Sentencia Nº158-2002

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas117-119
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lo Civil de Pallatanga se encuentra ejecutada, puesto que no aparece de
autos que el señor… haya dado cumplimiento a la disposición final de
dicha sentencia, esto es que en el plazo de diez días debió haber
depositado el valor recibido en concepto de precio, aumentado en una
décima parte, para su devolución a dicha persona jurídica (esto es
MAREIBA S.A.).”. Este hecho ha quedado confirmado por las sentencias
de primera y segunda instancia que la Sala considera pertinentes.
Al respecto, la Jurisprudencia dice que: “Para una mejor comprensión,
cabe distinguir la sentencia ejecutoriada de la ejecutada. La primera se
produce por una cualquiera de las condiciones establecidas en el Art.300
ibídem. La segunda equivale a poner la sentencia en acción, como su
propia expresión lo indica: EJECUTARLA, a fin de que su decisión tenga
imperio en el derecho de la parte que le fue favorable. ...” (Gaceta Judicial
XV No.5, p.1339).
SENTENCIA No.158-2002 73
PRIMERO: El Art. 22 de la Constitución Política establece la
responsabilidad civil del estado en los casos de error judicial. El error
judicial de que trata el Art. 22 de la Constitución tiene que ser
inexcusable; no puede ser el simple error de aplicación, de
interpretación, de criterio, porque sería exigir la perfección que en el
orden humano es inalcanzable, y contrariaría aquel principio de
humanun errarum est. Si el juez consideró que había delito y el Tribunal
Penal estimó que se trataba de un asunto civil, no sería sino el caso
frecuente, diario, si se quiere, de diversidad de opiniones; lo cual es
normal no sólo en el campo jurídico, sino en el mundo en general.
La jurisprudencia española reafirma este criterio, cuando al tratar de
error judicial dice: “Esta Sala ha entendido en repetidas ocasiones –
sentencias de 27 de noviembre de 1987, 29 de enero, 13 de abril y 16
de junio de 1987, 29 de enero, 13 de abril y 16 de junio de 1988, entre
otras-, dada la naturaleza especial, determinada porque
73 Nº 158-2002. CSJ. TSCYM. Quito, 29 de julio del 2002. VISTOS (281-2001):
Recurso de casación contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Riobamba. Se deniega el recurso. R. O. No. 700 de 8/11/2002

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