantiza
democracia
José
Manuel
de
Abascal
N3/-49
y
Portete
PBX
(593)
02
361
50(X)
Quilo
-
Ecuador
wovetce.qoh.ec
11
Tcç
TISUNAL
COTNCOSC
EtEcToAL
OfLECUA
SEN
TENCIA
CAUSA
No.
OS6-2020-TCE
Certifico.-
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOfl
VOTO SALVADO
CAUSA
No.
085-2020-TCE
CARTELERA
VIRTUAL-PÁGINA
WEB
DEL
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL
Dentro
de
la
causa
signada
con
el
Nro.
086-2020-TCE,
se
ha
dictado
1
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
“VOTO
SALVADO
ARTURO
CABRERA
PEÑAHERRERA
Por
encontrarme
en
desacuerdo
con la
decisión
de
la
mayoría
emito
el
siguiente
voto
salvado:
SENTENCIA
CAUSA
Nro.
086-2020-TCE
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL.-
Quito,
Distrito Metropolitano,
12
de
noviembre
de
2020,
las
15h35.-
VISTOS.-
Agréguese a
los
autos:
a)
Oficio Nro.
TCE-SG-OM-2020-0489-O,
de 28
de
octubre
de
2020,
suscrito
por
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
secretario
general,
remitido
a
los
doctores
Arturo
Cabrera
Peñaherrera,
Patricia
Guaicha
Rivera,
Fernando
Muñoz
Benítez
y
magister
Wilson
Ortega
Caicedo,
jueces
de
este
Tribunal.
b)
Oficio
Nro.
TCE-SG-OM-2020-0492-O,
de
28
de
octubre
de
2020,
suscrito
por
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
secretario
general
de
este
Tribunal,
dirigido
al
comandante
de
la
Policia del
Distrito
Eugenio
Espejo.
e)
Acta
de
Audiencia
Orai
Única
de
Prueba
y
Alegatos
de 29 de
octubre
de
2020
y
documentos
anexos,
entre
ellos
dos
CD’s
que
contienen
el
audio
y
video
de
la
Audiencia.
d)
Escrito
presentado
en
este
Tribunal
el
31
de
octubre
de
2020,
a
las
22h09,
por la
ingeniera
Diana
Atamaint
Wamputsar, Presidenta
del
Consejo Nacional Electoral.
PRIMERO.
-
ANTECEDENTES
1.1.
Ingresó
el
26 de
septiembre
de
2020,
en
la
Secretaria
General
de
este
Tribunal
un
escrito, en
(5)
cinco
fojas,
suscrito
por
la
Ingeniera
Diana
Atamaint Wamputsar,
en su
calidad
de
Presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral,
mediante
el
cual
interpone
una
acción
de
queja
en
Justicia
que
garantiza
democracia
1
José Manuel
de
Abascal
N37-49
y
Poriete
F’BX:
(523)02
381
50W
Quito
-
Ecuador
sve’wtce
gob
oc
TCq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOn
VOTO
SALVADO
CAUSA
No.
086.2020-TCE
contra
del
doctor
Angel
Eduardo
Torres
Maldonado,
Juez
Principal
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
1.2.
A
la
causa
la
Secretaria
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
le
asignó
el
Nro.
086-2020-TCE,
y
en
virtud
del
sorteo electrónico
efectuado
el
27
de
septiembre
de
2020,
se
radicó
la
competencia
en
el
doctor
Joaquín
Viteri
Llanga,
Juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
1.3.
Auto
dictado
el
05
de
octubre
de
2020,
a
las
12h35,
por
el
juez
sustanciador
de
la
causa,
mediante
el
cual
admitió
la
presente
acción
de
queja.
1.4.
Con
oficio
No.
TCE-SG-OM-2020-0266-O,
de
05
de
octubre
de
2020,
suscrito
por
el
secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
a
través
del
cual
se
convocó
al
magister
Guillermo
Ortega
Caicedo, a
fin
de
que
integre
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
encargado
de
conocer
y
resolver
la
presente
causa.
1.5.
Escrito
presentado
cl
08
de
octubre
de
2020,
a
las
15h17, por
el
doctor
Angel
Torres
Maldonado,
Juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral, da
contestación
ala
acción
de
queja
presentada
en su
contra.
1.6.
Auto
dictado
el 13
de
octubre
de
2020,
a
las
12h13,
a
través
del
cual
el
Juez
sustanciador
de la
causa
dispuso
en
lo
principai:
correr
traslado
a la
accionante,
con
el
escrito
de
conLestación
presentado
por
el
accionado;
así como,
sus
anexos
en
formato
digital;
tener
en
cuenta
la
prueba
anunciada
y
presentada
por
el
accionado,
señalar
para
el
21
de
octubre
de
2020,
a
las
11h00,
a
fin
de
que
tenga
lugar
la
audiencia
oral
única
de
prueba
y
alegatos.
1.7.
Auto
dictado
el
20
de
octubre
de
2020,
a
las
17h02,
en
el
cual
se
ordenó
diferir la
audiencia
oral
única
de
prueba
y
alegatos
para
el
lunes
26
de
octubre
de
2020
a
las
11h00.
1.8.
Acta
de
la
audiencia
oral
única
de
prueba
y
alegatos
realizada
el
26 de
octubre
de
2020.
1.9.
Escrito
de 27
de
octubre
de
2020,
a
las
16h04,
presentado
dentro
de
la
presente
causa
por
el
magister
Guillermo
Ortega
Caicedo,
juez
del
Órgano.
Justicia que
garantiza
democracia
2
José
Mor,uet
de
Abascal
N37-49
y
Portete
VBX:
(5y3)
02
381
5000
Quito
-
Ecuador
www.tce.qoh
oc
rc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
VOTO SALVADO
CAUSA
No,
O86-2020-TCE
1.10.
Mediante
auto
dictado
el
28
de
octubre
de
2020,
a
las
10h40,
el
sustanciador
de
la
causa
a
fin
de
precautelar
el
debido
proceso
y
la
tutela
judicial
efectiva,
dispuso
declarar
la
nulidad
de
la
audiencia
oral
única
de
prueba
y
alegatos
de
26
de
octubre
de
2020,
a
las
11h00
y
fijar
para
el
jueves
29
de
octubre
de
2020
a
las
14h00,
la
realización
de
esa
diligencia.
1.11.
Acta
de
la
audiencia
realizada
el
29 de
octubre
de
2020,
a
las
14h00
y
sus
anexos.
II.-
ANÁLISIS
DE FORMA
2.1.
