Sentencia Nº 102 de Tribunal Contencioso Electoral, 19-11-2020, de 19 de Noviembre de 2020

Número de sentencia102
Fecha19 Noviembre 2020
EmisorTribunal Contencioso Electoral (Ecuador)
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
___
TPtJA!.
CO4Tfl+:tW
aEcDAi
Ja
ECUAOO
CA
USA
No.
102-2020-TCE
CARTELERA
VIRTUAL-PÁGINA
WEB
DEL TRIBUNAL
CONTENCIOSO ELECTORAL.
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL.
Dentro
de
la
causa
signada
con
el
No.
102-2020-TCE,
se
ha
dictado
lo
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
“TRIBUNAL
CONTENCIOSO ELECTORAL.-
Quito,
Distrito
Metropolitano,
19
de
noviembre
de
2020.-
Las
14h30.-
VISTOS.- Agróguese
a
los
autos
el
escrito
presentado
en
el
Tribunal
Contencioso Electoral
el
16
de
noviembre
de
2020,
a
las 16h19,
por
el
señor
Joseph
Santiago
Diaz
Asque,
procurador
común
de
la
Alianza
“1,5
UNION
POR
LA
ESPERANZA”,
en
once
(11)
fojas
y
en
calidad
de
anexos
dieciocho
(18)
fojas.
1.-
ANTECEDENTES
1. El
19
de
octubre
de
2020
a
las 16h08,
se
recibe
en la
Secretaría
General
de
este
Tribunal,
el
oficio
No.
CNE-SG-2020-1756-O.
de
19
de
octubre
de
2020,
suscrito
por
el
abogado
Santiago
Vallejo
Vásquez,
MSc.,
Secretario
General
del
Consejo
Nacional
Electoral, por
el
cual
remite
el
escrito
presentado
por
el
señor
Salvador
Quishpe
Lozano,
candidato
a
Asambleísta
Nacional
por
el
Movimiento
Unidad
Plurinacional
Pachakutik,
Lista
18;
y,
el
señor
Marlon
Santi
Gualinga,
Coordinador
del
Movimiento
de
Unidad
Plurinacional
Pachakutik,
Lista
18; y,
su
abogado
patrocinador
Edy
Jadan,
el
cual
contiene
el
Recurso
Ordinario
de
Apelación
en
contra
de
la
resolución
No.
PLE-CNE-49-14-10-2020
adoptada
por
el
Pleno
del
Consejo Nacional
Electoral
el
14
de
octubre
de
2020.
Al
oficio
de
remisión
del
escrito
de
interposición
del
Recurso Ordinario
de
Apelación,
se
adjunta
en
doscientos
ocho
(208)
fojas
el
expediente
de
la
resolución
apelada.
2.
Conforme
consta
en
el
Acta
de
Sorteo
No.
102-19-10-2020-SG,
del
19
de
octubre
de
2020,
al
que
se
adjunta
el
informe
del
Sistema
de
Realización
de
Sorteo
de
Causa Jurisdiccional
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
así
como
de
la
razón
sentada
por
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
el
conocimiento
de
la
presente
causa,
identificada
con
el No.
102-2020-TCE,
le
correspondió
al
doctor
Joaquin
Viteri
Llanga,
Juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
3.
El
expediente
ingresó
al
Despacho,
el
20
de
octubre
de
2020,
a
las
08h58,
en
tres
(03)
cuerpos
que
contienen
doscientas
doce
(212)
fojas.
4.
Mediante
auto
de
22
octubre
de
2020,
a
las 13h04,
en
lo
principal
el
juez
sustanciador
dispuso:
Justicia
que
garantiza
democracia
josé
Manuel
tic
Aóascal
N37
-49
y
Portete
FOX:
3Y-3)
02
38)
300
Quito
-
Ecuador
wvv’vtce
qolnec
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
CWVEÑCO_D
fLE’D&L3EL€CUADO
CAUSA
No.
