Sentencia Nº 47-2003

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas201-203
201
SENTENCIA No. 47-2003 126
SEGUNDO: Se demanda la nulidad del contrato de donación, sin
especificar si absoluta o relativa. La jurisprudencia chilena enseña: “La
nulidad relativa constituye la regla general en materia de nulidad”.
(Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Tomos V y VI, p.
132).
El inciso tercero del Art. 1727 del Código Civil prescribe: “Si uno de los
cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes de otro, sin
tener su representación o autorización, se produce igualmente nulidad
relativa, que puede alegar el cónyuge al que pertenecen los bienes
objeto del acto o contrato”.
TERCERO: No obstante lo dicho, el autor de la impugnación habla
reiteradamente de nulidad absoluta e incluso de objeto ilícito, sin que
esto último haya mencionado siquiera en su demanda.
A propósito, Manuel de la Plaza enseña: “... no pueden resolverse en
casación las cuestiones que por primera vez se plantean ante el Tribunal
Supremo (S. 14 de marzo de 1916); las suscitadas por primera vez en el
recurso, no pueden decidirse en el mismo y menos si no fueron
planteadas en el período de discusión escrita (S. 22 de mayo de 1916).
En otro aspecto dice la S. de 3 de noviembre de ese mismo año, que, en
casación, no pueden ser alegadas disposiciones que no lo fueron
durante el debate.... y para no cansar inútilmente al lector,
anotemos, en la sucesión de los años, la S. de 4 de diciembre de 1922,
que veda establecer supuestos de hecho no alegados durante el
proceso, para combatir la resolución impugnada en un nuevo aspecto,
que implica la discusión de un punto de derecho que antes no fue objeto
de debate; la de 10 de febrero de 1928, según la cual, no son aplicables
en un recurso de casación por infracción de ley las relativas a puntos no
debatidos o que no hayan sido objeto del juicio ...” (La Casación Civil,
p. 162 – 163).
126 Nº 47-2003. CSJ. TSCYM. Quito, 21 de febrero del 2003. VISTOS (124-2002):
Recurso de casación contra la sentencia de la Primera Sala Corte Superior de Justicia
de Riobamba. Se deniega el recurso. R.O. No. 63 de 16/04/2003

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