JURISDICCIÓN
Y
COMPETENCIA
El
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
es
competente
para
conocer
y
resolver
la
presente
causa
de
conformidad
con
los
artículos
268
numeral
2
y
270
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Politicas
de
la
República
del
Ecuador,
Código de
la
Democracia;
y,
articulo
3
numeral
7
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
2.2.
DE
LA
LEGITIMACIÓN
ACTIVA
Según
el
articulo
270
del
Código
de
la
Democracia,
la
acción
de
queja
es
el
procedimiento
que
permite
a
los
ciudadanos
solicitar
se
sancione
alos
servidores electorales
cuando
sus
derechos
subjetivos
se
consideren
perjudicados
por
actuaciones
o
falta
de
respuesta
o
por
incumplimiento
de la
ley
o
de
sus
funciones.
En
la
presente
causa,
la
accionante
comparece
en
calidad
de
presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral
lo
cual
se
acredita
con
el
documento
que
obra
a
fojas
1
del
expediente1.
De
conformidad
con
el
artículo
13
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
se
consideran
partes
procesales
aquienes
proponen
recursos
y
acciones,
presentan
denuncias,
peticionan
consultas
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
remoción
de
autoridades
de
los
gobiernos
autónomos descentralizados
o
comparecen
en
su
defensa
ante
la
justicia
contencioso
electoral;
y,
la
citada norma
confiere -en
su
numeral
7-
la
calidad
de
parte
procesal
al
Consejo
Nacional
Electoral
y
sus
organismos
desconcentrados.
‘Acción
de
Personal
Número
939-CNE-DNTH-2018
de
20
de
noviembre
de 2018.
Justicia
que
garantiza
democracia
3
José
Monue)
de
Abascol
N37-49
y
Porlete
‘BX:
593)02
381
5(fl)
Quito
-
Ecuador
svvwtceqob.ec
Tc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
VOTO
SALVADO
CAUSA
No,
086-202O-TCE
En tal
virtud,
la
ingeniera
Shiram Diana
Atamaint Wamputsar,
Presidenta
y
representante
legal del
Consejo Nacional Electoral,
cuya
calidad
está
debidamente
acreditada
en
autos,
se
encuentra
legitimada
para
interponer
la
presente
acción
de
queja.
2.3.
OPORTUNIDAD
De
conformidad
con
el
inciso
quinto
del
articulo
270
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
la
acción
de
queja
podrá ser
presentada
“dentro
de
los
cinco
dias
contados
desde
la
fecha
en
que
se
tuvo
conocimiento
de
la
comisión
de
la
infracción
o
del
incumplimiento
materia
de
la
acción
por
parte
de
los
servidores
de
la
Función
Electoral,
circunstancia
que
deberá
ser
expresamente
justificada”.
Los
antecedentes
de
esta
acción
hacen
relación
al
recurso
subjetivo
contencioso
electoral
presentado
el
02
de
septiembre
de
2020,
que
dio
origen
a
la
causa
Nro.
076-2020-TCE,
cuya
resolución
correspondía
al
Pleno
Jurisdiccional
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
en la
que
mediante
sorteo
fue
designado
juez
sustanciador
el
doctor
Ángel
Torres Maldonado.
El
juez
sustanciador,
individualmente,
por
su
propia
iniciativa,
el
16
de
septiembre
de
2020,
dictó
sentencia
en
la
referida
causa.
Sobre
ese
fallo
se
presentaron
los
recursos
horizontales
de
ampliación
y
aclaración
y
también
el
de
apelación ante
el
Pleno
del
Tribunal,
que
mediante auto
de 22
de
septiembre
de
2020,
resolvió
declarar
la
nulidad
de
lo
actuado
en
la
causa
Nro.
076-2020-TCE.
De
la
revisión
del
proceso
se
advierte
que
la
ingeniera
Diaria
Atamaint
Wamputsar,
presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral,
presentó
la acción
de
queja
ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
con
fecha
26 de
septiembre
de
2020,
por
lo
tanto
fue
presentada
oportunamente.
III.
ANÁLISIS DE
FONDO
3.1.
ARGUMENTOS
DE
LA
ACCIONANTE
A
fojas
10
a
14
consta
el
escrito
que
contiene
la
acción
de
queja
presentada
por
la
Presidenta
del
Consejo Nacional
Electoral,
en la
cual
manifiesta
lo
siguiente:
PRIMERO.-
COMPARECIENTES:
Justicia
que
garantiza
democracia
4
Jasé
Manuel
de
Abascal
N37-49
y
Portete
PB):
(b93)
02381
50
Quilo
-
Ecuador
w.vw.tce.gobec
7tq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
VOTO
SAL
VADO
CAUSA
No.
086-2020-TCE
lng.
Shiram Diana
Atamaint
Wamputsar,
en calidad
mi
[sic]
de
Presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral,
conforme
la
documentación
que
acompaño,
por
encontrarme
dentro
de
los
plazos
legalmente
establecidos
comparezco
para
presentar
la
siguiente
Acción
de
Queja,
en
contra
del
doctor
Ángel
Eduardo
Torres Maldonado,
Juez
del Tribunal
Contencioso
Electoral,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
articulo
270
numeral
1
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Politicas,
Código
de
la
Democracia.
SEGUNDO.•
DESIGNACIÓN
DEL
ÓRGANO
O
AUTORIDAD
ANTE
LA
CUAL
SE
INTERPONE
EL
RECURSO
O
ACCIÓN.
La
presente
acción
de
queja
se
interpone
ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral.
TERCERO.- ESPECIFICACIÓN
DEL
ACTO POR
EL
CUAL
SE
TIENE
CONOCIMIENTO
DEL
INCUMPLIMIENTO
DE
LA
LEY
El
acto
por
el
cual
se
tiene
conocimiento
del
incumplimiento
del
Juez
Electoral,
doctor
Ángel
Eduardo
Totes
Maldonado,
es
el
AUTO
DE
NULIDAD
dictado
dentro
de
la
causa
No.
076-2020-
TCE,
de
22
de
septiembre
de
2020,
a
las
16h47,
notificado
en
la
misma
fecha.
CUARTO.-
EXPRESIÓN
DE
LOS
HECHOS
QUE
SE
BASA
LA
ACCIÓN,
LOS
AGRAVIOS
QUE
CAUSE
EL
ACTO
O
RESOLUCIÓN
Y
LOS
PRECEPIOS
LEGALESVULNERADOS
A.