102-2020-TCE
“PRIMERO.-
Al
tenor
de
lo
preuisto
en
el
artículo
7
del
Reglamento
de Tramites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
en
el
plazo
de
dos
días,
contados
a
partir
de
la
notificación
del
presente
auto,
los
recurrentes
aclaren
y
completen
su pretensión.
cumpla
con
los
requisitos
preuestos
en
el
articulo
245.2
deI
Código
de
la
Democracia,
en
este
sentido,
fundamente
con
precisión
y
claridad
su
pretensión,
señalando
qué
tipo
de
recurso
interpone
y
a
que
causal
se
refiere.”
5.
Con
escrito
presentado
por
los
recurrentes
el
24
de
octubre
de
2020
a las
14h18,
aclaran
y
completan
su
recurso, indicando
que
su comparecencia
es:
“Marlon
Santi
Gualinga,
Coordinador
del
Movimiento
de
Unidad
Plurinacional
Pachakutik,
Lista
18,
por
los
derechos
que
representa;
y,
Salvador
Quishpe
Lozano,
por
sus propios
derechos
y
por
los
que
representa”.
6.
Con
auto
de 30
de
octubre
de
2020,
a
Zas
10h33,
el
juez
de
sustanciador
de
la
causa
dispuso:
“PRIMERO.-
Por
cuanto
en
el
escrito
de
24
de octubre de
2020
a las
14h18,
por
el
cual,
los
recurrentes
aclaran
y
completan
su
recurso,
señalan
que
su
comparecencia
es:
“Marlon
Santi
Gualinga,
Coordinador
del
Movimiento
de
Unidad
Plurinacional
Pachakutik,
Lista
18,
por
los
derechos
que
representa;
y,
Salvador
Quishpe
Lozano,
por
sus
propios derechos
y
por
los
que
representa”,
los
recurrentes,
en
el
plazo
de
un
(01)
día
contado
a
partir
de
la
notificación
del
presente
auto
legitimen
documentadamente
su
comparecencia.”
7.
El
29
de
octubre
de
2020,
a
las
15h26,
los
recurrentes
señores
Marlon
Santi
Gualinga
y
Salvador
Quishpe
Lozano,
dan cumplimiento
a
lo
solicitado
por
este
juzgador,
e
indican
que
se
comparecencia
la
realizan
en
los
siguientes
términos:
“Nosotros:
MARLON
SANTI
GUALINGA,
en
mi
calidad
de
Coordinador
del
MOVIMIENTO
DE
UNIDAD
PLURINACIONAL
PACHAKUTIK,
LISTA
18,
por
los
derechos
que
represento;
y,
SALVADOR
QUISHPE
LOZANO,
por
mis
propios
derechos
y
en
mi
calidad
de
candidato
aprimer
Asambleísta
Nacional
...“
8.
Con
auto dictado
el
30
de
octubre
de
2020,
a
las 12h33,
el
juez
sustanciador
admitió
a
trámite
la
presente
causa.
9.
El
14
de
noviembre
de
2020,
a
las
11h40,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
dictó
sentencia
dentro
de
la
presente
causa.
Justicio
que
garantiza
democracia
i.t•tviri,,c-I
de
At,C,sc’ji
N3/-.rJ
[‘nr
í5-5l
02
1
.500(1
,l,JiF,
Ec.ucjcicr
Fc
E
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
0BUNAL
Ç0W’90010
Ç,QPtL
00.
tCUADO
CAUSA
No.
IOZ.2020-TCE
10.
El
16
de
noviembre
de
2020,
a
las
16h19,
el
señor
Joseph
Santiago
Diaz
Asque,
procurador
común
de
la
Alianza
“1,5
UNION
POR
LA
ESPERANZA”,
presenta
un
escrito
por
el
cual
solecita
“se
revoque
las
Sentencia
emitida
en
la
presente
causa
y
se
ratifique
la Resolución
No.
PLE-CNE-49-14-10-2020,
emitida
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral
de
fecha
15
de
octubre
de
2020.
O
en
su
defecto
se
declare
la
nulidad
o
nulidades
en
las
que
se
ha
incurrido
y
se
proceda
conforme
a
derecho”.
Con
los
antecedentes
expuestos,
y
por
corresponder
al
estado
de
la
causa,
se
procede
analizar
y
resolver
II.-
FUNDAMENTOS
DE
LA
PETICIÓN
DE
NULIDAD
El
ciudadano
Joseph
Santiago
Diaz Asque
comparece
invocando
la
calidad
de
Procurador
Común
de
la
Alianza
“1-5
Unión
por
la
Esperanza”
y,
en
lo
principal,
expone
lo
siguiente:
“1.-
ANTECEDENTES.-
1.
