Sentencia Nº 251-2002

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas166-167
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los errores de derecho que los jueces de instancia cometen y que
resultan determinantes en la parte dispositiva de la sentencia”. (Exp. 53-
94, R. O. 635, 16-II-95).
CUARTO: En el caso, las normas que el recurrente considera violadas son
normas procesales que tienen que ver con la nulidad procesal, y con la
validez del mismo en los casos previstos en los artículos 368, 369, 370 y
371 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso tendrían que
ver con la causal segunda del Art. 3 mencionado, mas no con la primera
causal que es la única invocada por el recurrente. La causal indicada se
funda por tanto en la violación de la ley adjetiva que produce nulidad
insanable o indefensión. La jurisprudencia, que ha sido acogida por esta
Sala en varias resoluciones, considera que la nulidad para efectos de
casación se produce: “cuando el órgano jurisdiccional carece de
jurisdicción o competencia, cuando los litigantes no tienen capacidad
jurídica y procesal (que es lo que se discute en el caso), cuando, en fin se
hubiere dejado de convocar de modo que se posibilite el ejercicio válido
de los actos procesales, lo cual a la vez ocasiona una indefensión que
haga ineficaz la resolución”. (Exp. 20, R. O. 41, 7-X-96).
SENTENCIA No. 251-2002102
SEGUNDO: La alegación fundamental del recurrente radica en que no se
ha citado a todos los demandados, pero si todos ellos han designado
procurador común y con éste se ha contado tanto en las dos instancias
como dentro del recurso de casación, tal alegación carece de
fundamento, pues se entiende que a través de él se ha citado a todos
sus representados; de otra suerte, no tendría sentido la designación de
procurador común.
TERCERO: … El Art. 355 No. 4 menciona como solemnidad sustancial la
citación al demandado o a quien legalmente le represente, y como se
acaba de manifestar determinados demandados han sido citados en
102 Nº 251-2002. CSJ. TSCYM. Quito, 15 de noviembre del 2002. VISTOS (22-2002):
Recurso de casación contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de
Justicia de Loja. Se niega el recurso. R. O. No.742 de 10/01/ 2003

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