Artículo
270
numeral
1
de
la
ley
orgánica
electoral
de
organizaciones
políticas,
código
de
la
democracia:
“Incumplimiento
de
la
ley,
los
reglamentos
y
las
resoluciones
por
parte
de
las
o
los
vocales
de
los
organismos
electorales
desconcentrados
o
de
las
consejeras
o
consejeros
del
Consejo
Nacional
Electoral,
o
los
servidores
públicos
de
la
Función electoral”
Dentro
de
la
Causa
076-2020-TCE,
el
doctor
ÁNGEL
EDUARDO
TORRES
MALDONADO.
con
fecha
16
de
septiembre
de
2020,
a
las
17h00,
dictó
sentencia
y
resuelve:
“PRIMERO.
ACEPTAR
PARCIALMENTE el
recurso
subjetivo
contencioso electoral interpuesto
por
el
ingeniero
Arturo
Moreno
Encalada,
representante
legal
del
MOVIMIENTO
PUEBLO,
IGUALDAD
Y
DEMOCRACIA
(P10),
por
haberse
configurado
lo
previsto
en
el
numeral
4
del
artículo
269
de
la Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
esto
es
la
negativa
tácita
de
la
inscripción del
referido
Movimiento.
(
(Lo
subrayado
me
pertenece)
Posterior
a
ello,
el
mismo
juez
electoral
mediante
Memorando
No.
TCE-ATM-JL-031
-2020-M,
de
17
de septiembre
de
2020,
señala
en
su
parte
pertinente:
“(...)
solicito
señor
presidente
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
de
conformidad
al
articulo
45
deI
reglamento
de
Trámites del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
relacionado
a
la
nulidad
por
solemnidades
sustanciales,
convo
que
a
sesión
del
Pleno
del
Organismo,
con
carácter
de
urgente,
a
fin
de
que
los
señores
jueces
y
jueza
conozcan
el
contenido
del
presente
informe
y
examinen
la
validez del
proceso
sustanciado
dentro
de
la
causa
076-2020-TCE.
Particularmente,
este
juzgador
solicita
la
nulidad
procesal
por
omisión
de
solemnidad
sustancial
en
la
sentencia
emitida
el
16
de
septiembre
de
2020,
alas
17h00,
dado
que,
debió
haber
sido
suscrita por
todos
los
jueces
de
este
Tribunal
(...)“.
Justicia
que
garantiza
democracia
José Manuel
de
Abascal
N37
49
y
Portete
PBX:
(593j 02
381
50(X)
Quito
-
Ecuador
vw.tc&.gob.&c
Tc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
VOTO
SAL
VAOO
CAUSA
No.
086-2020-TCE
En
virtud
de
la
solicitud
realizada
por
el
propio
Juez,
donde
admite
que
omitió
solemnidades
sustanciales
para
dar
validez
al
proceso
que
sustanciaba,
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
dicta
auto
de
nulidad
dentro
de
la
causa
Nro.
076-2020-TCE, con
fecha
22
de
septiembre de
2020,
en
cuya
parte
pertinente
resuelve:
“PRIMERO.-
Declararla
nulidad
de
lo
actuado
en
la
causa
No.
076-
2020-TCE,
desde
fojas
veintiocho
(26)
de expediente
en
adelante,
a
consta
del
doctor
Ángel
Torres
Maldonado,
juez
suslanciador
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
los
artículos
45 y46
numeral
2
del
Reglamente
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
En
ese
orden
de
ideas,
es
claro
que
el
juez
Ángel
Eduardo Torres
Maldonado,
inobserva
en
sus
actuaciones
lo
expresamente
establecido
en
el
inciso
tercero
del
articulo
72
del
Código
de
la
Democracia,
que
señala:
“(..)
En
el
trámite
del
recurso
subjetivo
contencioso
electoral,
excepto
en
los
casos
previstos
en
(os
numerales
12,
13
y
15
del
artículo
269
de
la
presente
Ley
y
el
recurso
excepcional
de
revisión,
habrá
una
sola
instancia
ante
el
pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electora;
mediante
sorteo
se
seleccionará
al
juez
sustanciador”;
lo
cual
expresamente
lo
reconoce
en
su
Memorando
No.
TCE-ATM-JL-031-2020-M,
de
17
de
septiembre
de
2020,
hechos
que
constan
en
el
auto
de nulidad
notificado
a
este
órgano
electoral
el
22
de
septiembre
de
2020,
según
consta
de
la
certificación
que
adjunto.
En
este
punto
es
importante
citar
la
jurisprudencia
de
la
Corte
constitucional
del
Ecuador,
respecto
de
la
seguridad jurídica
en
la
sentencia
Nro.
135-14-SEP-CC
del
17
de
septiembre
de
2014,
caso
Nro.
1758-11-EP:
L)
este
principio
constitucional
tiene
como
fundamente
esencial
la
existencia
de
un
orden
amiento
jurídico
previamente
establecido,
cuya observancia
y
correcta
aplicación
debe darse
en
los
casos
concretos
por
parte
de
las
autoridades
correspondientes,
teniendo
en
cuanta
que ante determinados
supuestos
fácticos
la
solución
que
se
obtenga
dentro
de
la
normativa
aplicable
debe
ser
uniforme
respecto
de
casos
con
presupuestos
similares,
pues
este
constituye
un
estándar
de
satisfacción
de
la
seguridad
jurídica,
acorde
a
lo
establecido por
la
Corte
Constitucional,
DE
esta
manera,
a
través
del
derecho
a
la
seguridad
jurídica
se
pretende
otorgar certeza
a
los
ciudadanos
respecto
a
la
aplicación
de
derecho
vidente
y,
en
cuanto
al
reconocimiento
y
previsibilidad
de
las
situaciones
jurídicas;
por
lo
tanto,
las
autoridades investidas
de
potestad
jurísdiccional
están
en
la
obligación
de
aplicar
adecuadamente
la
Constitución
y
demás
normas
jurídicas
en
los
procesos
sometidos
a
su
conocimiento
(...)
Dicho
de
este
modo,
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica
se
entiende
como
la
certeza
en
la
aplicación
normativa
que
se
genera
en
función
de
la
obligación
de
los
poderes
públícos
de
respetar
la
Constitución
como
norma
suprema.
y
el
resto
de
ordenamiento
jurídico’:
Rajo
esta
consideración,
el
juez
al
momento
de
administrar
justicia debió
observar
el
debido
proceso
y
con
ello
garantizar
la
tutela
judicial
efectiva,
sin
embargo,
al
no
hacerlo
vulneró
los
derechos
de
protección
establecidos
en
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador,
además,
de
incumplir
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia.
justicia
que
garantiza
democracia
6
Jasé
t1oiiuel
de
Abascal
N31-49
y
Portete
PBX:
(b23)
02
381
5O
Quito
-
Ecuador
WV,ftN.
tce
.
0oh
?!ÍÍ
TC
TWBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECIJADOP
VOTO
SALVADO
CAUSA
No.