Con
fecha
09
de
octubre
de
2020,
presenté
OBJECIÓN
en
contra
de
la
candidatura
del
señor
QUISHPE
LOZANO
SALVADOR
con
cédula
1900282300.
2.
Mediante
Resolución
PLE-CNE-49-14l0-2020
emitida
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral
de
fecha
15
de
octubre
y
notificada
el
16
de
octubre
de
2020,
con
4
votos
a
favor
y
una
abstención
se
resolvió
aceptar
la
objeción
formulada
y
negar
la
inscripción a
la
dignidad
de
Asambleistas
Nacionales
objetados.
3.
El
09
de
octubre
de
2020
a
las
16h08
se
recibe
en
la
Secretaria
General
de
este
Tribunal
el
oficio
No.
CNE-SG-2020l756-O
de
19
de
octubre
de
2020,
suscrito
por
el
abogado Santiago
Vallejo
Vásquez,
Msg.
Secretario
General
del
Consejo
Nacional
Electoral,
por
el
cual
remite
el
escrito
presentado
por
el
señor
Salvador
Quishpe
Lozano,
candidato
a
Asambleista
Nacional por
el
Movimiento
Unidad
Plurinacional
Pachakutik
Lista
18;
y,
el
señor
Marlon
Santi
Gualinga,
Coordinador
del
Movimiento
Unidad
Plurinacional
Pachakutik
Lista
18,
y
su
abogado
patrocinador
Edy
Jadan,
el
cual
contiene
el
Recurso Ordinario
de
Apelación
en
contra
de
la
Resolución
No.
PLE-CNE-49-14-10-2020
adoptada
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional Electoral
el
14
de
octubre
de
2020.
4.
Con
auto
dictado
el
30
de
octubre
de
2020,
a
las
12h33,
el
juez
sustanciador
admitió
a
trámite
la
presente
causa
disponiendo
en
lo
pertinente:
“(...)
CUARTO.-
Notifiquese:
4.1.
A
los
recurrentes
señor
Salvador
Quishpe
Lozano,
candidato
a
Asambleísta
Nacional
por
el
Movimiento
Unidad
Plurinacional
Pachakutik
Lista
18,
y
señor
Marlon
Santi
Gualinga,
Coordinador
del
justicia
que
garantiza
democracia
José
Manuel
le
Abascal
N37-49
y
Portete
PBX:
5ll
02361
50(Xi
Quito
-
Ecuador
vwtwtceqnbec
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
TC
Rl
It.,,,
CONYENC
loso
ELEL
Ost
aECUAoO
CAUSA
No.
IO2-2O2OTCE
Movimiento
Unidad
Plurinacional
Pachakutik
Lista
18,
movimientopachakutik(agmail.com
y
eclyiadanlWi
gmail.com
y
en
el
casilla
(sic)
contencioso
electoral
No.
80.
Se
aclara
a
los
recurrentes
que
no se
realiza
la
notificación
al
casillero
judicial
No.
4398,
por
cuanto
este
Tribunal
cuenta
con
casilla
contencioso
electoral,
tano
más
que,
conforme
lo
previsto en
el
articulo
245.2,
numeral
6
del
Código
de
la
Democracia
es
un
requisito
la
solicitud
de
la
asignación
de
la
misma.
4.2.
Al
Consejo
Nacional
Electoral
en
la
persona
de
su
presidenta
en
los
correos
electrónicos
secretariagenerafci
rne.gob.ec
santiagovallejo,
crie.ob.ec
,
ronaldborjac,
cne.gob.ec
y
edwinmalacatus:”i?cne.gob.ec
(sic)
y
en
la
casilla
contencioso
electoral
No.
003”
5.
La
sustanciación
de
la
causa
desde
un
inicio
adolece
de
vicios
que
acarrean
la
nulidad
al
no
haber
considerado
a
una
de
las
partes
procesales,
esto
es
a
quien
presentó
OBJECIÓN
en
contra
de
la
candidatura,
objeción
que
inició
el
trámite
administrativo
y
la
Resolución
materia
del
presente
recurso.
