Sentencia Nº 254-2002

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas169-175
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se lo haga efectivo después. Además el propio actor dice en su demanda
que el cheque No. 297 fue para pagar la Aplicación No. 12 en la que no
hubo faltante alguno...”.
De dicha parte de la sentencia se desprende sin esfuerzo alguno que el
Tribunal de Segunda Instancia no ha infringido ninguna de dichas
normas; por el contrario, las ha aplicado con el debido razonamiento
legal. Si el Tribunal encuentra que a la fecha del siniestro no se
encontraba pagada la prima correspondiente, no podía pronunciarse en
distinta forma.
SENTENCIA No. 254-2002105
SEGUNDO: Esta Sala, en la Resolución No.157-2002 (244-2001)
respecto a las alegaciones de violación de normas constitucionales, dijo:
“Ahora bien, teniendo en cuenta el valor superior de estas disposiciones,
es preciso aclarar que, en algunos casos, la supuesta violación de los
preceptos constitucionales que se acusa, desconocen el carácter
orgánico y dogmático de la Carta Magna y la naturaleza de cada una de
sus disposiciones. Algunas de ellas, además de su carácter declarativo
forman parte del ordenamiento jurídico interno con otras disposiciones
de leyes orgánicas, códigos, leyes y decretos que desarrollan sus
principios y establecen las reglas para su aplicación. Este es el caso, por
ejemplo, del debido proceso garantizado por la Constitución, cuyos
principios son desarrollados por los códigos y leyes procesales mediante
normas de irrestricto cumplimiento por el carácter público que les
corresponde. De modo que la alegación, sobre vicios constitucionales en
las sentencias o autos recurridos, debe tener una precisión absoluta, que
además de referirse a ella, debe señalar concretamente el carácter de la
infracción y la forma como se ha producido, pues si bien el vicio puede
tener lugar en la violación directa de algunas de sus disposiciones,
puede también originarse en el incumplimiento de una norma secundaria
que desarrolló sus principios, o en la aplicación de una norma contraria a
la Constitución que debía ser inaplicada por el juez conforme al artículo
274 de la Constitución Política; pero, en general, para la casación no
105 Nº 254-2002. CSJ. TSCYM. Quito, 19 de noviembre del 2002. VISTOS (21-2002):
Recurso de casación contra la sentencia de la Sexta Sala de la Corte Superior de
Justicia de Quito. Se rechaza el recurso. R. O. No.745 de 15/01/2003

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