086-2020-TCE
Por
lo
expuesto,
el
Dr.
Ángel
Eduardo
torres
Maldonado,
incumplió
los
deberes
y
atribuciones
legales
a
él
conferidos,
especialmente
el
establecido
en
el
artículo
73
numerales
1
y7
del
Código
de
la
Democracia
y
no
observó
el
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
causa
076-2020-TCE
establecido
en
el
artículo
72
inciso
tercero
de
la
ley
Ibídem
y
numeral
2
del
artículo
46
del
Reglamento
de Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral;
además
no
garantizó
los
derechos
de
protección,
debido
proceso
y
seguridad
jurídica
determinados
en
los
articulas
76
numerales
3y7
literal
k)
y
82
de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador.
QUINTO..
PRUEBA
Como
prueba
a
mi
favor
adjunto
y
anuncio
las
siguientes:
1.
Solicito
que
por
Secretaría
General
de
Tribunal
Coontencioso
Electora,
se
adjunte
a
la
presente
causa
copia
del
expediente
de
la
causa
Nro,
076-2020-TCE,
donde
consta
el
Auto
de
nulidad
y
el
memorando
No.
TCE-ATM-JL-031-2020-M,
de
17
de
septiembre de
2020.
2.
Razón
de
notificación del
Auto
de
Nulidad
dentro
de
la
causa
Nro.
076-2020-TCE.
SEXTO.-
PETICIÓN
CONCRETA
Con
los
hechos
narradas
y
comprobadas
las
omisiones
y
los
incumplimiento
del
doctor
Ángel
Eduardo Torres
Maldonado,
Juez
sustanciador
de
la
causa
Nro.
076-2020-TOE,
respecto
de
sus
deberes
y
atribuciones conferidos
en
el
articulo
73
numerales
1
y7
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Politicas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
además,
de
la
clara
omisión
de solemnidades
sustanciales
comunes
a
los
procesos
electorales
de
acuerdo a
lo
determinado
en
el
artículo
72
inciso
tercero de
la
ley
ibídem
y
numeral
2
del
artículo
46
del
Reglamento
de Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral;
lo
cual
derivó
en vulneración de
los
derechos
de
protección,
debido
proceso, seguridad
juridica,
determinados
en
artículos
76
numerales
3,
6
y7
literal
1),
82
de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador.
Por
lo
expuesto,
se
configura
la
causal
determinada
en
el
numeral
1
del
articulo
270
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas,
Código
de
la
Democracia
y
solicito
que
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
establezca
la
sanción
de treinta
salarios
básicos
unificados
al
Juez
ÁNGEL
EDUARDO
TORRES
MALDONADO.
3.2.
CONTESTACIÓN
A
LA
ACCIÓN
DE
QUEJA
El
accionado
en
su escrito
de
contestación
manifiesta
lo
siguiente:
La
contestación
a
la
acción
de
queja
está
dirigida
al
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
por
intermedio
del
señor
doctor
Joaquín
Viteri
Llanga,
juez
sustanciador
de
la
causa,
conforme
a
la
regla
prevista
en
el
articulo
270
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia.
justicia
que
garantiza
democracia
7
José Manuel
de
Abascal
N37-49
y
Portete
PBX:
(593
02
381
50(Y)
Quito
-
Ecuador
vnvw.lce.gohec
TC
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECLJADOfl
VOTO
SALVADO
CAUSA
No. O86-2O20-TCE
Mis
nombres
y
apellidos
completos
son:
ÁNGEL EDUARDO
TORRES
MALDONADO,
con
cédula
de
ciudadanía
No.
1900147842
y
comparezco
por
mis
propios
derechos
en
virtud
de
la
queja
presentada
en
mi
contra
en
la
calidad
de
juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
III.
Deduzco
que
la
acción de
queja
presentada
por
la
presidenta
del
Consejo
Nacional Electoral
se
basa
en
la
sentencia
dictada
el
16
de
septiembre
de
2020,
a
las
17h00!
dentro de
la
causa
No.
076-2020-
TCE.
por
lo
que
se
pretende
atribuirseme
haber
infringido
lo
dispuesto
en
el
numeral
1
del
articulo
270
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Politicas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
IV.
Niego
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
presentados
en
la
acción
de
queja
por
las
siguientes
circunstancias
fácticas
relacionadas
con
enunciados
normativos
aplicables:
4.1.
La
señora
Shiram
Diana
Atamaint
Wampustar
(SIC)
comparece
en
calidad
de
presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral
sin
tener
presente
que
el
primer
inciso
del
artículo
270
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
prescribe
que
‘La
acción
de
queja
es
el
procedimiento
que
permite a
los
ciudadanos
más
no
a
las
autoridades
del
Estado,
en
cuya
virtud
carece
de
legitimación activa.
4.2.
El
mismo
precepto
legal
invocado en
el
numeral
anterior
agrega
“.
.
solicitar
se
sanciones
a
los
servidores
electorales
cuando
sus
derechos
subjetivos
se consideren
perjudicados
.
El
derecho
subjetivo
alude
a
las
facultades
o
potestades
atribuidas
a
las
personas
en forma
activa
o
pasiva
en
virtud
de
la
titulañdad
de
un
derecho
reconocido
en
el
ordenamiento
jurídico.
A
decir
de
Cabanellas
es
“El
inherente a
una
persona,
activa
o
pasivamente;
como
Mular
de
un
derecho...
La
potestad
individual
de
proceder
o
no,
de
modificarlo
establecido
o
mantenerlo
dentro
de
los
límites
legislados’:
En
la
acción
de
queja
presentada
por
la
accionante
no
existe
ninguna
referencia
a
algún perjuicio
a
sus
derechos
subjetivos
y
menos
para
que
existan pruebas
que
asilo
acrediten
tal
como
ordena
la
parte
final
del
pmer
inciso
del
invocado articulo 270
ibidem
cuando
dispone:
Esta
acción
responde
a
presupuestos
específicos
que
deben
ser
debidamente
probados...
.
En
este
sentido,
no
existe
afectación
a
la
tutela
judicial
efectiva,
al
debido
proceso
ni
a
la
seguddad
jurídica
en
la
sustanciación
de
la
referida
causa,
ni
que
la
quejosa
haya
demostrado
de
manera
justificada
la
razón
de
sus
fundamentos
en
relación
a
los
supuestos
incumplimientos
por
parte
de
este
juez
electoral.
4.3.
