Sentencia Nº 102-2002

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas75-78
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AUTO No. 100-2002 43
SEGUNDO: Sobre este tema acudimos a la definición de esta figura
jurídica: “…La calificación de ‘cautelares’ (o asegurativas, que es
sinónimo) es la más apropiada para indicar estas providencias porque es
común a todas la finalidad de constituir una cautela o aseguración
preventiva contra un peligro que amenaza”, ...Las providencias
cautelares “nunca constituyen un fin por sí mismas sino que están
ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior
providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran
preventivamente”. (CALAMADREI, Piero, Providencias Cautelares, págs.
44 y 48); de manera concordante a la definida, la doctrina Uruguaya
opina: “Las medidas cautelares, en general (incluidos los embargos
preventivos, que son solo una de las formas de aquellas), constituyen
decisiones provisorias, anticipadas y en prevención de un daño que
podría sufrir por la demora del proceso, quien tiene presunto derecho.
Estos caracteres hacen que, en la gran mayoría de las legislaciones,
sean excluidas del control de casación”. (VÉSCOVI, Enrique, La Casación
Civil, págs. 48-49).
En conclusión, por todo lo expuesto, observamos que la providencia
recurrida dentro de este proceso cautelar, no es susceptible del recurso
extraordinario de casación por falta de procedencia.
SENTENCIA No. 102-200244
SEGUNDO: La aplicación indebida y la errónea interpretación en este
caso de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, no
43 Nº 100-2002. CSJ. TSCYM. Quito, 13 de mayo del 2002. VISTOS (89-2002):
Recurso de hecho, sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de
Quito. Se rechaza el recurso. R. O. No. 631 de 1/08/2002
44 Nº 102-2002. CSJ. TSCYM. Quito, 15 de mayo del 2002. VISTOS (128-2001):
Recurso de hecho, sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de
Riobamba. Se rechaza el recurso. R.O. 720 de 9/12/2002 NO HAY REGISTRO

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