6.
De
la
revisión
de
la
página
web
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
llega
a
mi
conocimiento
la
emisión
de
la
Sentencia
en
la
causa
102-2020-TCE,
sentencia
que
se
fundamenta
principalmente
en
la
supuesta
ausencia
de
pruebas,
que
las
pruebas
aportadas
serian
insuficientes
y
que
no
corresponderian
a
documentos
originales,
etc
etc.
7.
Al
no
haber
sido
notificado
con
la
interposición
del
recurso
ni
en
ninguna
etapa
del
proceso
de
esta
causa,
se
me
ha
impedido
el
poder
contradecir
la
prueba,
justificar
o
de
ser
necesario
presentar
argumentos
y
pruebas
que
justifiquen
que
el
candidato
señor
QUISHPE
LOZANO
SALVADOR
se
encuentra
incurso
en
las
inhabilidades
o
prohibiciones
que
le
impiden
ser
candidato,
motivo
por
el
que
no
he
podido
rebatir
ni
los
argumentos
ni
las
pruebas
presentadas
por
parte
del
candidato
y
representante
de
Pachakutik.
Los
agravios
causados
corresponden
a:
La
actuación
del
Juez
Sustanciador
y
del Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
al
haberme
impedido
participar
en
la
presente
causa
como
es
mi
derecho
por
ser
una
parte
procesal
violan
mis
derechos
especialmente
el
del
debido
proceso
que
establece
nuestra
Constitución
como
podemos
evidenciar
de
las
normas
aplicables
(...)
Los
preceptos
legales
vulnerados
son:...
El
compareciente
invoca
las
siguientes
normas:
Constitución
del
Ecuador
Justicia
que
garantiza
democracia
José
t.
1
or’
le
lic
Ari.ic.,j
N
37
/
PE3X:
(59.1)
02
301
5000
Quilo
.
Ec
,qdor
.\.‘A
fue
qc’b
cc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
TDlSiNAt
CQMTIWC03G
II.
va
tcU.oo
CAUSA
No.
102.2
020-TCE
Art.
76;
numerales
1,
2. 3,
4,
5,
6, 7,
literales
a),
b),
e),
d).
e),
fl,
g),
Fi),
i),
k),
1)
y
m).
Código
de
la
Democracia
Art.
105,
numerales
1,
2
y
3
Reglamento
de
lnscripción
de
Candidatos
Art.
13,
literales
a),
b),
c),
d),
e),
fl,
g),
h),
i),
j)
y
k)
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal Contencioso
Electoral
Arts.
45;
46,
numerales
1,
2, 3, 4,
5,
6,
7.
Y
añade
el
compareciente
lo
siguiente:
“El
anuncio
de
los
medios
de
prueba
que
se
ofrece
para
acreditar
los
hechos
(...)
a)
Al
intentar
proceder
a
la
desmaterialización
de
las
pruebas
de
mi
objeción,
me
he
encontrado
con la
ingrata sorpresa
de
que
la
información
del
candidato señor
QUISHPE
LOZANO
SALVADOR,
con
cédula 19002823000
cuya
captura
de
pantalla adjunté
a
mi
objeción
inicial
ha
“desaparecido”
del
denominado
sistema
SUPA.
Motivo
por
el
cual
no
es
posible
realizar
la
desmaterialización
de
esta prueba fundamental
en
el
proceso.
Esta
eliminación
de
información
pública
lleva a
pensar
que
de
alguna
manera
irregular
e
inclusive
ilegal
la
información
que
prueba
el
incumplimiento
de
requisitos
por
parte
del
candidato
ha
sido
retirada
de
la
página
web
respectiva,
hecho
que
además
sugiere
la
comisión
de
uno
o
varios
delitos.
b)
Sin
perjuicio
de
lo
señalado
se
servirá
tomar
en
cuenta
la
información
inicial
proporcionada
junto
con
mi
objeción:
http:
/
/supa.funcionjudicial.gob.ec/
pensiones/publico/consulta.jsf
(.
c)
Por
este
motivo
solicito
además
el
auxilio
del
Tribunal
a
efectos
de
que
se
disponga
se
realice
una
pericia
informática
que
determine
en
qué fecha
y
Justicia
que
garantiza
democracia
José
Manuel
de
Ahascçit
N37-49
y
Portete
KY
(593)
02
361
Quilo
-
Ec:ucirior
wvfAtcegor’
ec
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
TCÇ
TPI
IUNAL
CONTERCIO3O
El.UCTOUAL
Da
ECUADOR
CAUSA
No.