La
sentencia
que
motiva
la
acción
de
queja
fue
expedida
el
16
de
septiembre
de
2020,
a
las
17h00
y
notificada
a
la
presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral
el
mismo
día
en
los
correos electrónicos
señalados
para
el
efecto, así
como
en
la
casilla
contencioso
electoral
respectiva,
tanto
es
así
que
la
misma
autoridad
electoral,
con
patrocinio
del
mismo
abogado que
suscribe
la
acción
de
queja.
Danilo
Zurita en
su
calidad
en
ese
entonces
director
nacional
de
Asesoría
Jurídica
del
CNE,
el
día
19
de
septiembre
de
2020,
presentaron
recurso de
apelación
de
la
referida
sentencia
dictada
por
este
juzgador;
es
decir,
conocieron
de
la
supuesta
comisión
de
la
infracción
que
se
me
acusan
(SIC),
el
día
16
de septiembre de
2020.
Sin
embargo,
con
absoluta
mala
fe,
en
el
ordinal TECERO
del
escdto
contentivo
de
la
acción
de
queja,
la
quejosa
sostiene
que
tuvo
conocimiento
del
supuesto
incumplimiento,
en
virtud
del
auto
de nulidad
dictado
por
el
Pleno
del
Tñbunal
Contencioso
Electoral
de
fecha
22
de
septiembre de
2020.
¿Significa
acaso
que,
a
pesar
de
ser
autoridad electoral,
no
conoce
las
normas que
rigen
para
estos
casos?
Justicia
que
garantiza
democracia
8
José
Monuel
de
Abascal
N37
49
y
Portete
PBX:
(593)
02381
5000
Quito
-
Ecuador
wwtce.gob.ec
TC
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
VOTO
SALVADO
CAUSA
No.
086-2020-TCE
4.4,
El
invocado
articulo
270
ibídem,
prescribe
que
podrá
ser
presentada..
dentro
de
los
cinco
días
contados
desde
la
fecha
en
que
tuvo
conocimiento
de
la
comisión
de
la
infracción
o
del
incumplimiento
materia
de
la
acción...”.
Es
de
mala
fe,
porque
la
presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral
fue notificada
con
la
sentencia,
que
sirve
para
acusar
la
presente
infracción,
el
mismo
día
de
su
expedición,
esto
es
el
16
de
septiembre
de
2020.
Pero,
intencionalmente
busca
justificar
en
forma
indebida
dado
que
la
queja
presentada
el
26
de
septiembre
de
2020,
esto
es,
diez
días
después
de
la
supuesta
infracción
de
este
juzgador.
Por
tanto,
caducó
la
facultad
para
presentar
la
acción
de
queja.
4.5.
No
hubo
omisión
por
parte
de
este
juzgador.
En
efecto,
al
percatarme
del
error
incurrido
al
expedir
de
manera
unánime
la
sentencia
en
la
causa
No.
076-2020-TCE.
mediante memorando
No.
TCE•ATM
JL-031-2020-M.
de
17
de
septiembre
de
2020,
esto
es,
al
día
siguiente,
solicité
al
señor Presidente
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
que,
con
el
carácter
de
urgente,
convoque
a
Pleno
del
Organismo,
a
fin
de
que
declare
la
nulidad
de
lo
actuado
en
la
referida
causa,
toda
vez
que
yo
habia
perdido
competencia
para
hacerlo
por
mismo.
A
diferencia
de
lo
que
ocurre
con
frecuencia,
en
lugar de
responsabilidad
y
promoví
la
inmediata solución
a
fin
de
enmendar
el
proceso
y
no
causar
ningún
daño
al
representante
de
la
organización
política
que
presentó
el
recurso subjetivo
contencioso
electoral,
materia
de
la
controversia
de
la
invocada
causa.
4.6.
Tanto
es
así
que,
el
representante
de
la
organización
política
que interpuso
el
recurso
subjetivo
contencioso
electoral
signado
con
el
No.
076.2020-TCE,
no
ha
presentado
queja
o
reclamo
alguno
en
mi
contra,
dado
que
no
se
le
ha
perjudicado
o
afectado
sus
derechos
constitucionales
ni
legales,
ni
se
ha
configurado
ninguna
de
las
causales
previstas
en
el
articulo
199
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electoral
del TCE.
Conforme
consta
en
el
expediente,
cuya
copia
certificada
acompaño,
el
trámite
de
la
invocada
causa
continúa
su
causa
normal.
4.7.
Mediante
autoconvocatoria a
la
Sesión
Extraordinaria Jurisdiccional
No.
075-2020-PLE-TCE,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
conformado
por
los
jueces:
Arturo
Cabrera Peñaherrera,
Patricia
Guaicha
Rivera,
Joaquín
Vited
[langa,
Fernando
Muñoz
Benítez
y
el
suscrito,
conoció
el
memorando
No.
TCE.AMT-JL-031-2020-M
de
17
de
septiembre
de
2020,
recibido
en
la
Presidencia
del
Organismo
el
mismo
17
de
septiembre
de
2020,
a
las
13h42
y
resolvió
sobre
la
solicitud
realizada
por
este
juez
electoral,
en
el
sentido
de:
“PRIMERO.-
Declarar
la
nulidad
de
lo
actuado
en
la
causa
No.
076-2020-TCE,
desde
fojas
veintiocho
(28)
del
expediente
en
adelante,
acosta
del
doctor
Ángel
Torres
Maldonado,
juez
sustanciador
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
de conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
articulo
45
y
46
numeral
2
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
SEGUNDO..
Con
respecto
al
recurso
de
apelación
interpuesto
por
el
CNE,
este
Tribunal
no
se
pronuncia
por
la
declaratoria
de
nulidad.
TERCERO.-
Disponer
a
la
doctora
Patricia
Guaicha
Rivera,
proceda
con
la
devolución
del
expediente
de
la
causa
No.
076-2020-TCE.
a
la
Secretaria
General,
a
fin
de
que
se
entregue
al
doctor
Ángel
Torres Maldonado,
Juez Sustanciador
para
que
corrija
el
trámite
y
cumpla
con
lo
dispuesto
en
el
articulo
12
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
4.8.
De
acuerdo
al
sorteo electrónico
efectuado,
la
causa
No.
076-2020-TCE
debe
ser
tramitada
por
el
doctor
Joaquín
Viteri
[langa,
como
juez
sustanciador
del
Pleno
del
Organismo.
Justicia
que
garantiza
democracia
9
ios
Manuel
de
Abascal
N37-49
y
Portete
PBX:
(593)02
381
5O
Quito
-
Ecuador
fñr’.tce
.ob
-
ec
TC
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
VOTO
SALVADO
CAUSA
No.
086-2020-TCE
4.9.
