Sentencia Nº 92-2002

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas68-69
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8. La doctrina a la que se refiere el recurrente trata de lo expresado en el
número 7 y dice que: “La frase usada en la Ley No. 96 reformatoria del
Art. 45 de la Ley de Inquilinato, debe entenderse en el sentido de que los
contratos verbales de arrendamiento de locales urbanos pueden ser
suplidos por una declaración juramentada realizada por el arrendador
ante el juez, con los requisitos exigidos por dicha ley, declaración que
admite prueba en contrario y que de ser necesaria servirá para los fines
del Art. 45 de la mencionada Ley.”. Y,
9. La “referencia simple” que el recurrente hace en este número no dice
relación a causal alguna ni a la forma de infracción, de modo que no
corresponde ningún estudio ni decisión al respecto.
TERCERO: La Sala dentro del marco jurídico o de los límites del recurso
establecido por el propio recurrente en los términos de la casación por él
presentada, observa que debió hacerlo con la precisión que el caso
requiere, esto es con la indicación conjunta de la causal y la norma
atribuida a cada una de ellas y con el correspondiente modo de violación
acusada; y concluye que no se ha producido las infracciones alegadas
por el recurrente.
VISTOS (178-2001): De conformidad con el Art. 17 reformado de la Ley
de Casación, cuando el recurso de casación fuere rechazado en su
totalidad, como sucede en el presente caso, el monto de la caución será
cancelado por el Tribunal a quo y no por el Tribunal de Casación, por lo
que nada tiene que ampliar esta Sala respecto de la sentencia dictada el
30 de abril del 2002 a las 08h50.- Notifíquese y devuélvase.
SENTENCIA No. 92-2002 39
39 Nº 92-2002. CSJ. TSCYM. Quito, 30 de abril del 2002. VISTOS (254-2001):
Recurso de casación contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de
Justicia de Cuenca. Se deniega el recurso. R. O. No. 618 de 15/07/2002

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