102-2020-TCE
forma
se
retiró
la
información
del
señor
QUISHPE
LOZANO
SALVADOR
con
cédula 1900282300
del
denominado
sistema
SUPA.
d)
De
igual
manera
solicito
se
oficie
al
Consejo
de
la
Judicatura
para
que
certifique
la
situación
de
las
causas
por
Pensiones
alimenticias
del
ciudadano
QUISHPE
LOZANO
SALVADOR
con
cédula
1900282300
y
la
fecha
o
fechas
en
las
que
el
(sic)
hubiera
cancelado
las
pensiones
adeudadas,
pero
principalmente
si
a
la
fecha
de
presentación
de
su
candidatura
se
encontraba adeudando
dichas
pensiones
y
la
fecha
en
la que
se
canceló
la
misma
y/o
del
ingreso
de
los
documentos
con
los
que
se
haya
justificado
el
pago.
e)
Como
parte
del
expediente
consta
la
OBJECIÓN
presentada
por
mi
parte
y
que
ha
servido
de
inicio
al
proceso
administrativo
que culminó
con
la
Resolución
que
a
su
vez
es
sustento
del
presente
recurso,
actuación
que
también
deberá
ser
considerada
como
prueba
de
mi
parte.
fl
Finalmente
solicito
se
disponga
que
por
Secretaria
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
se
certifique
si
se
ha
realizado
alguna
notificación
con
relación
a
la
causa
102-2002-TCE
dirigida
a
Joseph
Santiago
Díaz
Asque,
Procurador
Común
de
la
Alianza
“1-5
UNIÓN
POR
LA
ESPERANZA”
(..).
(.,.)
PETICIÓN
Con
los
antecedentes
expuestos
muy
atentamente
solicitamos
se
revoque
la
sentencia
emitida
en
la
presente
causa
y
se
ratifique
la
Resolución
PLE-CNE-49-
14-10-2020 emitida
por
el
Pleno
del
Consejo Nacional
Electoral
de
fecha
15
de
octubre
de
2020.
O
en
su
defecto
se
declare
la
nulidad
y
nulidades
en
las
que
se
ha
incurrido
y
se
proceda
conforme
a
derecho...”.
II.-
coNsmEnAcIoNEs
JURÍDICAS
2.1.
El
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
mediante
sentencia
expedida
el
14
de
noviembre
de
2020
a
las
11h40, aceptó
el
recurso
subjetivo contencioso
electoral
interpuesto
por
los
señores
Marlon
Santi
Gualinga
y
Salvador
Quishpe
Lozano,
en
sus
calidades
de
Coordinador
del
Movimiento
de
Unidad
Plurinacional
Pachakutik,
Lista
18,
y
candidato
a
Asambleista
Nacional
por
la
referida
organización
politica,
y
como
consecuencia
de
ello,
se
dejó
sin
efecto
la
Resolución
No.
PLE-CNE-49-
14-10-2020.
2.2.
El
compareciente,
Joseph
Santiago
Diaz
Asque,
procurador
común
de
la
Alianza
“1-5
UNIÓN
POR
LA
ESPERANZA”,
manifiesta
que
la
sustanciación
de
la
presente
causa
“adolece
de
uicios
que
acarrean
la
nulidad,
al
no
haber
considerado
a
una
de
las
Justicia
que
garantiza
democracia
l,s,5
Mc,:,’
‘ci
cJe
Abascal
837-49
y
Portete
i•OX.
393)
02381
3000
Quito
Ecuador
wv,v.tcecjobec
TRLBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
TC
3UNAL
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-
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CAUSA
No.
