Sentencia Nº96-2002

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas71-72
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Como la demanda fuera propuesta en enero de 1999 y la contestación
se la dio en febrero del propio año, resulta que a esa fecha ya estaba
vigente la Ley No. 77, que según el propio representante de ETAPA
dispone que “las causas por controversias derivadas de contratos
suscritos por el Estado u otros Organismos o Entidades del Sector
Público, serán conocidas y resueltas por los juzgados y cortes superiores.
Precisada así la fecha de vigencia de dicha Ley 77, la excepción de
incompetencia no tiene razón de ser, como no la tiene la afirmación de
que existe indebida aplicación del Art. 38 de la Ley de Modernización del
SENTENCIA No.96-2002 41
SEGUNDO: Tratando de probar tal afirmación, el Comité de Empresa
presenta el “listado de ex socios que han recibido del Comité de Empresa
los valores correspondientes a su ayuda por jubilación, con
determinación de los años a los cuales se aplica la entrega de
conformidad con lo estipulado en el Reglamento correspondiente”. Allí
consta que en 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 se ha pagado a
diez ex trabajadores, así como consta también que en el año 2002 se ha
pagado a OCHO trabajadores; de modo que no se explica la razón por la
que no se haya pagado al demandante, que propuso la demanda con tal
objeto el 21 de mayo de 1998. Lo que quiere decir que lleva cuatro años
de litigar para obtener tal liquidación, sin haberlo conseguido, no
obstante que en este año no se han pagado sino a ocho personas. Qué
absurdo sería que el actor vuelva a demandar para ver si luego de cuatro
años obtiene la ayuda prevista en tal Reglamento. Las ayudas que
contempla el Reglamento, entre las que consta la que reclama …, son
financiadas en parte con aportaciones de los mismos trabajadores;
constituyen, por tanto, derechos del trabajador y tienen que ser tratados
con la preferencia a que tienen derecho por su propia naturaleza. No
puede desatenderse que “los derechos del trabajador son irrenunciables.
Será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o
alteración...”. “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones
41 Nº 96-2002. CSJ. TSCYM. Quito, 2 de mayo del 2002. VISTOS (186-2001):
Recurso de casación contra la sentencia de la Tercera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Guayaquil. Se deniega el recurso. R. O. No. 618 de 15/07/2002

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