Sentencia Nº 50-2002

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas39-40
39
SEGUNDO: La institución del patrimonio familiar comenzó en el Código
Civil, pero más tarde se extendió, ipso jure, a la Ley de Seguridad Social
de la Policía Nacional, Ley de Cooperativas, Ley sobre el Banco
Ecuatoriano de la Vivienda, etc. En el Código Civil se establecieron
requisitos, como la autorización del juez, la intervención del ministerio
público, mientras que en las otras leyes se creó ipso jure. La
jurisprudencia la entiende como una “institución de derecho social que
se ha incorporado en la estructura secular del derecho civil, a la cual no
se le puede dar el trato rígido que se da a las instituciones tradicionales
del derecho sucesorio o contractual, sino el flexible que demanda toda
institución nueva en el ámbito social” (18-II-86 G. J. S. XVI, No. 11, pp.
2545-46).
CUARTO: No corresponde examinar en el caso cómo el demandado
constituyó el patrimonio familiar, pero es lo cierto que, de cumplirse los
requisitos legales, él podría demandar su extinción, mas no la madre de
los menores, cuya actitud repugna al sentido natural, pues, en lugar de
buscar la seguridad de sus hijos, parece que pretendería lo contrario.
SENTENCIA No. 50-2002 11
SEGUNDO: La causal segunda del artículo 3, se refiere a aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas
procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o
provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de
la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada
legalmente. De acuerdo con la doctrina, “la resolución está viciada por
error in procedendo en los siguientes casos: cuando el órgano
jurisdiccional carece de jurisdicción o competencia, cuando los litigantes
11 Nº 50-2002. CSJ. TSCYM. Quito, 26 de febrero del 2002. VISTOS (247-2001):
Recurso de casación contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de
Justicia de Cuenca. Se desecha el recurso. R. O. No. 549 de 5/04/2002

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