102
-2020-TCE
partes
procesales,
esto
es
a
quien
presentó
la
objeción
en
contra
de
la
candidatura”
(de
Salvador
Quishpe
Lozano);
además
afirma:
“al
no
haber
sido
notflcado
con
la
interposición
del
recurso
ni
en
ninguna
etapa
del
proceso
(...)
se
me
ha
impedido
el
poder
contradecir
la
prueba”,
para
lo
cual
invoca
los
artículo
45
y
46 del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
referentes
a
la
nulidad
del
proceso
por
omisión
de
solemnidades
sustanciales,
especificamente
la
“citación
o
notificación
con
el
auto
de
admisión
a
trámite”
y
“notificación
a
las
partes
con
la
sentencia”.
2.3.
Al
respecto,
conforme
se
manifiesta
en
la
sentencia
expedida
en
la
presente
causa,
de
conformidad
con
el
articulo
244
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia:
“Se
consideran
sujetos
políticos
y
pueden
proponer
los
recursos
contemplados
en
los
artículo
precedente,
los
partidos
políticos,
movimientos
políticos,
alianzas
y
candidatos.
Los
partidos
politicos
y
alianzas
políticas
a
través
de
sus representantes
nacionales
o
provinciales...”.
Adicionalmente,
se
indicó que
en
esta causa
comparecen
los
señores
Marlon
Santi
Gualinga
y
Salvador
Quishpe
Lozano,
en
sus
calidades
de
Coordinador
del
Movimiento
de
Unidad
Plurinacional
Pachakutik,
lista
18,
y
candidato
aAsambleísta
Nacional,
respectivamente,
por
lo
cual
dichos
recurrentes
se
encuentran
legitimados
para
interponer
el
recurso
subjetivo
contencioso
electoral.
2.4.
De
otro
lado,
el
articulo
13
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
manifiesta
que:
«Se
consideran
partes
procesales
a
quienes
proponen
recursos
y
acciones,
presentan
denuncias,
peticionan
consultas
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
remoción
de
autoridades
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados
o
comparecen
en
su defensa
ante
la
justicia
contencioso
electoral,
en
los
términos
y
condiciones
que
establece
la
ley”.
En
la
presente
causa,
han
comparecido
a
interponer
recurso
subjetivo
contencioso
electoral
-como
ya
queda
indicado-
los
señores
Marlon
Santi
Gualinga
y
Salvador
Quishpe
Lozano,
en
sus
calidades
de
Coordinador
del
Movimiento
de
Unidad
Plurinacional
Pachakutik,
Lista
18,
y
candidato
a
Asambleista
Nacional,
por
dicha
organización
politica,
respectivamente,
recurso
mediante
el
cual
impugnaron
la
Resolución
No
PLE-CNE-49-14-10-2020, expedida por
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral;
por
tanto
la
relación
juridico-procesal
quedó
configurada
entre
los
legitimados
activos
(recurrentes)
y
legitimado
pasivo
(el
órgano
administrativo
electoral)
como
partes
procesales.
2.5.
Ahora
bien,
el
auto
de
admisión
del
recurso
subjetivo
contencioso
electoral
interpuesto,
expedido
por
el
juez
sustanciador
el
30
de
octubre
de
2020
a
las 12h33,
fue
debidamente
notificado
a
las
partes
procesales,
esto
es,
a
los
recurrentes
(Marlon
Santi Gualinga
y
Salvador
Quishpe
Lozano),
asi
como
al
Consejo
Nacional
Electoral,
en
la
misma
fecha,
como
se
advierte
de
la
razón
sentada
por
el
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
que
obra
de
fojas 256
del
proceso.
Justicia
que
garantiza
democracia
José Manuel
de
Abascal
Ni?
49
y
Portete
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Quito
-
Ecuador
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TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
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Da
ECUADOR
CAUSA
No.
1O2-2020-TCE
El
ciudadano
Joseph
Santiago
Diaz
Asque,
procurador
común
de
la
Alianza
“1-5
Unión
por
la
Esperanza”,
si
bien
pudo
haber
objetado
-en
sede
administrativa-
la
inscripción
de
la
candidatura
de
Salvador
Quishpe
Lozano,
para
primer
Asambleísta
Nacional,
auspiciada
por
el
Movimiento
de
Unidad
Plurinacional
Pachakutik,
Lista
18,
en
cambio
no
ha
presentado recurso
o
acción
alguna
ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
razón
por
la
cual
-conforme
la
normativa
ya
indicada-
no
ostenta
la
calidad
de
parte
procesal
en
la
presente
causa.