Precisa
destacar
que
la
parte
final
del
tercer
inciso
del
artículo
270
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
prescribe
que
“No
procede
acción
de
queja
sobre
resoluciones
jurisdiccionales”.
En
el
presente
caso,
la
acción de
queja
propuesta,
como
se
lo
ha
mencionado
en
líneas
antehores.
de
manera
indebida. Injustificada
e
inmotivada
por
la
presidenta
del
Consejo
nacional Electoral
se
sustenta
en
la
sentencia
expedida
el
16
de
septiembre
de
2020,
cuyo
despacho
se
encuentra
dentro
del
término
legamente
previsto;
razón
por
la
cual
no
guarda
relación
con
la
naturaleza
de
la
acción
de
la
acción
y
no
hay
hechos
que
puedan
subsumirse
en
la
norma
jurídica
electoral,
antijurídicas
e
imputables
al
juez
de
la
causa.
4.1O.La
infundada
acción
de
queja
ha sido
interpuesta
respecto
de
un
acto
jurisdiccional
de
un
juez
electoral, por
lo
que su
objeción
no
puede
ser
activada
usando
un
mecanismo
o
procedimiento
disciplinario
cuyo
objetivo
es
la
sanción
de
la
autoridad
electoral
cuando
“incumpla
una
norma
que
contiene una
obligación clara de
hacer
o
no
hacer
algo”.
Por
lo
que,
conforme
la
jurisprudencia
de
esta
Magistratura
Electoral,
usar
un
mecanismo
disciplinario
para
objetar
un
acto
jurisdiccional
desnaturaliza
la
misma acción
de
queja,
no
siendo
por
ello
pertinente
su
activación.
4.11.Por
último,
objeto
la
admisión
a
trámite
de
la
acción
de
queja signada
con
el
No.
086-2020-TCE
por
parte
del
juez
sustanciador,
doctor
Joaquín
Viteri
Llanga,
por
no
estar
debidamente argumentada,
motivada
ni
clara;
además
de
pasar
la
fase
de
admisibilidad
de
la
referida
acción
sin
considerar que
el
tiempo
para
su
interposición
era extemporánea;
y
no
considerar
que
la
quejosa
no
demuestra
ni
justifica
las
circunstancias
de
manera
precisa
ni
razonadas
para
la
interposición
de
la
queja,
más
que
la
sola
mala fe
y
desconocimiento
de
la
materia
electoral.
V.
Los
medios
de
prueba
que
anuncio
a
fin
de
acreditar
los
hechos
descritos
son
los
siguientes:
5.1.
Copia
certificada
de
la
cédula
de
ciudadanía
y
certificado de
votación
del
suscrito.
5.2.
Copia
certificada
del
acta
de
posesión
de juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
5.3.
Copia
certificada
de manera
digital
de
todo
el
expediente
electoral
signado
con
el
No.
076-2020-TCE,
en
el
que
consta
claramente
la
sentencia
expedida
el
16
de
septiembre
de
2020,
a
las
17h00,
con
la
razón
de
haber
sido notificada
debida
y
legalmente
la
presidenta
(SIC) del
Consejo
Nacional
Electoral,
en
la
misma
fecha;
con
la
que
se
acredita
que
continúa
su
trámite
regular
hasta
fecha
de
presentación de
este
escrito.
5.4.
Copia
certificada
del
Memorando
N.°
TCE-AMT-JL-031-2020-M,
de
17
de
septiembre
de
2020,
suscrito por
este
juzgador.
5.5.
Certificación
emitida por
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
secretaño
general
de
este
Tribunal,
con
relación
a
la
fecha
en
la
que
ingresó
la
acción
de
queja
interpuesta
por
la
ng.
Shiram
Diana
Atamaint
Wampustar
(SIC),
en
su
calidad
de presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral
y
las
fechas
en
las
que
se
realizó
la
citación
a
este
juzgador.
3.3.
AUDIENCIA
ORAL ÚNICA
DE
PRUEBA
Y
ALEGATOS
Justicia
que
garantiza
democracia
Jasé
Manuel
da
Abascal
N3749
y
Portete
PBx:
(593
02
381
50(X)
Quito
Ecuador
wvv
.tc
e
go
bac
7!?
ycr
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
VOTO SALVADO
CAUSA
No.
086-2020-TCE
La
audiencia
oral
única
de
prueba
y
alegatos
de
esta
acción
de
queja
se
realizó
el
29
de
octubre
de
2020
a
partir
de
las
14h00,
en
la
misma
la
accionarite,
a
través
de
sus patrocinadores
juridicos
manifestó
que
su
pretensión
es
precautelar
el
cumplimiento
efectivo
del
ordenamiento
juridico
electoral
y
que
el
bien protegido
y
el
bien
defendido
es
la
seguridad
juridica,
que
la
ingeniera Atamaint
ha
comparecido
de
conformidad
con
lo
que
establece
el
articulo
244
del
Código de
la
Democracia,
asi
como en
su
condición
de
representante
legal
del
Consejo Nacional
Electoral.
Los
abogados
que
intervinieron
por
la
accionante,
reprodujeron
como
prueba
de
su
parte
la
copia
certificada
del
expediente
de
la
causa
Nro.
076-2020-
TCE,
así
como
el
auto
de
nulidad
dictado
por
el
Pleno
del
Tribunal
el
22 de
septiembre
de
2020,
prueba
con
la
que
expresan
que
su
finalidad
es
buscar
un
medio
procesal
que
permita
revisar
en su
integridad
la
actuación
del
juez
electoral
objeto
de
la
queja,
quien
se
atribuyó funciones
que
no
le
correspondían
y
cuya
incorrección
fue
resuelta
cuando
el
Pleno
del
TCE
retomó
el
control
de
la
causa
Nro.
076-2020-TCE
y
dispuso
la
anulación
que
consta
en
los
autos.
Por
su
parte,
el
juez
electoral
Ángel
Eduardo
Torres
Maldonado
en
su
primera
intervención
objetó la
prueba
presentada
aduciendo
que
no
se
puede
anunciar
prueba
nueva
en
la
audiencia
y
que
las
mismas
deben
ser
conducentes,
útiles
y
pertinentes,
para
acreditar
los
hechos
que
se
buscan
juzgar.
Alegó
que
la
sentencia
de
la
causa
Nro.
076-2020-TCE
fue
expedida
el
16
de
septiembre
de
2020
a
las
17h00
y
notificada
en la
misma
fecha;
y
adicionalmente,
se
refirió
al
memorando
por
el
cual
solicitó
al
Presidente
del
Tribunal
que
se
convoque
a
sesión
del Pleno
a
fin
de
que
examinen
la
validez
del
proceso
sustanciado
dentro
de
la
causa
ya
mencionada,
y
que
fue
él
quien
solicitó
la
nulidad
procesal
por
omisión
de
solemnidad
sustancial.
