Sentencia Nº 170 de Tribunal Contencioso Electoral, 07-09-2022, de 7 de Septiembre de 2022

Número de sentencia170
Fecha07 Septiembre 2022
EmisorTribunal Contencioso Electoral (Ecuador)
ycr
TRIRUNAL
CONTENCLOSO
/
ELECTORAL
QEI.
ECUADOR
DESPACHO
DR.
F.
.
M.
CAUSA
No.
1
70-2022-TCE
CARTELERA
VIRTUAL-
PÁGINA WEB
INSTITUCIONAL
www.tce.gob.ec
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL
Dentro
de
la
causa signada
con
el
Nro.
l70-2022-TCE,
se
ha
dictado
lo
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
“Quito,
Distrito
Metropolitano,
07
de
septiembre
de
2022,
las
08h55
SENTENCIA
RESUMEN:
Recurso
de
apelación presentado
por
la
señora
K.
.
D.
.
C.
.
O.,
en
contra
del
auto
de
archivo
expedido
el
02
de
agosto
de
2022,
por
el
Msg.
G.
.
O.
.
C.,
juez
de
este
Tribunal.
El
auto
de
archivo
se
refirió
al
recurso
subjetivo
contencioso
electoral
presentado
por
la
antes
mencionada recurrente,
en
contra
de
las
resoluciones PLE-CNE-2-47-2022,
notificada
el
05
de
julio
de
2022
y
PLE-CNE-3-l0-7-
2022,
notificada
el
10
de
julio
de
2022,
con
las
que
el
Consejo
Nacional
Electoral
negó
la
entrega
del
formato
de
formulario
para
recolección
de
firmas
de
respaldo
para
la
revocatoria
de
mandato
del
Presidente
de
la
República.
El
Tribunal
Contencioso
Electoral,
decide
declarar
la
nulidad
del
auto
de
archivo
a
partir
de
la
foja
71
del
expediente.
ANTECEDENTES
1.
El
13
de
julio
de
2022,
a
las
16h51,
se
recibió
en
este
Tribunal,
el
recurso
subjetivo
contcncioso
electoral
presentando
por
K.
.
D.
.
C.
.
O.,
en
contra
de las
resoluciones PLE-CNE-2-47-2022,
notificada
el
05
de
julio
de
2022
y
PLE-CNE-3-l0-7-
2022,
notificada
el
10
de
julio
de
2022,
expedidas
por
el
Consejo
Nacional
Electoral,
con
las
que
negó
la
entrega
del
formato
de
forrriulario
para
recolección
de
firmas
de
respaldo
para
la
revocatoria
de
mandato
del
Presidente
de
la
República.
(fs.
52
a
59).
2.
La
Secretaría General
identificó
a
la
causa
con
el
número
l70-2022-TCE
y
luego
del
sorteo
efectuado
el
14
de
julio
de
2022,
se
radicó
la
competencia
en
el
juez
J.
.
V.
.
L..
(fs.
58
y
59).
3.
Con
auto
de
15
de
julio
de
2022.
a
las
12h46.
el
juez
J.
.
V.
.
L.,
dispuso
que
la
proponente
del
recurso,
en
el
pla7o
de
2
días
“aclare
complete su
pretensión’’
y
en
particular
[OJuinpla
de
latina
íntegra
con
los
requisitos previstos
en
los
art
[culos
245.2
del
Código
de
la
Democracia,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
en
los
(sic)
artículos
6
del
Reglamento
de
Trámites
del
fribunal
Contencioso
Electoral
[.7
Acredite
en
legal
y
debida
fárma
la
calidad
en
la
que
comparece.
en
consideración
de
que
no
remite
ad/unto
al
recurso
documentación
que
permita
verificar
su
calidad
de
proponente
del
proceso
de
revocatoria
de
mnandato[...J”.
(fs.
61
a
63).
4.
K.
.
D.
.
C.O.
presentó
el
19
de
julio
de
2022,
un
escrito
en
el
que
manifestó dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
auto
al
que nos
referimos
en
el
numeral
ycq
TQIOUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECOSDOS
/
5’
RpIIhI!Io
&T
Fcuadv,
DESPA
CIElO
DR.
