Sentencia Nº 65-2002

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas50-51
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oficio, no que rechace una demanda de reivindicación que reunía los tres
requisitos que la hacen admisible, como había ocurrido en el caso en
estudio. Lo contrario, equivale a sacrificar los intereses de la justicia, en
contravención a las normas constitucionales.
AUTO No. 64-2002 20
CUARTO: Por otra parte, el Art. 793 del Código de Procedimiento Civil
dispone que “La tramitación del juicio de expropiación solo tiene por
objeto determinar la cantidad que debe pagarse por concepto de precio
de la cosa expropiada, siempre que conste que se trata de expropiación
por causa de utilidad pública. “. Por tanto, el Juez está limitado a fijar
mediante sentencia, el precio de la cosa expropiada y no tiene facultad
para declarar o no la expropiación ya que ésta fue determinada mediante
un procedimiento administrativo previo, como tampoco es factible
discutir la declaración de utilidad pública ya que para eso existe la
respectiva vía administrativa; en suma, el juicio de expropiación no tiene
por objeto la declaratoria de derecho alguno por lo cual no tendría la
calidad de juicio de conocimiento, requisito indispensable para la
procedencia del recurso de casación.
SENTENCIA No. 65-2002 21
SEGUNDO: El Art. 831 del Código de Comercio se refiere a las demandas
entre el capitán y el cargador, lo cual no ocurre en el caso, en el que la
razón de ser de la causa es el daño que ha experimentado la mercadería
durante el viaje, y en el que, como queda expresado, la demanda la
propone la compañía aseguradora, subrogada en los derechos de su
20 Nº 64-2002. CSJ. TSCYM. Quito. 14 de marzo del 2002. VISTOS (45-2002):
Recurso de hecho, sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de
Ambato. Se rechaza el recurso. R.O. No. 570 de 7/05/2002
21 Nº 65-2002. CSJ. TSCYM. Quito, 14 de marzo del 2002. VISTOS (99-2001):
Recurso de casación contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de
Justicia de Guayaquil. Se deniega el recurso. R. O. No. 570 de 7/05/2002

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