Sentencia Nº 47-2002

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas37-38
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SEGUNDO: En síntesis, el actor presentó prueba plena de los
fundamentos de la demanda, en tanto que el demandado no los
desvirtuó de manera alguna. La jurisprudencia chilena ilustra el caso:
“Defecto de máquinas.- I. Las imperfecciones de los ajustes de diversas
piezas, mal estado de otras y defectos de construcción de una máquina
trilladora, que le impiden su correcto funcionamiento, son vicios que el
comprador ha podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte”. “II.
Aunque el comprador haya recibido la máquina comprada previo examen
de un mecánico de su confianza, hay vicio redhibitorio si, según el
informe de un perito, el mal resultado de ella en el trabajo proviene de
los defectos de construcción que el comprador ha podido ignorar sin
negligencia grave de su parte”. (Repertorio de Legislación y
Jurisprudencia Chilenas, tomos V y VI p. 279).
A propósito de la reconvención por el pago de los cheques que fueron
parte de la compraventa, la Señora Jueza dice: “Los documentos de la
referencia fueron emitidos para completar el valor del precio del
vehículo, objeto de la compraventa, cheques dados a fecha, por lo que
obviamente ellos tienen vencimiento posterior a la celebración del
contrato, y es en el lapso que decurría entre la fecha de emisión de los
títulos, en relación con la celebración del contrato que descubren los
vicios redhibitorios, ello justifica la razón de que el actor, no provisionó
de fondos a los cheques cuyos valores reclama el vendedor, y que son
motivos de la reconvención". Por tales motivos, rechaza la reconvención
planteada por improcedente; por su parte, el tribunal de segunda
instancia, al respecto, dice en el considerando quinto: “En lo que
respecta a la reconvención planteada por el demandado en la que
reclama el pago de los cheques detallados en el considerando anterior,
proponiendo una contra demanda, que la fundamenta en los títulos
ejecutivos, conforme lo dispone el Art. 57 inciso primero de la Ley de
Cheques, y de conformidad al Art. 56 de la misma Ley, por ser éstos
postdatados enervan la acción ejecutiva, y por lo tanto no ha lugar a la
reconvención”.
SENTENCIA No. 47-2002 8
8 Nº 47-2002. CSJ. TSCYM. Quito, 22 de febrero del 2002. VISTOS (223-2000):
Recurso de casación contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de
Justicia de Ambato. Se desecha el recurso. R. O. No. 549 de 5/04/2002

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