FERNANDO
MUNOZ
BENI
TEZ
CAUSA
No.
1
70-2022-TCE
anterior.
En
lo
principal,
en
este
documento,
la
recurrente sostuvo
que,
en
su
acto
de
proposición,
pidió
que
se
oficie
al
Consejo
Nacional
Electoral
para
que
remita
copias
certificadas
del
expediente
administrativo
del
proceso
de
revocatoria
de
mandato
en
cuestión (aplicando
el
artículo
269
del
Código
de
la
Democracia);
y,
que
adjuntó
las
Resoluciones
impugnadas
donde
consta
que ella
es
quien
compareció
ante
ese
organismo,
solicitando
los
formularios
para
recoger
firmas
para dicha
revocatoria.
(fs.
65).
5.
El
02
de
agosto
de
2022,
el
juez
G.
.
O.
.
C., emitió
el
auto
de
archivo,
aduciendo
como razones
más
notables,
las
siguientes:
que
en
el
documento
con
el
que
eompletó
el
recurso,
la
proponente
de
este
se
limitó
a
dos
aspectos
puntuales:
el
anuncio
probatorio
y
la
acreditación
en
la
que
comparece. Además,
que
no
precisó
de
modo
concreto
quienes
son
las
personas
que
emitieron
las
resoluciones
y
que
este
es
un
requisito
exigido
por
la
normativa
electoral.
Por otro
lado,
se
dijo
en
el
auto
que
si
bien
adjuntó
(la
recurrente)
copias
de
las
resoluciones
en
contra
de
las
que
propuso
su
recurso
contencioso
electoral,
estas
eran
copias
simples
y
por
ese
motivo,
no
aereditó
la
calidad
de
proponente
del
proceso
de
revocatoria
de
mandato
en
cuestión.
(fs.
71
a
73).
6.
Respecto
de
este
auto,
se
presentó
un
pedido
de
aclaración
sobre
3
puntos
principales:
i)
que
se
aclare
¿Por
qué
se
sustentó
en
copias
simples
para
determinar
que
no
habría
justificado
la
calidad
de
proponente
e
impulsadora
del
proceso
de
revocatoria
de
mandato
del
Presidente
de
la
República;
u) ¿Cuáles
son
los
precedentes
jurisprudenciales
en
los
que
se
fundamentó
para
no
aplicar
el
artículo 269?;
y
iii)
¿En
cuantos
procesos
el
Tribunal
no
ha
solicitado
al
Consejo
Nacional Electoral
que
remita
el
expediente
íntegro
correspondiente?
(fs.
76 y
vuelta).
7.
A
través
de
auto
de
05
de
agosto,
el
juez
Msg.
G.
.
O.
se
pronunció
sobre
el
pedido
de
aclaración,
argumentando
en
lo
principal
que,
para
pedir
el
expediente
al
Consejo
Nacional Electoral,
es
necesario
determinar
“previmnente
vi
el
recurso”
cumple
con
los
requisitos
formales,
pero
que,
de
todas maneras,
así
se
hubiere
contado
con
el
expediente
original,
el
aecionante
tiene
la
responsabilidad
de
entregar
los
documentos
que
respalden
su
legitimación
procesal.
(fs
79
a
81)
8.
En
oposición
a
estas
decisiones,
K.
.
C.O.,
el
10
de
agosto
de
2022,
presentó
un
recurso
de
apelación
ante
el
pleno
de
este
tribunal.
(fs.
84
a
87).
9.
Conforme
razón
del
15
de
agosto
de
2022,
por
sorteo,
la
sustanciación
de
este
recurso
de
apelación correspondió
al
juez
F.
.
M.
.
B.,
presilente
(le
este
tribunal
(fs.
94).
SOLEMNIDADES
SUSTANCIALES
Co
rnpctcnci
a
10.
El
artículo
221,
numeral
1
de
la
Constitución
de
la
República,
establece
que
el
Tribunal
Contencioso
Electoral tiene,
entre
sus
funciones,
conocer
y
resolver
los
recursos
electorales
contra
los
actos
del
Consejo
Nacional
Electoral
y
de
los
organismos
deseoneentrados.
El
artículo
70.
1
del
Código
de
la
Democracia, enuncia
que
esta
2

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