Reprodujo
como
prueba
a
su
favor
la
certificación
de
la
secretaría
general
del
TCE,
que
contiene
la
cronología
de
sustanciación
de
la
causa
076-2020-TCE
y
afirmó
que
no
se
ha
provocado
daño
pues
el
recurrente
de
dicha
causa
no
ha presentado
ninguna
acción
de
queja
en su
contra.
En las
intervenciones
que
correspondieron
a
los
alegatos,
la
accionante
insistió
en
la
legalidad
de
su
comparecencia
y
en
la
oportunidad
con que fue
presentada
la
acción
de
queja.
Por
su
parte,
el
juez
objeto
de
la
queja
alegó
que
la
acción
de
queja
no
procede
sobre
actuaciones jurisdiccionales
y
que
no
se
le
puede
juzgar
por
el
contenido
de
su
sentencia,
que
no
existe
conducta
antijuridica
y
solicitó
que
se
deseche
por
improcedente
la
acción
de
queja.
3.4.
CONSIDERACIONES
JURÍDICAS
Justicia
que
garantiza
democracia
11
José Manuel
de
Abascal
N37-49
y
Pande
PBX.
(593)02
381
5000
Quito
-
Ecuador
www.lcegobec
rc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
VOTO SALVADO
CAUSA
No.
086-2020-TCE
Por
mandato
constitucional,
el
Estado
y
todas
las
personas
que
actúan
en
ejercicio
de
una potestad
pública
están
obligadas
a
vigilar
la
eficiencia
en
la
prestación
de
los
servicios
públicos
y
más
aún
en
la
administración
de
justicia,
y
es
su
responsabilidad
acatar
y
cumplir
la
Constitución,
la
Ley
y
las
decisiones
de
autoridades
competentes
y
fundamentalmente,
asumir
las
funciones
públicas
como
un
servicio
a
la
colectividad,
rendir
cuentas
a
la
sociedad
y
a
la
autoridad,
de
conformidad
con
la
Ley2;
ese
es
el
medio
idóneo
para
garantizar
el
derecho
a
la
seguridad juridica.
Cuando
la
Constitución
se
refiere
a
los
principios
de
administración
de
justicia,
establece que
el
sistema
procesal
es
un
medio
para
la
realización
de
la
justicia
y
que
sus
normas
consagrarán
entre
otros
los
principios
de
eficacia,
inmediación,
celeridad
y
economia
procesal
y
“harán
efectivas
las
garantías
del
debido
proceso”.
El
Código
de
la
Democracia,
luego
de
la
reforma
de
febrero
de
2020,
establece
qué es
el
recurso
subjetivo
contencioso
electoral,
el
procedimiento
de
su
reclamo,
las
causales
por
las
cuales puede
interponerse
y
también
determina
de
manera
específica
cuales
son
las
autoridades
competentes
para
resolverlo,
según
el
caso
que
corresponda-
El
artículo
72
del
Código
de
la
Democracia
establece
que
el
recurso
subjetivo
contencioso
electoral
se
resuelve
en
una
sola
instancia
ante
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
(con
expresa
excepción
de
los
numerales
12,
13 y15
del
artículo
269
del
mismo
código),
por
lo
que
proceder
en
contrario
es
incumplir
con
la
ley
y
con
el
mandato
constitucional
de
garantizar
el
debido
proceso,
previsto
en
el
numeral
3
del
articulo
76 de
la
norma
suprema
que
manda
“solo
se
podrá
juzgar
a
una
persona
ante
un
juez
o
autoridad
competente
y
con
observancia
del
trámite
propio
de
cada
procedimiento.”
En
la
presente
causa,
la
violación
de
las
solemnidades
sustanciales
que
provocaron
la
declaración
de
nulidad
que
resolvió
el
pleno
del
TCE,
está
totalmente
demostrada
por
la
propia
aceptación
de
responsabilidad
del
juez
que
cometió
la
falta,
quien
mediante
Memorando
Nro.
TCE-ATM-JL-031-
2020-M
de
17
de
septiembre
de
2020
solicitó
al
Presidente
del
Tribunal
se
convoque
a
sesión
del
pleno
para
establecer
la
nulidad
procesal
por
omisión
de
solemnidad
sustancial
en
la
sentencia
de
16
de
septiembre
de
2020
en
la
causa
Nro.
076-2020-TCE.
2
Art.
83
deja
Consütución.
Justicia_que
garantiza_democracia
12
José
Manuel
de
Abascal
N37
49
y
Portete
PBX:
(593)
02
381
5000
Quito
-
Ecuador
www.Ice.gub
ec
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELCTOftAL
DEL
ECUADOR
VOTO SALVADO
CAUSA
No.
086-2020-TCE
El
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral, que
se
autoconvocó
y
se
reunió
el
22
de
septiembre
de
2020,
consideró
que
la
nulidad
procesal
por
falta
de
competencia
del
juez
sustanciador
se
reserva
para
aquellos
casos
en que
no
existe
posibilidad
alguna
de
sostener
un
proceso,
por
faltar
en
él
la
observancia
de
los
presupuestos
necesarios
para
dotar
de
validez
y
eficacia
a
cada
una
de
las
actuaciones
jurisdiccionales;
por
esta
razón
y
retomando
el
control
de
la
causa
para
enmendar
las
equivocaciones
del
juez
que
no
solo
se
producen
al
dictar sentencia
y
la
posterior
concesión
del
recurso
de
apelación,
sino
también
en
la
tramitación
del
proceso sin
la
intervención
del
secretario
general
cuya
participación
es
obligatoria
en
las
decisiones que
corresponden
al
pleno
jurisdiccional,
este
cuerpo
colegiado
declaró
la
nulidad
de
lo
actuado
en
la
causa
Nro.
076-2020-TCE, en
los
términos
que
constan
de
fojas
297
a
301
vuelta
de
esa
causa.
El
Código
de
la
Democracia en
el
articulo
270
define
a
la
acción
de
queja
como
el
procedimiento
que
permite
a
los
ciudadanos
solicitar,
se
sancione
a
los
servidores
electorales
cuando sus
derechos
subjetivos
se
consideren
perjudicados
por
actuaciones
o
falta
de
respuesta
o
por
incumplimiento
de
la
ley
o
de
sus
funciones.
