Sentencia Nº 86-2002

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas60-61
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eficacia, o se aplicó o interpreto mal, precisamente por no haberse
aplicado o haberse aplicado erróneamente una disposición del Código
Judicial. Cuando se cita como violada la disposición del Código Judicial,
pero sin hacer referencia a la otra norma sustantiva que queda
desconocida por esa violación, porque el juzgador no sabe cuál es la otra
norma sustantiva que el recurrente estima violada y no puede proceder
de oficio al respecto”. (Murcia Ballén, Humberto, “La Casación Civil”, pág.
273-274).
AUTO 85-2002 33
SEGUNDO: Consta a fojas 6 del cuaderno de segundo nivel el escrito de
interposición del recurso de casación por parte de los recurrentes, el
mismo que no cumple con todos los requisitos dispuestos en el Art. 6 de
la ley de la materia para su admisibilidad, pues consideran que se han
infringido los Arts. 119 y 174 del Código de Procedimiento Civil y afirman
que ha existido en un primer momento, falta de aplicación, para luego
afirmar que ha existido “…Aplicación indebida, falta de aplicación… de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba…”, y
posteriormente decir “Como no se aplicó debidamente las disposiciones
legales señaladas…” confundiendo la determinación de los vicios a los
que hacen relación (…). Respecto de la obligación que tienen los
recurrentes de singularizar el vicio recaído en la norma legal que invocan,
la doctrina enseña: “Sobre el aserto de que cada uno de los tres
conceptos del quebranto de la ley sustancial es diferente, se ha llegado
hasta sostener ‘que la Corte no puede tener en cuenta los motivos de
casación consistentes en infracción de determinadas disposiciones
sustanciales, cuando el recurrente no expresa el concepto de la violación
o cuando expresando alguno, no acierta con el que en realidad
correspondía y debía invocar”’. (Murcia Ballén Humberto, La Casación
Civil, pág. 310).
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33 Nº 85-2002. CSJ. TSCYM. Quito 24 de abril del 2002. VISTOS (64-2002):
Recurso de hecho, sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de
Cuenca. Se rechaza el recurso. R. O. No. 618 de 15/07/2002

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