Sentencia Nº 95-2002

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas69-71
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CUARTO: En cuanto a la aplicación indebida alegada en la causal
primera, dice la doctrina que: “La aplicación indebida tiene lugar cuando
la norma legal es clara, como en el caso anterior, pero ocurre por uno de
estos motivos: 1º) porque se aplica a un hecho debidamente probado,
cuestión que el tribunal reconoce y el recurrente no discute en ese cargo,
pero no regulado por esa norma; 2º) porque se aplica a un hecho
probado y regulado por ella, haciéndose producir los efectos
contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era
pertinente su aplicación parcial; 3º) porque se aplica a un hecho probado
y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma
no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones que no se
consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto (pues
de lo contrario se trataría del tercer modo de violación directa).”.
(Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 75. Hernando Devis
Echandía).
Por tanto, entendido el concepto de aplicación indebida, como la
decisión del Juez de aplicar una norma que por su verdadero significado
no es la pertinente para la sentencia que dicta sobre el caso
controvertido, sino otra distinta de aquella, no obstante el considerable
número de artículos del Código Civil mencionados por la recurrente como
infringidos por aplicación indebida en la sentencia cuestionada, se
advierte sin dificultad que no se ha producido la infracción aludida,
porque las disposiciones aplicables son las que guardan conformidad
con el caso en disputa.
SENTENCIA No. 95-2002 40
PRIMERO: El autor de la impugnación se expresa en estos términos: “Al
contestar la demanda se opuso la excepción de falta de competencia del
Juez para conocer de la demanda, conforme a lo prescrito por la Ley de
Modernización del Estado; el fallo, al pronunciarse sobre la competencia,
analiza el contenido del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado,
poniendo énfasis en la primera parte de la disposición: ‘Los Tribunales
Distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal
40 Nº 95-2002. CSJ. TSCYM. Quito, 2 de mayo del 2002. VISTOS (200-2001):
Recurso de casación contra la sentencia de la Tercera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Cuenca. Se deniega el recurso. R. O. Nº 618 de 15/07/2002

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