En la
misma
norma
se
establece
que
en caso
de
ser
declarado
responsable,
el
servidor electoral
podrá
ser
sancionado
con
multa
desde
1
hasta
20
SBU,
única
pena
que
puede
ser
aplicable
para
los
jueces
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
El
articulo
285
de
la
Ley
ibídem,
faculta
alos
jueces
electorales
a
determinar
la
proporcionalidad
de
la
pena
de
acuerdo
a
la
gravedad
de
la
falta
y
a
la
afectación
negativa
en
los
procesos
electorales
y
las
disposiciones
de
la
ley.
El
Tribunal
Contencioso
Electoral
asume
su
responsabilidad constitucional
para
que
sus
miembros
cumplan
las
funciones
públicas
como
un
servicio
a
la
colectividad
y
acaten
el
mandato
de
las
decisiones
legitimas
de
autoridades
competentes;
más
aún
cuando
en
su
calidad
de
órgano
administrador
de
justicia
en
materia
electoral
debe
asegurar
el
derecho
al
debido
proceso
y
sus
garantias
básicas.
El
acceso
ala
justicia
debe
estar
libre
de
obstáculos,
en especial
de
aquellos
atribuibles
a
las
acciones,
omisiones
o
culpa
de
los
jueces,
que por
descuido
inobserven
o
apliquen
equivocadamente
las
disposiciones
legales
en
las
que
se
fundamenta
su
competencia,
invadiendo
aquellas
que
corresponden
de
manera
privativa
a
instancias
superiores
o
de
última
instancia
en
materia
jurisdiccional.
Justicia
que
garantiza
democracia
13
José
Manuel
de
Abascal
N37-49
y
Partele
PBX:
(53I
02381
5O
QUIa
-
Ecuador
v.w
-
Ice
gob
-
cc
TC
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELEaORAL
DEL
ECUADOR
VOTO
SALVADO
CAUSA
No.
086-2020-TU
La
asunción
de
culpa,
la
alerta
temprana
y
la
expresión
pública
de
la
incorrección
atenúan
los
efectos
de
la
responsabilidad
del
servidor
electoral
pero no
eliminan
la
equivocación.
El
Pleno
del
Tribunal
deja
constancia
que todos
los
servidores
públicos
deben
actuar
con
consciencia
y
voluntad
y
con
la
predisposición
permanente
de
rendir
cuentas
y
asumir
las
responsabilidades
y
consecuencias
que
les
correspondan;
asimismo
establece
que
las
actuaciones
del
juez
objeto
de
la
queja
al
invadir
la
competencia
del
cuerpo
colegiado (máxima
autoridad
jurisdiccional
electoral),
prolongaron
de
manera
injustificada
la
resolución
del
recurso
subjetivo
contencioso
electoral
que
originó la
causa
Nro.
076-
2020-TCE
y
violó
el
procedimiento
legalmente
previsto.
La
presente
decisión
del Pleno
no se
refiere
a la
decisión
jurisdiccional
adoptada
por
el
juez
Ángel
Torres Maldonado,
ni
a
los
términos
en
que
fundamentó
su
sentencia
que
posteriormente
quedó
invalidada
por
la
decisión
de
nulidad,
sino
en
su
incumplimiento
que
fue
motivo
de
la
queja
y
que
se
verifica
una
vez
que
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
corrigió
y
subsanó
lo
actuado
por
el
juez
sustanciador
en
la
causa
Nro.
076-
2020-TCE,
por
tanto
la
presentación
de
la
acción
fue
oportuna.
DECISIÓN
Por
todas
las
consideraciones
expuestas,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA,
EN
NOMBRE
DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR,
Y
POR
AUTORIDAD
DE
LA
CONSTITUCIÓN
Y
LAS
LEYES DE
LA
REPÚBLICA,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral, resuelve:
PRIMERO.-
Aceptar
la
acción
de
queja
propuesta
por
la
ingeniera Shiram
Diaria
Atamaint
Wamputsar, Presidenta
del
Consejo Nacional
Electoral
en
contra
del
doctor
Angel
Eduardo
Torres
Maldonado,
juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
SEGUNDO.-
2.1.
Declarar
al
doctor
Ángel
Eduardo
Torres
Maldonado,
juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
responsable
del
incumplimiento
previsto
en
el
articulo
270
numeral
1
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Politicas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
y
sancionarlo
con
una
multa
de
(5)
cinco
salarios
básicos
unificados,
a
esta
fecha
equivalentes a
la
cantidad
de
dos
mil
dólares
(USD.
2000).
2.2.
En
un
máximo
de
(30)
treinta
días
contados
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
presente
sentencia,
el
doctor
Ángel
Eduardo
Torres
Maldonado,
juez
del
Tribunal Contencioso
Electoral,
depositará
los
valores
correspondientes
a
la
justicia
que
garantiza
democracia
14
ios
Manuel
de
Abascal
N37
49
y
Portete
PBX:
(593)02
381
5000
Quito
-
Ecuador
vvww.tce.gob.ec
Tc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
VOTO
SALVADO
CAUSA
No,
086-2020-TCE
multa determinada
en
esta
sentencia,
en la
“cuenta
multas
del
Consejo
Nacional
Electoral”,
previniéndole
que
de no
hacerlo,
el
Consejo
Nacional
Electoral
iniciará
la
via
coactiva
determinada
en
el
artículo
299
inciso
primero
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia.
TERCERO:
Notifíquese la
presente
sentencia:
3.1.
A
la
accionante, ingeniera
Shiram
Diana
Atamaint
Wamputsar,
Presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral,
en
las
direcciones
de
correo
electrónicas:
enriguevacacne.gob.ec
/
gandycardenascne.gob.ec
/
mariange1icadueñas4icne.gob.ec
/
secretariagenera1vcne.
gob.ec
/
dayanatorres(icne.gob.ec
;
y,
en la
casilla contencioso
electoral
No.
003.
3.2.
Al
accionado,
doctor
Ángel
Eduardo
Torres Maldonado,
Juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
en
las
direcciones
de
correo
electrónicas
angeltm63qchotmail.com
/
angel.torrew:tce.gob.ec;
y,
en
la
casilla contencioso
electoral
No.
073.
CUARTO.-
Siga
actuando
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
QUINTO:
Publíquese
la
presente sentencia
en
la
cartelera
virtual-página
web
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
NOTIFÍQUESE
Y
CÚMPLASE.
-“
Firmado
digitalmente)
Dr.
Arturo
Cabrera
Peflaherrera.
Juez
Tribunal
Contencioso
Electoral
(VOTO
SALVADO)
LO,
12
de
noviembre
de
2020.
Justicia
que
garantiza
democracia
15
José
Manuel
de
Abascal
N37-49
y
Portete
PBX:
(593)02381
5000
Quito
-
Ecuador
,n’vntca
gah
cc

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