Sentencia Nº 133-2002

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas98-100
98
2416, 2417, 2422, 2434 y 2435 del Código Civil y Arts. 117, 118, y 119
del Código de Procedimiento Civil), y no como consta en el escrito de
interposición en el cual la recurrente manifiesta: “…la aplicación indebida
de las normas de derecho inherentes a la presente causa, en unos casos
y la falta o errónea interpretación y aplicación de la ley en otros…”,
tomando en cuenta que estos vicios por su naturaleza son excluyentes,
pues no puede decir la recurrente que hay falta de aplicación de una
norma y al mismo tiempo que hay errónea interpretación, criterios
diferentes y aún opuestos de violación de la ley sustancial, puesto que
cada uno de ellos proceden de fuentes distintas. (Subrayado texto entre
comillas, fuera de texto).
SENTENCIA No. 133-2002 61
QUINTO: Manifiesta el impugnante en su recurso que “las principales
normas de derecho infringidas son: Arts. 1, 2089 numeral 3º, 2094
numeral 4º del Código Civil, Decreto 1038-A, Registro Oficial No 245 de
31 de diciembre de 1976; Arts. 23 numeral 17, 18 inciso segundo de la
Constitución Política de la República; 277, 110 y 219 del Código de
Procedimiento Civil”. No precisa el recurrente, en forma clara, el
concepto de la violación de las normas de derecho y procesales que cita,
es decir, “en función de que existan los siguientes elementos: error
consistente en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación o lo que es lo mismo, error en la selección de la norma por
parte del Juez, error en la existencia de la norma y error en el significado
de la norma”. (Exp. 163-94, R. O. 636, 17-II-95). “No sirve -continúa la
jurisprudencia- afirmar en el escrito de interposición del recurso que se
ha dejado de apreciar una prueba sino que se debe precisar el tipo de
error y que ese error condujo al juez a violar la norma de derecho o de
valoración de la prueba, ya sea directa o indirectamente”.
Este criterio jurisprudencial ha acogido esta Sala, en diversos casos que
ha debido conocer. El escrito de casación debe estar sujeto a la norma
del Art. 6 de la ley de la materia, que establece los requisitos formales a
los que debe ajustarse el recurso, esto es requiere la necesidad de que
61 Nº 133-2002. CSJ. TSCYM. Quito, 20 de junio del 2002. VISTOS (154-2001):
Recurso de casacn contra la sentencia de la Quinta Sala de la Corte Superior de
Justicia de Quito. Se desecha el recurso. R.O. No. 653 de 2/09/2002

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