2.6.
Al
no
tener
el
ciudadano
Joseph
Santiago
Díaz
Asque,
la
calidad
de
parte
procesal,
este órgano
jurisdiccional
no
tiene
la
obligación
de
notificarle
el
auto
de
admisión
del
recurso,
ni
la
sentencia
expedida
en
la
presente
causa;
por
tanto
carece
de
fundamento
la
afirmación
de
que
en la
causa
No.
102-2020-TCE
se
haya
incurrido
en
omisión
de
solemnidad
sustancial,
en cuyo
caso,
la
declaratoria
de
nulidad
procesal,
por
falta
de
citación
o
notificación
con
el
auto
de
admisión
“solo
será
declarada
cuando
la
omisión
haya
impedido
que
el
legitimado
o
legitimados
pasivos
hagan
valer
sus
derechos”,
como
lo
prevé
el
último
inciso
del
artículo
46
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electora?,
supuesto
que
no
se
advierte
en la
presente
causa.
2.7.
Sin
perjuicio
de
la
manifestado,
es
necesario
precisar
que
los
fallos
y
resoluciones
expedidos por
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
articulo
70
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
constituyen
jurisprudencia
electoral, son
de
última
instancia
e
inmediato cumplimiento,
y
no
serán
susceptibles
de
revisión.
Por
las
consideraciones
expuestas,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
resuelve:
PRIMERO:
RECHAZAR
el
escrito
presentado
por
el
ciudadano
Joseph
Santiago
Diaz
Asque,
procurador
común
de
la
Alianza
“1-5
UNIÓN
POR
LA
ESPERANZA”,
mediante
el
cual
solicita
la
declaratoria
de
nulidad
de
la
sentencia dictada
el
14
de
noviembre
de
2020
a
las
11h40,
por
no
tener
la
calidad
de
parte
procesal
en
la
presente
causa.
SEGUNDO:
NOTIFICAR
el
contenido
de
la
presente
resolución:
2.1.
A
los
recurrentes,
señor
Salvador
Quishpe
Lozano,
candidato
a
Asambleista
Nacional
por
el
Movimiento
Unidad
Plurinacional Pachakutik,
Lista
18;
y,
señor
Marlon
Santi
Gualinga,
Coordinador
del
Movimiento
de
Unidad
Plurinacional
Pachakutik,
Lista
18,
movimientopachakutika
gmail.com
y
edyjadanl2a
gmail.com,
y
en
el
casiUa
contencioso
electoral
No.
80.
2.2.
Al
Consejo Nacional
Electoral,
a
través
su
Presidenta,
en
los
correos,
en
los
correos
electrónicos
secretariagenerai’iz
cne.gob.ec
/
dayanatorrei
cne.gob.ec
y
enriguevacwíicne.gob.ec
y
en
la
casiUa
contencioso
electoral
No.
003.
Justicia
que
garantiza
democracia
¡ise
f.t.1rjel
It,
Ar,’1s>,’
N3/
.1),
(‘‘)A
(12
((11
5000
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CONTENCIOSO
ELECTORAL
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EL€CTOkL
GEL
GCUAOO
CAUSA
No.
102
-2020-TCE
2.3.
Al
ciudadano
sdiazja
mail.com.
Joseph
Santiago
Diaz
Asque,
en
el
correo
electrónico
TERCERO:
ACTÚE
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
Secretario General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
CUARTO:
PUBLÍQUESE
la
presente
resolución
en
la
cartelera
virtual-página
web
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
NOTIFÍQUESE
Y
CÚMPLASE”
F).
Dr.
Arturo
Cabrera Peñaherrera,
JUEZ;
Dra.
Patricia
Guaicha
Rivera,
JUEZA;
Dr.
Joaquín
Viteri
Llanga,
JUEZ;
Dr.
Fernando
Muñoz
Benítez, JUEZ;
Dr.
Ángel
Torres
Ma1dondo,
JUEZ.
Justicia
que
garantiza
democracia
José
Manuel
de
AbascaL
N37-49
y
Portete
P[SX.
593)
02 38
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EcUador
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